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CSJ - STP12115-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12115-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12115-2020 Radicación n.° 113831 (Aprobado Acta n° 255) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por EDGAR QUITIAN AGUILAR, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113831 EDGAR QUITIAN AGUILAR Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso n. o 110013105029 20140062600.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. EDGAR Q UITIAN A GUILAR presentó demanda en contra de la Transportadora del Meta S.A.S – TRANSMETA S.A.S., con el objeto de que se declarara, que: (i) existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 2007 y hasta el 18 de abril de 2013; (ii) el pago de los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantía junto con sus intereses, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, en todo el tiempo de servicio, fueron indebidamente liquidados por «no incluir la totalidad de factores salariales, horas extras, días de descansos obligatorios, dominicales y festivos»; y (iii) que

vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, en todo el tiempo de servicio, fueron indebidamente liquidados por «no incluir la totalidad de factores salariales, horas extras, días de descansos obligatorios, dominicales y festivos»; y (iii) que «se vio en la obligación de laborar días de descanso obligatorio sin que los mismos hubieran sido debidamente compensados y pagados». Igualmente, pidió que se declarara la ineficacia del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en el que se dijo que los viáticos por alimentación y hospedaje no eran salario; en consecuencia, que los viáticos devengados para alimentación y hospedaje, sí constituían salario para efecto de la reliquidación de los derechos

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113831

EDGAR QUITIAN AGUILAR enunciados, y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 1.2. El asunto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y en fallo el 30 de noviembre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (…) y la pasiva (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de abril de 2007 y el 18 de abril de 2013, mediante el cual el demandante desempeñó el cargo de conductor de Tractocamión, el cual se dio por terminado sin justa causa por parte de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

demandante desempeñó el cargo de conductor de Tractocamión, el cual se dio por terminado sin justa causa por parte de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Consecuentemente con la anterior declaración CONDENAR a la demandada (…) al reconocimiento y pago de las

siguientes sumas de dinero: a. A la suma de $14.132.410,63 por concepto de trabajo suplementario. b. A la suma de $2.684.306,66 por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías. c. A la suma de $316.362,17 por concepto de reliquidación de los intereses a las cesantías. d. A la suma de $2.684.306,66 por concepto de reliquidación de las primas de servicios. e. A la suma de $1.342.153,33 por concepto de reliquidación de la compensación de vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar las sumas recibidas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) a cancelar por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la suma de $27.928.320, y la suma de $27.977.304 por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías en forma completa de conformidad con lo normado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) a realizar los aportes al fondo de pensiones elegido por el demandante, correspondiente al

conformidad con lo normado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) a realizar los aportes al fondo de pensiones elegido por el demandante, correspondiente al 14 de octubre de 2011 al 18 de abril de 2013, junto con los intereses que sean liquidados por el fondo de pensiones, tomando como ingreso base de liquidación las sumas que se señalaron en la parte

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EDGAR QUITIAN AGUILAR motiva, las cuales aparecerán en un cuadro en el acta en la parte resolutiva del fallo.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados entre el 19 de abril de 2007 al 13 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada (…).

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. 1.3. Esa decisión fue apelada por las partes y, el 13 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta urbe la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada. 1.4. El actor presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3homóloga en fallo CSJ, SL959-2020, 18 mar. 2020, rad. 75948, casó parcialmente la determinación

en el sentido de: a. Revocar el numeral 8º de la sentencia proferida el

mar. 2020, rad. 75948, casó parcialmente la determinación en el sentido de: a. Revocar el numeral 8º de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, condenar a la demandada al pago de la prima de servicios por $2.383.818, vacaciones $1.261.148, auxilio de cesantía $105.714, y los intereses $12.685. b. La indemnización moratoria a razón de $78.286 diarios, por 24 meses (720 días), desde el 19 de abril de 2013, y hasta el 18 de abril de 2015, para un total de $56.365.344; y a partir del 19 de abril 2015, hasta cuando se produzca el

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113831

EDGAR QUITIAN AGUILAR pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el monto adeudado por prestaciones sociales. c. Efectuar el reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con los valores descritos en las consideraciones, a la administradora a la cual se encuentre afiliado el demandante o a la última a la cual haya estado afiliado, junto con los respectivos intereses que liquide la correspondiente entidad. 1.5. EDGAR QUITIAN AGUILAR, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al determinar que en la

que liquide la correspondiente entidad. 1.5. EDGAR QUITIAN AGUILAR, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al determinar que en la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n. o 3en fallo CSJ, SL959-2020, 18 mar. 2020, rad. 75948, en la cual casó parcialmente la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta urbe, de forma inadecuada no se tuvo en cuenta las evidencias que aportó para acreditar el pago de los viáticos cancelados por hospedaje y manutención. Destaca que erró la accionada al valorar las pruebas aducidas al proceso ordinario con respecto a la problemática planteada, por tanto, tal y como lo regula el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo esos emolumentos hacían parte del salario, por tanto, pide que se modifique la decisión reseñada.

5TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113831

EDGAR QUITIAN AGUILAR

2. Las respuestas 2.1 SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ El Magistrado allegó copia de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2016, en el asunto de la referencia. 2.2. Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3La Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO refirió que en la decisión cuestionada estudió y resolvió los dos cargos

Descongestión n.o 3La Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO refirió que en la decisión cuestionada estudió y resolvió los dos cargos presentados por el actor, de los cuales solo en el segundo se desarrolló y acreditó yerros evidentes, manifiestos y protuberantes del Tribunal, violación que condujo a la prosperidad parcial del recurso y a una decisión de instancia favorable al hoy accionante. Con respecto a la negativa de acceder al primer cargo, encaminada a la absolución por concepto de viáticos, su naturaleza salarial e incidencia en la reliquidación de los derechos que reclamó la actora, precisó que en ese punto el interesado desarrolló de manera tenue su apreciación con respecto a la valoración efectuada por el Tribunal sin lograr acreditar la comisión de yerros evidentes, manifiestos, protuberantes de esa Colegiatura. Afirmó que el accionante no probó con precisión los valores recibidos por viáticos de alimentación y hospedaje,

6TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113831

EDGAR QUITIAN AGUILAR por ende, no había lugar a la reliquidación deprecada con base en ellos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 3de esta Corte vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada con ocasión de la emisión de la sentencia CSJ, SL959-2020, 18 mar. 2020, rad. 75948.

los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada con ocasión de la emisión de la sentencia CSJ, SL959-2020, 18 mar. 2020, rad. 75948. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

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EDGAR QUITIAN AGUILAR […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran:

la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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EDGAR QUITIAN AGUILAR e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En este caso, se observa que a través del amparo se cuestiona la sentencia CSJ, SL959-2020, 18 mar. 2020, rad. 75948, emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3-, de esta Corte, mediante la cual únicamente se accedió al segundo cargo propuesto por el actor, lo que conllevó a casar parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2016 , en el sentido de condenar

9TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113831

EDGAR QUITIAN AGUILAR a la demandada al pago de la prima de servicios por $2.383.818, vacaciones $1.261.148, auxilio de cesantía $105.714, y los intereses $12.685, así como a la indemnización moratoria a razón de $78.286 diarios, por 24 meses (720 días), desde el 19 de abril de 2013, y hasta el 18 de abril de 2015, para un total de $56.365.344; y a partir del 19 de abril 2015, hasta cuando se produzca el pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el monto adeudado por prestaciones sociales.

19 de abril 2015, hasta cuando se produzca el pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el monto adeudado por prestaciones sociales. Igualmente, a efectuar el reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social. No obstante, no se accedió a las pretensiones del primer cargo, encaminado al pago de viáticos y su incidencia en el salario y las prestaciones del actor, aspecto que es objeto de censura a través de la presente acción constitucional. Al respecto, en la decisión objetada la Sala accionada puso de presente, que el Tribunal determinó que el actor no logró acreditar con precisión los valores recibidos por viáticos de alimentación y hospedaje, por ende, estableció que no había lugar a la reliquidación deprecada con apoyo en ellos. Para derruir el anterior fundamento, el interesado recurrió a lo consignado en los folios 54 a 63, con sustento en los cuales afirmó que está demostrada su pretensión.

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EDGAR QUITIAN AGUILAR Sin embargo, examinadas las pruebas concluyó que a partir de ellas no podía atribuirse ninguna responsabilidad a la empresa demandada toda vez, que : “corresponde a copias de tablas, con varias columnas, donde figura el año, la fecha, la placa del vehículo, el destino, los supuestos valores atinentes a «ALOJAMIENTO/MANUTENCIÓN», peajes y parqueaderos, sin que exista manera de atribuir dicha

fecha, la placa del vehículo, el destino, los supuestos valores atinentes a «ALOJAMIENTO/MANUTENCIÓN», peajes y parqueaderos, sin que exista manera de atribuir dicha información a la empresa, toda vez, que nadie los suscribe, sino que se asemeja más a una relación de la propia parte, por ende, no es posible derivar de allí que efectivamente le fueron cancelados tales montos”. Con respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, sostuvo: También acusa como mal valorada, la demanda (hechos 50, 51, 52, 55, 58, 61, 64, 67 y 70) y la contestación, sin embargo, no construye algún argumento atinente a una errada valoración de estas piezas procesales, sino que se limita a reprochar que, el Tribunal haya acogido la tesis de la pasiva que plasmó en la contestación de la demanda. Por tanto, no existe yerro a partir de estas piezas procesales, por cuanto lo relevante para el caso, era acreditar los viáticos recibidos por alimentación y hospedaje, así como su habitualidad y cuantía. Para acreditar los yerros, remite al contrato de trabajo, en el que figura que el actor era conductor de tractocamión, y afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el desempeño de dicha función. Se equivoca el censor al endilgar que el juez plural no dio por acreditado el cargo desempeñado, toda vez, que desde el comienzo de las consideraciones, el fallador refirió que « no existe controversia en cuanto al contrato de trabajo que unió a las partes

acreditado el cargo desempeñado, toda vez, que desde el comienzo de las consideraciones, el fallador refirió que « no existe controversia en cuanto al contrato de trabajo que unió a las partes el cual tuvo vigencia en el 19 de abril de 2007 y el 18 de abril de 2013 en el que el demandante ocupó el cargo de conductor de tractocamión (…)», por ende, no incurrió en el dislate endilgado.

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EDGAR QUITIAN AGUILAR Adicionalmente, de la mencionada función como conductor, no podía establecerse, como al parecer lo pretende el recurrente, que necesariamente hubiera devengado viáticos por manutención y alojamiento, y especialmente, no podía el Tribunal a partir de tal supuesto, determinar los valores de tales conceptos. Finalmente, en lo atinente a la ineficacia del pacto de desalarización, estimó que: (…) el libelista no plantea una disertación fáctica, sino que apartándose de la vía indirecta seleccionada desarrolla una argumentación jurídica, fundada en los artículos 43, 127, y 128 del CST. También es del caso agregar, que de acuerdo al análisis del sentenciador plural, no avaló tal pacto atinente a los viáticos, pues sujetó ese examen jurídico a determinar previamente, si el actor había cumplido con la carga probatoria que le correspondía, que se centraba en acreditar que había devengado viáticos por alojamiento y manutención, así como su cuantía, y como no los encontró demostrados, no tuvo otra alternativa diferente a

que se centraba en acreditar que había devengado viáticos por alojamiento y manutención, así como su cuantía, y como no los encontró demostrados, no tuvo otra alternativa diferente a confirmar la absolución que por tal concepto había emitido el a quo. Ante este panorama, se advierte que la decisión objetada por esta vía excepcional es razonable, por tanto, entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante. En suma, se negará el amparo propuesto por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

12TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113831

EDGAR QUITIAN AGUILAR Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por promovida por

EDGAR QUITIAN AGUILAR.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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