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CSJ - STP12114-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12114-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12114-2020 Radicación n.° 113915 Acta n.°259 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por FERNEY AUGUSTO ROMERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debidoTutela de 1ª Instancia n.° 113915 FERNEY AUGUSTO ROMERO proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n. ° 11001600072120160123502.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente, se extrae que el 27 de noviembre de 2018 el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a FERNEY AUGUSTO ROMERO a 208 meses de prisión por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en circunstancias de agravación. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Contra esa determinación el procesado y su defensor presentaron recurso de apelación y el 19 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.

El fallo no fue recurrido en casación.

1.2. Contra esa determinación el procesado y su defensor presentaron recurso de apelación y el 19 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. El fallo no fue recurrido en casación. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113915 FERNEY AUGUSTO ROMERO 1.3. Inconforme con lo anterior, FERNEY A UGUSTO ROMERO presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Señaló que el Tribunal demandado no le informó sobre los términos para promover el recurso extraordinario de casación, perdiendo la oportunidad de pedir apoyo de la Defensoría del Pueblo para presentar la demanda. Resaltó que dicho medio era el mecanismo idóneo para que se realizara un estudio minucioso al proceso seguido en su contra, donde la Fiscalía no realizó una investigación necesaria para demostrar su responsabilidad penal, pues fue condenado exclusivamente con la versión de las víctimas menores de edad.

2. Las respuestas 2.1. El Procurador 238 Judicial Penal I de Bogotá manifestó que el amparo es improcedente como quiera que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad al momento de enterar al accionante de las resultas del proceso seguido en su contra, quien reconoce haber sido notificado en forma personal sobre la decisión adoptada en sede de segunda instancia, luego de lo cual tuvo la oportunidad de recurrir en casación, conforme con lo

resultas del proceso seguido en su contra, quien reconoce haber sido notificado en forma personal sobre la decisión adoptada en sede de segunda instancia, luego de lo cual tuvo la oportunidad de recurrir en casación, conforme con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113915 FERNEY AUGUSTO ROMERO 2.2. La Ponente que en la actualidad regenta el despacho del entonces Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS indicó que la decisión de segunda instancia fue adoptada por la Sala Dual conformada por los doctores

BOLAÑOS PALACIOS y LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS.

Manifestó que ante la ausencia del procesado en la audiencia de lectura de fallo, se dispuso su notificación personal por tratarse de una persona privada de la libertad. Remitió copia de la providencia de segundo grado emitida el 19 de marzo de 2020.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en circunstancias de agravación.

Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113915

FERNEY AUGUSTO ROMERO

años, ambos en circunstancias de agravación. Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113915

FERNEY AUGUSTO ROMERO

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.2. En el presente asunto, se observa que mediante sentencia del 19 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

2.2. En el presente asunto, se observa que mediante sentencia del 19 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113915 FERNEY AUGUSTO ROMERO Superior de Bogotá confirmó la sentencia mediante la cual condenó a FERNEY AUGUSTO ROMERO a 208 meses de prisión por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en circunstancias de agravación. La audiencia de lectura de fallo se adelantó el 18 de mayo del presente año, sin la presencia del procesado -privado de la libertad-, razón por la que el Ponente procedió a ordenar su notificación. El sentenciado, hoy accionante, fue notificado en forma personal el 8 de julio del año en curso, sin que en la misma se exteriorizara la intención de impugnar el fallo en casación. En virtud de lo anterior, conforme con lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 20042, los

personal el 8 de julio del año en curso, sin que en la misma se exteriorizara la intención de impugnar el fallo en casación. En virtud de lo anterior, conforme con lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 20042, los funcionarios de Secretaría procedieron a contabilizar los 5 días para que las partes indicaran la intención de recurrir la providencia en casación. Dicho lapso trascurrió durante los días 9, 10, 13, 14 y 15 del mismo mes y año, sin que en el mismo se interpusiera el recurso de casación. Así las cosas, ninguna irregularidad se observa en el trámite de notificación del proveído emitido por el Tribunal 2 El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113915 FERNEY AUGUSTO ROMERO demandado, pues en todo momento propendió por respetar sus garantías fundamentales. Por tanto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Si bien el accionante señaló que tuvo la intención de solicitar el apoyo de la Defensoría del Pueblo, no demostró haber desplegado ninguna actuación con tal propósito. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene

Si bien el accionante señaló que tuvo la intención de solicitar el apoyo de la Defensoría del Pueblo, no demostró haber desplegado ninguna actuación con tal propósito. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113915 FERNEY AUGUSTO ROMERO RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por FERNEY AUGUSTO ROMERO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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