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CSJ - STP12113-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12113-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP12113-2023 Radicación N.° 133526 Acta No. 197 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1. Al trámite tutelar se vinculó a la Policía Nacional, al Juzgado de Primera Instancia del Departamento del Tolima y a todas las partes e intervinientes de los procesos Nos. 877/52938 y 91/53660 – No. 1382-.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230197200

Número interno 133526 Tutela Primera Instancia José Cristóbal Gómez Villanueva

2. De los anexos y el escrito de tutela interpuesta por JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA, se extraen los siguientes hechos: i) El 12 de marzo de 1973 fue condenado por el Departamento de Policía del “Tolima” Consejo de Guerra Verbal por el delito de “robo agravado”, por hechos acaecidos el 7 del mismo mes y año. ii) La anterior decisión fue confirmada el 16 de julio de 1976 por el Tribunal Superior Militar y Policial, en consecuencia, se dispuso su separación absoluta de la Policía Nacional.

2.1. De otro lado, se refiere que:

  1. La anterior decisión fue confirmada el 16 de julio de 1976 por el Tribunal Superior Militar y Policial, en consecuencia, se dispuso su separación absoluta de la Policía Nacional. 2.1. De otro lado, se refiere que: i) El 22 de abril de 1977 el comandante del Departamento del Tolima, en su calidad de fallador de instancia, sancionó a JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA por el delito de abandono del servicio, fallo que fue confirmado el 9 de septiembre de 1977 por el Tribunal Superior Militar y Policial dentro del radicado 53660. ii) Por lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y solicita la protección de estos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.Con auto del 29 de septiembre de 2023, esta Sala de Tutelas previo a avocar el conocimiento de la presente acción constitucional,

2CUI 11001020400020230197200 Número interno 133526 Tutela Primera Instancia José Cristóbal Gómez Villanueva requirió al señor JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA, a fin de que aclarara algunos puntos frente a la demanda y sus pretensiones1. 4.Allegada la respuesta al requerimiento antes referido 2, el 5 de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción3.

5. Vencido el termino concedido para el respectivo pronunciamiento las partes y los demás vinculados guardaron silencio.

y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción3.

5. Vencido el termino concedido para el respectivo pronunciamiento las partes y los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA contra el Tribunal Superior Militar y Policial. 7.Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los 1 La secretaria de la Sala le dio cumplimiento al auto el día 4 de octubre de 2023, con numero de Notificación No.233801, la cual se envió a las 11:36:03 AM, a través de la plataforma de Ecosistema Digital – Acciones Viruelas ESAV. 2 Allegada el 04/10/2023 15:12 a través de correo electrónico y entregada al Despacho el 5 de octubre de 2023 a las 15:12:23. 3 De acuerdo con Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV, el auto fue comunicado a las partes por Secretaría el 17 de octubre de 2023.

3CUI 11001020400020230197200 Número interno 133526 Tutela Primera Instancia

3 De acuerdo con Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV, el auto fue comunicado a las partes por Secretaría el 17 de octubre de 2023. 3CUI 11001020400020230197200 Número interno 133526 Tutela Primera Instancia José Cristóbal Gómez Villanueva casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial

fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4CUI 11001020400020230197200 Número interno 133526 Tutela Primera Instancia José Cristóbal Gómez Villanueva (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. El problema jurídico se contrae en determinar si las condenas impuestas a JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA, proferidas el 16 de julio de 1976 y 9 de septiembre de 1977 por el Tribunal Superior

9. El problema jurídico se contrae en determinar si las condenas impuestas a JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA, proferidas el 16 de julio de 1976 y 9 de septiembre de 1977 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmaron las emitidas en primera instancia por el Departamento de Policía del Tolima en el consejo de guerra el 12 de marzo de 1973 y como fallador de instancia el 22 de abril de 1977, estuvieron acordes a derecho o son violatorias de sus garantías fundamentales. Lo primero, entonces, es evaluar si se satisfacen o no los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. 9.1. La inmediatez impone que la tutela se presente dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 9.2. Sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial

5CUI 11001020400020230197200 Número interno 133526 Tutela Primera Instancia José Cristóbal Gómez Villanueva para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 9.3. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las

fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 9.3. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 9.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 9.5. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.» 10.La Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 28 de septiembre de 2023; y la última de las providencias que presuntamente afectó los intereses del implicado fue confirmada el 9 de septiembre de 1977 por el Tribunal Superior Militar y Policial. 11.Si bien es cierto, luego de promulgarse la nueva Constitución de

septiembre de 2023; y la última de las providencias que presuntamente afectó los intereses del implicado fue confirmada el 9 de septiembre de 1977 por el Tribunal Superior Militar y Policial. 11.Si bien es cierto, luego de promulgarse la nueva Constitución de Colombia, el 4 de junio de 1991, y se estableciera formalmente la acción 6CUI 11001020400020230197200 Número interno 133526 Tutela Primera Instancia José Cristóbal Gómez Villanueva de tutela al ordenamiento jurídico por medio del Decreto con fuerza de Ley 2591 del 19 de noviembre del mismo año, no se encuentra justificación alguna que habilite a JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA a formular la tutela luego de 32 años, de haberse creado dicho mecanismo y ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.

12. De otro lado el amparo igualmente deviene improcedente por cuanto también se incumple el requisito general de subsidiariedad, como quiera que contra una la sentencia objeto de reproche no se interpuso el recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, no es posible impugnarla por este medio, el cual no puede confundirse con una herramienta adicional o alternativa a las ordinarias. 12.1 En ese contexto, la incuria de la parte afectada con la sentencia condenatoria no puede remediarse acudiendo a la tutela, con la cual el sentenciado pretende remover los efectos de cosa juzgada.

13. De todas maneras, aun cuando se superaran las exigencias echadas

condenatoria no puede remediarse acudiendo a la tutela, con la cual el sentenciado pretende remover los efectos de cosa juzgada.

13. De todas maneras, aun cuando se superaran las exigencias echadas de menos, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues el demandante pretende que el juez constitucional declare la nulidad de los procesos penales 877/52938 y 91/53660 – No. 1382 con fundamento en que, en su entender se lesionó la garantía constitucional del non bis in ídem, por cuanto en el primer trámite fue condenado por “robo” y en el segundo por “abandono del cargo” , de ahí que a raíz de la primera condena fue separado del cargo. 13.1. Por lo anterior indica que no había razón suficiente para investigarlo y finalmente condenarlo por “abandono del cargo”, por cuanto

7CUI 11001020400020230197200 Número interno 133526 Tutela Primera Instancia José Cristóbal Gómez Villanueva afirma que esta “falta” se dio debido a la primera sentencia condenatoria dictada en su adversidad.

14. Bajo esa óptica, si lo que se discute es una eventual afectación de la garantía constitucional de non bis in ídem, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 220 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000, con la finalidad de que su inconformismo sea estudiado a través de una acción específicamente instituida para discutir reclamos de esa naturaleza.

15. El accionante no puede desconocer las acciones que consagra la ley para censurar decisiones ordinarias, pues la tutela no puede suplir

estudiado a través de una acción específicamente instituida para discutir reclamos de esa naturaleza.

15. El accionante no puede desconocer las acciones que consagra la ley para censurar decisiones ordinarias, pues la tutela no puede suplir los mecanismos defensivos instituidos, ni mucho menos puede ser considerada como una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

16. En consecuencia, se advierte al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el j uez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

17. Por los motivos antecedentes se declarará improcedente el amparo, se reitera, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 8CUI 11001020400020230197200 Número interno 133526 Tutela Primera Instancia José Cristóbal Gómez Villanueva

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

8CUI 11001020400020230197200 Número interno 133526 Tutela Primera Instancia José Cristóbal Gómez Villanueva

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela. 2°. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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