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CSJ - STP12116-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12116-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12116-2020 Radicación n.° 113940 (Aprobado Acta n° 259) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Seccional de la Judicatura, todos de Cali, la UGPP, el FOPEP, COLPENSIONES, laTUTELA DE 1ª INSTANCIA 113940 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Nueva EPS , por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. Al presente trámite se vinculó a las Oficina de Reparto de acciones constitucionales de Bogotá y Cali, así como a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela adelantadas por el actor dentro de los radicados 2020-0060 y 2020-00029-00.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. El 4 de marzo del año que avanza OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó petición de sustitución pensional ante el FOPEP, sin embargo, le fue comunciada que la misma fue enviada a la UGPP. 1.2. Por lo anterior, QUINTERO MESA interpuso acción de tutela que correspondió conocer al Juzgado 52 Penal del Circuito de Cali, dentro del rad. 2020-0060, autoridad que

fue enviada a la UGPP. 1.2. Por lo anterior, QUINTERO MESA interpuso acción de tutela que correspondió conocer al Juzgado 52 Penal del Circuito de Cali, dentro del rad. 2020-0060, autoridad que en fallo del 11 de junio de 2020, negó el amparo. 1.3. Por los mismos hechos, el accionante presentó otra acción constitucional, de forma paralela a la anterior, la cual fue asignada al despacho 14 Penal del Circuito de esa misma localidad, bajo el número 2020-00029-00 y, en sentencia del 11 de junio de 2020, se declaró improcente del amparo

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113940

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

1.4. OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, acude en esta ocasión, nuevamente, ante el Juez de Tutela, anunciando que, de forma previa, promovió tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Destaca que el amparo fue asignado en el Distrito Judicial de Bogotá, no obstante, luego de transcurridos 3 días sin obtener respuesta sobre el trámite, presentó otra demanda en la oficina judicial de Cali, las cuales fueron repartidas a los Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito de esa última ciudad. Esas autoridades, no accedieron a sus pretensiones al determinar que incurrió en la actuación temeraria, situación

repartidas a los Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito de esa última ciudad. Esas autoridades, no accedieron a sus pretensiones al determinar que incurrió en la actuación temeraria, situación que menoscaba sus garantías, en tanto, no se resolvió de fondo su pedimento. Agregó, que la presentación de la doble demanda ocurrió por una irregularidad en el trámite de asignación.

2. Las respuestas

3TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113940

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El Magistrado ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA afirmó que conoció la acción de tutela presentada por el actor en contra de los Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito de esa ciudad, por los mismos hechos por los que ahora, vuelve a acudir. Sostuvo que esa determinación fue apelada y confirmada por la Sala de Casación Penal en sentencia del 25 de agosto de 2020, dentro del radicado 111786. 2.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Cali El Presidente señaló que existe falta de legitimación por pasiva toda vez que no está involucrado en las actuaciones de las cuales discrepa el accionante. 2.3. Consorcio FOPEP El Gerente adujo que el amparo es improcedente para cuestionar otra acción de la misma naturaleza. 2.4. Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPPEl Subdirector de Defensa Judicial sostuvo que el interesado presentó dos tutelas por los mismos hechos.

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113940

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

El Subdirector de Defensa Judicial sostuvo que el interesado presentó dos tutelas por los mismos hechos.

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OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 2.5. Procuraduría Regional y la Defensoría, ambas del Valle del Cauca Los titulares informaron que no han lesionado los derechos fundamentales invocados por el demandante. 2.6. Ministerio de Educación Nacional El Asesor Jurídico refirió que no está llamado a responder por el quebranto de las garantías reclamadas toda vez que las objeciones del actor se encaminan a cuestionar el actuar de los despachos judiciales accionados. 2.7. Juzgado 52 Penal del Circuito de Cali El Juez enunció las actuaciones desplegadas con ocasión de la tutela interpuesta por el interesado. Igualmente, que en el trámite advirtió que por los mismos hechos aquel acudió ante su homólogo 14 de esa ciudad, lo que evidenció la configuración de la temeridad. Decisión impugnada, sin que conozca las resultas de la misma.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso y al debido proceso invocados por la parte interesada, dentro

5TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113940

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA de los trámites constitucionales n.o 2020-0060 y 202000029-00. Para tal efecto, se estudiará inicialmente, si el actor

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA de los trámites constitucionales n.o 2020-0060 y 202000029-00. Para tal efecto, se estudiará inicialmente, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.

2. La temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que: […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil

atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del

satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 2.1. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por los Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito de Cali al interior de los trámites constitucionales 2020-0060 y 2020-00029-00, impulsados por el accionante, los cuales fueron contrarios a los intereses de aquel, tal y como en el trámite constitucional lo dio a conocer la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.2. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de CSJ STP6509-2020, 25 ago. 2020, rad. 111786, emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1, de esta Corporación, así: 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero

5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

7TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113940

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA […] PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado se dirige contra lo resuelto por los Juzgados 52 Penal del Circuito de Bogotá y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en las acciones de tutela que promovió ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la UGPP, el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Educación Nacional en las que reclamó el reconocimiento de la sustitución pensional como beneficiario de su progenitora Lila Mesa de Quintero.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Refirió el accionante que presentó acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Educación Nacional, con el ánimo de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de beneficiario de su progenitora

Lila Mesa de Quintero.

2. Que inicialmente la demanda de tutela fue repartida en el Distrito Judicial de Bogotá, no obstante, luego de transcurridos tres (3) días sin obtener respuesta alguna sobre su trámite, presentó otra demanda de tutela ante la oficina judicial de Cali.

Distrito Judicial de Bogotá, no obstante, luego de transcurridos tres (3) días sin obtener respuesta alguna sobre su trámite, presentó otra demanda de tutela ante la oficina judicial de Cali.

3. Que las demandas de tutela fueron declaradas temerarias y falladas en su orden por los Juzgados 52 Penal del Circuito de Bogotá y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, lo que consideró una afrenta a sus derechos fundamentales puesto que no quedó debidamente demostrada su mala fe en dichas actuaciones ni se tuvo en cuenta el silencio positivo de la UGPP por no contestar la demanda.

Mediante auto de 28 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En dicha providencia se negó el amparo al determinar que no era procedente la tutela para controvertir otro fallo de esa misma naturaleza. Al respecto se consignó:

8TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113940

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA En atención al problema jurídico planteado en precedencia y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se

naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: (…) Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

3. Bajo este entendido, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar los fallo y el trámite que se

advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar los fallo y el trámite que se impartió en general a cada acción de tutela que se censura, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. De conformidad con las respuestas allegadas por los juzgados accionados y en atención a la jurisprudencia constitucional en cita, es claro que al demandante le quedaba la oportunidad de alegar en segunda instancia el supuesto de hecho que ahora formula en una nueva acción de tutela, es más aún le queda el camino de la revisión ante la Corte Constitucional, para enervar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, atribuida a los Juzgados 52 Penal del Circuito de Bogotá y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que la negativa de acceder al amparo reclamado por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se dio principalmente por no hallar acreditado el requisito de

9TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113940

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA inmediatez que exige toda acción de tutela, y no por la doble radicación de la demanda, como erróneamente lo propone el actor.

4. A sumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan

4. A sumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de las decisiones que se censuran, desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. Por ello, resulta acertada la decisión de juez de tutela de primera instancia en el sentido que cualquier censura contra los fallos de tutela debe ser conocida y corregida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. De conformidad con lo anteriormente expuesto se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. 3.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela de segunda instancia, dentro de la actuación constitucional donde figura el actor como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes , es decir, se trata de las mismas accionadas; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de que se deje sin efectos las sentencias emitidas por los

identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de que se deje sin efectos las sentencias emitidas por los Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito de Cali, dentro de las tutelas 2020-0060 y 2020-00029-00.

Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la actora ha intentado disgregar el fundamento y

10TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113940

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9. Por las anteriores consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará por improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada

por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada

por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional.

11TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113940

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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