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CSJ - STP12112-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12112-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12112-2023 Radicación N°. 133676 Acta 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GLORIA HELENA LEAL BEDOYA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal mencionada, a l Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, a Foncolpuertos (o quien haga sus veces), a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, a Ismael Augusto Melo González y a todas las partes, autoridades e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 1100310401620140000900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230204100

Número interno 133676 Tutela primera instancia

GLORIA HELENA LEAL BEDOYA

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2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, GLORIA HELENA LEAL BEDOYA fue vinculada al proceso penal con radicado No. 1100310401620140000900, por presuntas irregularidades cuando se desempeñó como inspectora de trabajo en el antiguo Foncolpuertos, el que se adelantó ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.

3. El 20 de junio de 2019 el despacho de conocimiento profirió

adelantó ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.

3. El 20 de junio de 2019 el despacho de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor de la accionante. Ismael Augusto Melo González, apoderado de la UGPP, presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 9 de octubre de 2019 revocó la sentencia de primera instancia y condenó a LEAL BEDOYA por el delito de «peculado por apropiación agravado » en concurso homogéneo, como autora, por lo que le impuso la pena de 84 meses de prisión y multa en cuantía de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. GLORIA HELENA LEAL BEDOYA acude a la acción de tutela, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto afirma que el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia fue presentado fuera del término legal, además que solo se enteró de la misma el 22 de septiembre de 2022, a través de comunicación enviada por la UGPP, pues nunca se le notificó por parte del Tribunal, y aunque en el expediente se observa una comunicación a su apoderado, que ya falleció, no halló prueba de su envío. 4.1. Asevera que además la sentencia de segunda instancia vulneró sus garantías pues varió la forma de participación de determinadora a autora, lo que le causa un perjuicio. 4.2. Asegura que no presentó el recurso extraordinario de casación, por cuanto el término se venció antes de conocer la decisión; además, su nuevo

garantías pues varió la forma de participación de determinadora a autora, lo que le causa un perjuicio. 4.2. Asegura que no presentó el recurso extraordinario de casación, por cuanto el término se venció antes de conocer la decisión; además, su nuevo cargo dentro del Ministerio del Trabajo le impedía contar con el tiempo paraCUI 11001020400020230204100 Número interno 133676 Tutela primera instancia GLORIA HELENA LEAL BEDOYA 3 averiguar sobre el desarrollo del proceso penal, por lo que presenta esta demanda de manera tardía. 4.3. Como pretensiones solicita se deje sin efecto la sentencia del 9 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y se le ordene que dicte una nueva que respete sus derechos fundamentales.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 9 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

El 18 de octubre de 2023 se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara sobre el tema de tutela y las pretensiones de la demanda.

6. Un profesional especializado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó el sentido del fallo y anexó copia del mismo; sin embargo, afirmó que la notificación es competencia de la Secretaría de la Sala, y según el sistema de consulta el proceso pasó a aquella el 15 de octubre de 2019.

Bogotá, informó el sentido del fallo y anexó copia del mismo; sin embargo, afirmó que la notificación es competencia de la Secretaría de la Sala, y según el sistema de consulta el proceso pasó a aquella el 15 de octubre de 2019.

7. El Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad recordó el sentido absolutorio de la sentencia expedida el 20 de junio de 2019, y cómo fue revocada por el Tribunal de Bogotá, decisión en que se le anunció a la condenada la procedencia del recurso extraordinario de casación o el mecanismo especial de impugnación de que trata el acto legislativo 01 de 2018, pero que al no interponerse ningún recurso la condena quedó en firme.CUI 11001020400020230204100

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8. El Fiscal 397 Seccional-Unidad Ley 600 de 2000, destacado para el tema de Foncolpuertos, afirmó que la primera instancia absolvió a la accionante del delito de peculado por apropiación agravado en calidad de autora, por lo que la segunda instancia no varió dicha forma de participación.

Aseguró que se surtieron las notificaciones a todos los sujetos procesales, las decisiones fueron motivadas y existió la posibilidad de recurrir la sentencia de segunda instancia, sin que ello se diera, por lo que solicita se declare improcedente el amparo pedido.

9. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional encargado y representante Judicial de la UGPP, afirmó que en este caso la demanda de tutela

improcedente el amparo pedido.

9. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional encargado y representante Judicial de la UGPP, afirmó que en este caso la demanda de tutela es improcedente, pues lo que busca la accionante es convertir esta acción en una tercera instancia, al no poder desvirtuar lo establecido en la sentencia de condena.

Aseguró también que no se cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, y que la decisión atacada se encuentra ajustada a la ley y a los precedentes jurisprudenciales sobre el tema penal, lo cual no puede ser desconocido por quien acciona señalando violación a sus derechos, además de que se presenta la cosa juzgada respecto a la responsabilidad penal de

GLORIA HELENA LEAL BEDOYA.

10. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del cuaderno digitalizado de segunda instancia No.

1100310401620140000900.

11. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230204100

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5 Competencia.

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.

modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que seCUI 11001020400020230204100 Número interno 133676 Tutela primera instancia GLORIA HELENA LEAL BEDOYA 6 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

15. La censura constitucional propuesta por GLORIA HELENA LEAL BEDOYA se relaciona con la supuesta violación de la garantía constitucional al debido proceso, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 9 de octubre de 2019, revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá del 20 de junio de 2019, y además varió el grado de participación de determinador a autor.

Se queja de igual manera porque el Tribunal no le notificó en debida forma la mencionada providencia, y solo se enteró de ella el 22 de septiembre de 2022, a través de comunicación enviada por la UGPP, pues sus obligaciones 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230204100 Número interno 133676 Tutela primera instancia GLORIA HELENA LEAL BEDOYA 7 como profesional especializada del Ministerio del Trabajo, le impidieron estar atenta al transcurso del proceso penal en su contra.

16. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

17. Sobre el primer aspecto, se advierte que el fallo de segunda instancia que revocó la absolución a su favor, se profirió el 9 de octubre de 2019 y la

subsidiariedad.

17. Sobre el primer aspecto, se advierte que el fallo de segunda instancia que revocó la absolución a su favor, se profirió el 9 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se interpuso, según el acta de reparto, el 6 de octubre de 2023, vale decir, casi cuatro (4) años después. 17.1. Ahora, si se tuviera en cuenta el momento desde que manifiesta la accionante tuvo conocimiento del fallo en su contra, esto es, el 22 de septiembre de 2022, tampoco se cumpliría con el plazo que la jurisprudencia ha establecido como razonable. 17.2. Sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 17.3. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 17.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor noCUI 11001020400020230204100

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particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor noCUI 11001020400020230204100 Número interno 133676 Tutela primera instancia GLORIA HELENA LEAL BEDOYA 8 puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 17.5. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, la Corte Constitucional dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.» 17.8. Sin embargo, el argumento que ofrece la accionante, en cuanto a que «se debe tener en cuenta que al ejercer mis funciones como profesional especializado de la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo del Ministerio del Trabajo, no contaba con el tiempo suficiente para indagar por el estado de mi proceso, razón por la cual la responsabilidad total quedo en cabeza de mi apoderado de confianza », no es de recibo para esta Sala, pues insistentemente se ha dicho que es deber de la persona que ha sido vinculada formalmente a un proceso penal, el estar atenta a su desarrollo, más como en el

cabeza de mi apoderado de confianza », no es de recibo para esta Sala, pues insistentemente se ha dicho que es deber de la persona que ha sido vinculada formalmente a un proceso penal, el estar atenta a su desarrollo, más como en el presente caso, donde la accionante ya había conocido de la etapa de investigación y juicio en primera instancia, en la que se notificó de la sentencia del a quo el 25 de julio de 2019, y en el que fallo de segunda instancia se profirió solo unos meses después, en octubre del mismo año. 17.9. Además, una persona en el alto cargo que desempeña en la administración pública, pues afirma «Otra cuestión es que fui encargada en dos oportunidades como Jefe de la Subdirección de Promoción de la Organización Social del Ministerio del Trabajo, como se observa en las resoluciones que adjunto, lo cual demandaba aún más tiempo y trabajo que las funciones para el grado de profesional especializado», debe ser consciente de las consecuencias penales y de todo tipo que un proceso de esta clase le puedeCUI 11001020400020230204100 Número interno 133676 Tutela primera instancia GLORIA HELENA LEAL BEDOYA 9 acarrear, como para dejar todo el tema en cabeza de su apoderado y desentenderse del mismo. 17.10. Sobre esto último llama la atención que LEAL BEDOYA informa que el abogado que defendía sus intereses falleció, pero sin embargo esto tampoco la conminó de enterarse de la suerte de la causa penal en su contra, como tampoco a raíz de la notificación que recibió de la UGPP, pues solo cerca

que el abogado que defendía sus intereses falleció, pero sin embargo esto tampoco la conminó de enterarse de la suerte de la causa penal en su contra, como tampoco a raíz de la notificación que recibió de la UGPP, pues solo cerca de un año después decide acudir a la acción de tutela.

18. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 9 de octubre de 2019 y contra el mismo procedía la impugnación especial, por tratarse de la primera condena. 18.1. No obstante, al desentenderse de la decisión que hubiese podido tomar el Tribunal Superior de Bogotá, ya fuera al confirmar su absolución o, como finalmente sucedió, revocando y condenándola, desestimó los recursos que la ley ha establecido para preservar los derechos de los ciudadanos, en este tipo de procesos. 18.2. Pues bien, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

19. En todo caso, si se obviaran estos requisitos, la solicitud de GLORIA HELENA LEAL BEDOYA, tampoco saldría avante, por cuanto una vez revisado por esta Sala el extenso expediente, como lo advirtieron los despachos accionados, no se verificaron las irregularidades que les achaca en

GLORIA HELENA LEAL BEDOYA, tampoco saldría avante, por cuanto una vez revisado por esta Sala el extenso expediente, como lo advirtieron los despachos accionados, no se verificaron las irregularidades que les achaca en su demanda.CUI 11001020400020230204100 Número interno 133676 Tutela primera instancia GLORIA HELENA LEAL BEDOYA 10 19.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la variación de la modalidad de participación que se le adjudicó en la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bogotá, que afirmó transmutó de « determinadora» a «autora», se constató que, desde el desarrollo del juicio en primera instancia, el que se adelantó conforme a trámite establecido en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá aclaró sobre este aspecto: «…que si bien es cierto se le acuso como determinadora de los ilícitos referidos, cierto resulta que realmente su responsabilidad atañe a la de una autora, de acuerdo al acervo probatorio, ella fue quien en forma directa firmó las actas.2». 19.2. Razonamiento compartido por el Juez a quo , quien finalmente absolvió a la procesada por no lograrse, en su concepto, desvirtuar la presunción de inocencia, presentándose una duda a favor de la acusada: «De otro lado, respecto del grado de participación de la procesada, el Despacho observa que si bien es cierto en el pliego acusatorio se endilgo a la señora LEAL BEDOYA la responsabilidad como presunta determinadora de la conducta punible concursal materia de examen del juicioso estudio de la

Despacho observa que si bien es cierto en el pliego acusatorio se endilgo a la señora LEAL BEDOYA la responsabilidad como presunta determinadora de la conducta punible concursal materia de examen del juicioso estudio de la decisión calificatoria emerge sin duda alguna que el ente persecutor derivó inapropiadamente el grado de participación, ya que a partir del sustento fáctico y probatorio esbozado, no era viable pregonar su aparición en la escena del reato delictual como determinadora, sino como autora de las conductas punibles. […] Ahora bien, no obstante que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia impide modificar los cargos endilgados sin viciar el proceso, porque de otra manera se sorprendería a los sujetos procesales con argumentos que no se corresponden de alguna manera a la realidad procesa o que existiendo no hicieron parte del pliego de cargos y por lo mismo no pudieron ser controvertidos, en el presente case ajustar con coherencia el grado de participación de la procesada a las circunstancias fácticas realmente 2 Folio 140 cuaderno 133, archivo 11001020400020230204100-0024Expediente_digitalizado.CUI 11001020400020230204100 Número interno 133676 Tutela primera instancia GLORIA HELENA LEAL BEDOYA 11 predicadas con el pliego calificatorio y acreditadas en la actuación, sin agravar su situación, en modo alguno atenta contra ese principio, máxime cuando con ello se respeta el núcleo central de la imputación fáctica, advirtiéndose a su turno que tanto el autor corno el determinador acorde al

cuando con ello se respeta el núcleo central de la imputación fáctica, advirtiéndose a su turno que tanto el autor corno el determinador acorde al artículo 23 del extinto código penal como del 30 del actual ameritan la misma punición3.» (Negrillas fuera del texto). 19.3. En segundo lugar, en cuanto a la presunta extemporaneidad para sustentar el recurso de apelación por parte del abogado Ismael Augusto Melo González, apoderado de la UGPP, se verificó que este se notificó de la sentencia de primera instancia el 3 de julio de 20194. 19.3.1. En el mismo sentido, se advirtió la existencia de una constancia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que aclaró la notificación del apoderado de la UGPP y estableció los términos para sustentar el recurso de apelación, los cuales corrieron del 9 al 12 de julio de 20195. 19.3.2. Igualmente, se encontró copia de la mencionada sustentación, con sello de recibido del 12 de julio de 2019, a las 12:50 p.m., es decir dentro del término legal, lo que descarta la extemporaneidad alegada por GLORIA HELENA LEAL BEDOYA. 19.3.3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá profirió el auto de sustanciación No. 426 del 23 de julio siguiente 6, en el que aseveró «se tiene que las notificaciones se realizaron en debida forma y que el impugnante incoó y sustento (sic) la apelación dentro del término legal».

tiene que las notificaciones se realizaron en debida forma y que el impugnante incoó y sustento (sic) la apelación dentro del término legal». 19.4. Por último, en cuanto a los posibles errores en la notificación de la apelación y la sentencia de segunda instancia, se verificó que el apoderado de la accionante, Luis Aníbal Leal Núñez, presentó el 15 de julio de 20197, ante el Tribunal de alzada una petición de « confirmación» de la sentencia absolutoria 3 Folio 209 a 210 cuaderno 133, archivo 11001020400020230204100-0024Expediente_digitalizado. 4 Folio 218 cuaderno 133, archivo 11001020400020230204100-0024Expediente_digitalizado. 5 Folio 224 a 225 cuaderno 133, archivo 11001020400020230204100-0024Expediente_digitalizado. 6 Folio 235 cuaderno 133, archivo 11001020400020230204100-0024Expediente_digitalizado. 7 Folio 232 a 234 cuaderno 133, archivo 11001020400020230204100-0024Expediente_digitalizado.CUI 11001020400020230204100 Número interno 133676 Tutela primera instancia GLORIA HELENA LEAL BEDOYA 12 apelada, lo que constata que la bancada de la defensa si sabía de la presentación de tal recurso y ejerció su derecho de contradicción. 19.4.1. En lo que concierne a los telegramas y correos certificados devueltos por dirección errada, si bien la accionante no informó cual era la correcta, al revisar el expediente se constató que dichas comunicaciones

devueltos por dirección errada, si bien la accionante no informó cual era la correcta, al revisar el expediente se constató que dichas comunicaciones corresponden al mes de octubre de 2016 8, más de dos años antes de proferirse la sentencia de primera instancia de junio de 2019, de la que la procesada se enteró, como también su abogado y se notificaron personalmente. 19.4.2. Adicionalmente, existe constancia de la comunicación telefónica con el apoderado de la accionante para el 25 de octubre de 2016 9, en la que informa su nueva dirección y se compromete a informar a la última sobre la fecha de la audiencia pública de juzgamiento. 19.5. Por último, dentro del expediente digital remitido por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiente al trámite de segunda instancia, se encontraron las comunicaciones dirigidas a las partes, entre ellas, a folio 38 el telegrama del 15 de octubre de 2019, enviada a GLORIA HELENA LEAL BEDOYA, notificándole la decisión del 9 del mismo mes y año, el que se remitió a la «CALLE 162 NO. 13-51 BL. 10 APTO 30310». 19.5.1. A folio 39 también se halló comunicación de la misma fecha, al apoderado de la accionante, abogado Luis Aníbal Leal Núñez, a la « CALLE 63 D. NO. 71 C 07 TORRE A APTO 402» 19.5.2. Igualmente, a folio 43 se observó edicto mediante el cual se hizo saber a todos los interesados, lo resuelto en la sentencia de segunda instancia,

63 D. NO. 71 C 07 TORRE A APTO 402» 19.5.2. Igualmente, a folio 43 se observó edicto mediante el cual se hizo saber a todos los interesados, lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso penal No. 1100310401620140000900, el que contiene la 8 Folio 161 a 166 cuaderno 132, archivo 11001020400020230204100-0026Expediente_digitalizado. 9 Folio 167 cuaderno 132, archivo 11001020400020230204100-0026Expediente_digitalizado. 10 A esta dirección se le notificó entre otras lo resuelto en auto interlocutorio del 25 de febrero de 2015, ver folio 223 y 238, archivo 11001020400020230204100-0158Expediente_digitalizado. Anexo 1, cuaderno 1.CUI 11001020400020230204100 Número interno 133676 Tutela primera instancia GLORIA HELENA LEAL BEDOYA 13 firma del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde hace constar como fecha de fijación el 23 de octubre de 2019 a las 8:00 a.m. y de desfijación el 25 siguiente a las 5:00 p.m. 19.5.3. Finalmente, a folio 44 de ese expediente, se encontró constancia de ejecutoria formal por 15 días, en cumplimiento del art. 210 de la Ley 600 de 2000, y que se determinó entre el 28 de octubre de 2019 a las 8:00 a.m. y el 19 de noviembre del mismo año, a las 5:00 p.m. 19.6. De lo anterior se concluye que, además del deber de estar atentos al desarrollo del proceso y lo que pudiera resolver el Tribunal Superior de

de noviembre del mismo año, a las 5:00 p.m. 19.6. De lo anterior se concluye que, además del deber de estar atentos al desarrollo del proceso y lo que pudiera resolver el Tribunal Superior de Bogotá en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP, se constató que, sí se les notificó oportunamente tanto a la procesada como a su defensor de confianza de la sentencia censurada, para que sí lo estimaban pertinente interpusieran el recurso de impugnación especial, procedente en este caso, el que finalmente desecharon.

20. Se repite, no es de recibo la excusa de GLORIA HELENA LEAL BEDOYA, en cuanto a que las obligaciones del alto cargo que desempeñaba en el Ministerio de Trabajo le impedían tratar de enterarse de lo sucedido en un proceso penal seguido en su contra por graves delitos, por lo que la responsabilidad debía recaer en su apoderado, pero como este falleció, tampoco pudo enterarse, más cuando aquel infortunado hecho, ocurrió más de un año luego de proferida la sentencia de segunda instancia11.

21. Así las cosas, dado que no se cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado. 11 Folio 167 cuaderno 132, archivo 11001020400020230204100-0017Anexos.CUI 11001020400020230204100

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GLORIA HELENA LEAL BEDOYA

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11 Folio 167 cuaderno 132, archivo 11001020400020230204100-0017Anexos.CUI 11001020400020230204100 Número interno 133676 Tutela primera instancia

GLORIA HELENA LEAL BEDOYA

14 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020230204100

Número interno 133676 Tutela primera instancia

GLORIA HELENA LEAL BEDOYA

15 Secretaria

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