CSJ - STP12115-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12115-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP12115-2023 Radicación n.° 133803 (Aprobación Acta No. 201) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de ALEJANDRO JOSÉ BARRAZA GARCÍA , contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. En síntesis, ALEJANDRO JOSÉ BARRAZA GARCÍA alega que, el 5 de mayo de 2023, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, con la finalidadCUI 11001023000020230119300
Rad. 133803 Alejandro José Barraza García Acción de Tutela que se expidiera en su nombre «un certificado salarial extendido en virtud de su vínculo como empleada (sic) de esta entidad» ; sin embargo, a la fecha, su solicitud no ha sido resuelta por el accionado.
3. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual, considera vulnerado por el convocado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DEL ACCIONADO
4. Mediante auto de 18 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado, a
considera vulnerado por el convocado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DEL ACCIONADO
4. Mediante auto de 18 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial aseveró que, no es el competente para emitir el certificado salarial requerido por el accionante mediante derecho de petición, por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.1. Resaltó que, «(…) la ordenación del gasto y la función pagadora se encuentran desconcentradas, en cabeza de cada Dirección Seccional y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Nacional o Central), razón por la cual, reclamaciones como la que nos ocupa sobre información relacionada con certificación salarial, son resueltas por la Dirección Seccional de Administración Judicial a la que se encuentra adscrito el Despacho en el que presta o prestó sus servicios el reclamante, pues son las Direcciones Seccionales quienes administran y custodian la información de la hoja de vida, novedades, aportes al
2CUI 11001023000020230119300 Rad. 133803 Alejandro José Barraza García Acción de Tutela sistema y demás aspectos asociados a la vinculación legal y reglamentaria del trabajador.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo
Alejandro José Barraza García Acción de Tutela sistema y demás aspectos asociados a la vinculación legal y reglamentaria del trabajador.»
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial.
7. Análisis del caso concreto: 7.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de ALEJANDRO JOSÉ BARRAZA GARCÍA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y, por consiguiente, debe concederse el amparo invocado. 7.2. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial manifestó en el traslado de tutela que, si bien tiene conocimiento de la petición de 5 de mayo de 2023 elevada por la parte accionante, al considerar que no es de su competencia la misma, no ha brindado una respuesta al peticionario; por lo que, además, solicita ser desvinculado del presente trámite constitucional. 7.3. Ahora bien, en el presente asunto se advierte que, si la demandada, como lo indicó, considera que no tiene competencia para brindar una respuesta de fondo y atender la solicitud del accionante, debió
3CUI 11001023000020230119300
demandada, como lo indicó, considera que no tiene competencia para brindar una respuesta de fondo y atender la solicitud del accionante, debió 3CUI 11001023000020230119300 Rad. 133803 Alejandro José Barraza García Acción de Tutela informar esta circunstancia al interesado y remitir la petición a la autoridad competente. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, el cual dispone: «ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.» 7.4. Así las cosas, concluye la Sala que se vulnera por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial el derecho fundamental de petición de BARRAZA GARCÍA, teniendo en cuenta que, la solicitud que alega el accionante, fue dirigida directamente a esa autoridad, quien debía responder, manifestar su falta de competencia ante tal requerimiento y remitir la petición al competente, tal como lo indica la precitada normativa. 7.5. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones
a esa autoridad, quien debía responder, manifestar su falta de competencia ante tal requerimiento y remitir la petición al competente, tal como lo indica la precitada normativa. 7.5. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega ALEJANDRO JOSÉ BARRAZA GARCÍA en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental vulnerado del accionante. 7.6. Es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta 4CUI 11001023000020230119300 Rad. 133803 Alejandro José Barraza García Acción de Tutela decisión solo ordena el trámite de la petición presentada por la parte actora ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por el apoderado de ALEJANDRO JOSÉ BARRAZA GARCÍA, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, por las razones expuestas.
PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por el apoderado de ALEJANDRO JOSÉ BARRAZA GARCÍA, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, tramite la petición presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5CUI 11001023000020230119300 Rad. 133803 Alejandro José Barraza García Acción de Tutela CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6