CSJ - STP12117-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12117-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP12117-2020 Radicación n.° 113794 (Aprobado Acta n.° 255) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO CARRILLO BALLÉN frente a la sentencia emitida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en la que negó el amparo en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por laTutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al patrimonio. Al presente trámite fue vinculadas ALBA SORY CALDERÓN ROJAS, MEDIMÁS E.P.S. S.A.S, y a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato promovido en adversidad del accionante bajo el radicado No. 2019-00181.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos fácticos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor MARCO ANTONIO CARRILLO BALLÉN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquet ,á́ por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, seguridad jurídica y al patrimonio, con
fundamento en los hechos que se sintetizan así:
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, seguridad jurídica y al patrimonio, con fundamento en los hechos que se sintetizan así: 1.1. Expresa el actor que fungió como representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S, desde el 12 de agosto de 2019 hasta el 4 de octubre de 2019, no obstante, solo ejerció las funciones propias de su cargo durante dieciocho (18) días calendario. 1.2. Indica el tutelante que fue privado de su libertad del 1 de septiembre de 2019 al 5 de octubre de 2019, como consecuencia de órdenes derivadas de incidentes de desacato, emanadas de distintos despachos judiciales del país, por lo que se encontraba en imposibilidad fáctica o jurídica e incapacidad funcional para dar cumplimiento a los fallos de tutela. 1.3. Precisa el accionante que el 5 de septiembre de 2019, estando privado de la libertad, present ó renuncia irrevocable al mencionado cargo y el 10 de septiembre de 2019, la Cámara de Comercio emitió certificado en el que hacía constar su renuncia con los efectos señalados en la sentencia C-621 de 2003. Agreg ó que el 4 de octubre del mismo año, surge nuevo Registro de Cámara 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN de Comercio, donde figura el Dr. Freidy Darío Segura Rivera, como
el 4 de octubre del mismo año, surge nuevo Registro de Cámara 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN de Comercio, donde figura el Dr. Freidy Darío Segura Rivera, como representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. 1.4. Manifiesta el actor que nuevamente desde el 8 de enero de 2020 hasta el 29 de julio de esta anualidad, estuvo privado de la libertad por órdenes emanadas en virtud de incidentes de desacato, y desde entonces, presenta solicitudes de inaplicación y acciones de tutela, las cuales en su mayoría dieron curso a la revocatoria de arresto y multa, por estar frente a la imposibilidad jurídica de acatar los fallos de tutela. 1.5. Finalmente, señala el demandante que se encuentra vigente la sanción de arresto y multa ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquet , dentroá́ del incidente de desacato radicado bajo el No. 2019-00181, pese a haber elevado solicitud de inaplicación, al encontrarse frente a una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela, al haber renunciando al cargo, desde el 4 de octubre de 2019, cuando el nuevo representante legal de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S, asumió las funciones de su cargo y dejó de ser la persona encargada de acatar lo ordenado.
2. Pretensiones El actor solicita se le amparen sus derechos fundamentales y se
asumió las funciones de su cargo y dejó de ser la persona encargada de acatar lo ordenado.
2. Pretensiones El actor solicita se le amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado accionado, dejar sin efecto la sanción de arresto y multa impuesta en virtud del incidente de desacato radicado bajo el No. 201900181, y en consecuencia se libren los oficios respectivos de inaplicación de la sanción, tanto a la Policía Nacional como a las Direcciones o Unidades de cobro coactivo de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. Antecedentes procesales Mediante auto de 14 de agosto de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia remitió la presente acción de tutela a la Sala de Casación Penal en atención a que conoció el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato radicado bajo el No. 2019-00181.
Esta Sala de decisión avocó el conocimiento de la acción y en sentencia STP7302-2020, 27 ago. 2020, resolvió negar 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN la tutela instaurada por MARCO ANTONIO CARRILLO BALLÉN; providencia que fue impugnada por el actor.
Mediante providencia de 15 de octubre, la Sala de Casación Civil, declararó la nulidad de lo actuado y dispuso devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Autoridad que en fallo del
Casación Civil, declararó la nulidad de lo actuado y dispuso devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Autoridad que en fallo del 30 de octubre negó el amparo, decisión impugnada por el interesado. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo deprecado por el actor, con fundamento en los siguientes razonamientos: Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad haya incurrido en alguna causal específica de procedibilidad de la acci ón de tutela contra providencia judicial, toda vez que ante el incumplimiento al fallo de tutela del 31 de mayo de 2019, inici ó el respectivo trámite de incidente de desacato que concluyó el 4 de septiembre de 2019, con sanción de 2 días de arresto y multa de un 1 salario m ínimo legal mensual vigente, en contra de MARCO A NTONIO C ARRILLO B ALLÉN, en calidad de representante legal de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. Determinó que aquel fue debidamente notificado del trámite y guard ó silencio. Decisi ón que fue confirmada en 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN grado jurisdiccional de consulta el 19 de septiembre de 2019, por no haberse demostrado el acatamiento a la orden de tutela durante el reseñado trámite.
MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN grado jurisdiccional de consulta el 19 de septiembre de 2019, por no haberse demostrado el acatamiento a la orden de tutela durante el reseñado trámite. Por lo expuesto, concluyó que no es de recibo lo expresado por el actor referente a su imposibilidad fáctica de dar cumplimiento al fallo de tutela, dado que la detenci ón aconteció del 1 de septiembre al 5 de octubre de 2019, es decir, después de que éste fuera notificado del tr ámite del incidente de desacato. Por otra parte, si bien el accionante present ó renuncia el 5 de septiembre de 2019, esta solo produjo efectos jurídicos con la inscripción en Cámara de Comercio del nombramiento del nuevo representante legal de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S, que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2019. LA IMPUGNACION MARCO A NTONIO C ARRILLO B ALLÉN reiteró los planteamientos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto la decisión por la cual fue sancionado por desacato.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la
5Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN libertad y seguridad jurídica del interesado, dentro del incidente de desacato adelantado en su contra por parte de
ALBA SORY CALDERÓN ROJAS.
MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN libertad y seguridad jurídica del interesado, dentro del incidente de desacato adelantado en su contra por parte de
ALBA SORY CALDERÓN ROJAS.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Cuando se trata de determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113794
MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN
sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1 Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción constitucional: es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2 Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272),
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 2 Ibídem. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho. 2.2. De los elementos de convicción allegados al expediente se conoce que mediante fallo de tutela del 31 de mayo de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia, amparó los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al trabajo de ALBA SORY CALDERÓN ROJAS y ordenó a MEDIMAS EPS S.A. que: […] a más tardar en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a adelantar los trámites administrativos pertinentes para que emita concepto de rehabilitación, previa valoración y estudio de la patología que padece la señora ALBA SORY CALDERÓN ROJAS; en caso de que dicha valoración sea practicada fueron (sic) a la ciudad de residencia de la accionante la EPS MEDIMAS deberá suministrarle los gastos de transporte, hospedaje alimentación (sic) tanto a la
dicha valoración sea practicada fueron (sic) a la ciudad de residencia de la accionante la EPS MEDIMAS deberá suministrarle los gastos de transporte, hospedaje alimentación (sic) tanto a la accionante como a su acompañante, debido a la patología que padece (accidente cerebro-vascular-hemorrágico, con compromiso neurológico severo y malformación cerebral). Debiendo la EPS asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181 y hasta tanto dicho concepto sea emitido con cargo a sus propios recursos tal y como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, ello como consecuencia de haber inobservado sus obligaciones legales, en caso de que la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación deberá dar inicio al trámite de calificación de invalidez de qué (sic) trata el artículo 41 en cita. Contrario sensu de emitirse un concepto favorable de rehabilitación, en virtud del cual requiere a continuar con el tratamiento médico, o que no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado situaciones que prorroguen el tiempo de recuperación; la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día 541 de incapacidad, tal como es que lo dispone la Ley (sic).
TERCERO: Ordenar que una vez emitido dicho concepto sea favorable o desfavorable será la AFP Administradora de Fondo de Pensiones que para el caso concreto es COLPENSIONES, quien
TERCERO: Ordenar que una vez emitido dicho concepto sea favorable o desfavorable será la AFP Administradora de Fondo de Pensiones que para el caso concreto es COLPENSIONES, quien asuma el pago de la prestación económica correspondiente, hasta el día 540 de incapacidad si esta se llegara a generar.
8Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN Por la presunta mora la interesada inició incidente de desacato y luego del trámite de ley, el 4 de septiembre de 2019 sancionó a MARCO ANTONIO CARRILLO BALLÉN, en su condición de representante legal de MEDIMÁS E.P.S. S.A., con 2 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, tras advertir que no había cancelado las incapacidades generadas a favor de CALDERÓN ROJAS. En esa oportunidad, se expuso lo siguiente: […] en este caso MEDIDAS EPS, en quien recae la primera obligación de la orden de tutela, por ser ella quien le corresponde adelantar los trámites administrativos para llevar a cabo el concepto de rehabilitación de la patología que padece la accionante (accidente cerebro vascular – hemorrágico, con compromiso neurológico severo y malformación cerebral) y continuar con el trámite correspondiente ante la AFP de ser el caso; así como el pago del subsidio económico por incapacidad generado a favor de la señora ALBA SORY CALDERÓN ROJAS , en los términos legalmente establecidos; guardó silencio frente a todos
así como el pago del subsidio económico por incapacidad generado a favor de la señora ALBA SORY CALDERÓN ROJAS , en los términos legalmente establecidos; guardó silencio frente a todos los requerimientos del Juzgado, tendientes a verificar el cumplimiento, y en consecuencia, no desvirtúa la acusación de incumplimiento endilgada por la accionante ALBA SORY
CALDERÓN ROJAS.
No obstante, teniendo en cuenta la segunda información suministrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en cuanto que MEDIMA[S] EPS, quien en principio ratificaba el incumplimiento endilgado por la accionante, se tiene establecido que MEDIMAS EPS allegó a COLPENSIONES el concepto médico de rehabilitación favorable con diagnóstico MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA DE LOS VASOS PRECELEBRALES radicado 2019_10690615 el 8/08/2019 (f.79 a 81). En consecuencia, para el caso, implica que el representante de la entidad MEDIMAS EPS , doctor MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN en su calidad de Representante Legal Judicial, quien dentro de las facultades como tal, tiene entre otras, el cumplimiento de las órdenes de las acciones de tutela, se encuentra en curso de desacato, ya no respecto de la emisión del Concepto Médico de Rehabilitación de la señora ALBA SORY CALDERÓN ROJAS, pues es COLPENSIONES quien acredita que MEDIMAS EPS allegó dicho documento para trámite ante esa
Concepto Médico de Rehabilitación de la señora ALBA SORY CALDERÓN ROJAS, pues es COLPENSIONES quien acredita que MEDIMAS EPS allegó dicho documento para trámite ante esa 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN entidad. No es así respecto al pago de las incapacidades generadas a favor de la accionante, según lo ordenado, pues, ante el silencio de MEDIMAS EPS, es claro que no desvirtuó la afirmación de tal cumplimiento. […] De este modo se observa entonces que, pese al silencio de la entidad, la orden de tutela dirigida en primer lugar a MEDIMAS EPS S.A., representada actualmente por el doctor MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN (sic), como Representante Legal Judicial de MEDIMAS EPS S.A. ha sido acatada de manera parcial, pues es COLPENSIONES quien acredita que MEDIMAS EPS les remitió el Concepto de Rehabilitación de la señora ALBA SORY CALDERÓN ROJAS ; sin embargo, no acreditó el pago de las incapacidades generadas a ella, y siendo ello parte de la orden a cumplir, siendo él el directo del cumplimiento integral de la orden de tutela, pese a los contantes requerimientos y el traslado efectuado una vez acreditado su nombramiento como tal, no allegó prueba alguna tendiente a desvirtuar el incumplimiento endilgado. [Negrillas del texto original]. Con similares argumentos, el 19 de septiembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, confirmó la
prueba alguna tendiente a desvirtuar el incumplimiento endilgado. [Negrillas del texto original]. Con similares argumentos, el 19 de septiembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, confirmó la sanción impuesta en adversidad del accionante. Conforme con lo anterior, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela que debía cumplir MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN, en calidad de Representante Legal de MEDIMÁS E.P.S. S.A., no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se inició el respectivo trámite incidental que terminó con una sanción por desacato emitida el 4 de septiembre de 2019 y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, sin haber demostrado el acatamiento de la orden constitucional durante el referido trámite. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN Si bien CARRILLO BALLÉN afirma que el 5 de septiembre de esa anualidad, presentó renuncia al cargo, aquella produjo efectos jurídicos hasta el 4 de octubre de ese a ño, cuando se hizo la inscripción en Cámara de Comercio del nuevo representante legal de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. En ese orden, aparece claro que durante el trámite del incidente el actor fue debidamente informado, además, para aquella época fungía como representante legal de la E.P.S. referida, es decir, era el encargado de cumplir la orden de
En ese orden, aparece claro que durante el trámite del incidente el actor fue debidamente informado, además, para aquella época fungía como representante legal de la E.P.S. referida, es decir, era el encargado de cumplir la orden de tutela emitida el 31 de mayo de 2019. Atendiendo lo expuesto, el despacho judicial accionado, en proveído del 24 de agosto de 2020, negó la solicitud de inaplicación de la sanción reclamada por el accionante. Al respecto dijo: Bajo las anteriores consideraciones, es claro que la petición del doctor (…) está llamada a no prosperar y contrario sensu, se habrá de ejecutar la sanción impuesta de manera inmediata, como quiera que, se itera, la sanción se produjo con anterioridad a la renuncia del cargo que ejercía en la entidad, luego de determinada su responsabilidad subjetiva el incumplimiento de la orden de tutela en lo que respecta, concretamente al reconocimiento y pago del subsidio económico por incapacidades generadas a favor de la señora Alba Sory Calderon Rojas; orden en concreto, de la cual no se allegó prueba siquiera sumaria que acreditara el cumplimiento. Sanción que además fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante auto del 19 de septiembre de 2019 y se encuentra en firme. De la revisión de las decisiones cuestionadas se observa que las autoridades demandadas efectuaron un análisis de las pruebas aportadas por las partes como de la responsabilidad subjetiva que se predicó del accionante 11Tutela de 2ª Instancia n.° 113794
MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN
las pruebas aportadas por las partes como de la responsabilidad subjetiva que se predicó del accionante 11Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 31 de mayo de 2019, lo que llevó a confirmar la sanción por desacato y a no dejarla sin efecto, ante la inobservancia de las órdenes constitucionales durante el tiempo en que laboró como representante legal de MEDIMÁS E.P.S. S.A. Nótese que tal determinación resulta concordante con lo señalado por la Corte Constitucional en auto CC A-2062017, cuando verificó «la posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado, carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de la orden» , concluyendo que eso no era dable cuando se trata de «litigantes frecuentes», esto es, personas involucradas de forma periódica y constante en trámites constitucionales, como es el caso de la demandante, quien fungió como representante legal de MEDIMAS EPS. Al respecto, dicha Corporación señaló lo siguiente: […] Es cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una racionalidad retributiva, orientada a la adopción de una sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva, que busca
incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una racionalidad retributiva, orientada a la adopción de una sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva, que busca enderezar una situación de vulneración de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden proferida.3 Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el contrario, su trámite está concebido para promover su efectivo cumplimiento. 4 Bajo esta lógica, en casos en los que se haya adelantado todo el procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, este Tribunal sostuvo que el obligado siempre podrá “evitar que se 3 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). Reiterada en el auto 130 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 6 “La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia”. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). 12Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.5
Sierra Porto). 12Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.5 Si bien este precedente es útil para el caso de “litigantes ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede incentivar al cumplimiento del fallo, para esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”.6 Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente, hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de litigantes frecuentes, por lo
materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello, postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales. [Negrillas fuera del texto original]. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). 6 En su ya célebre ensayo de sociología jurídica, el profesor Marc Galanter distingue los litigantes frecuentes de los ocasiones en los siguientes términos. Los litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan son relativamente pequeños. En la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en cuenta que un caso específico no representa un mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses en el largo plazo que sean más favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos individuales. Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que asumen en el caso individual son relativamente altos, razón por la cual sus pretensiones no pueden ser
parte, acuden de manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que asumen en el caso individual son relativamente altos, razón por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni racionalmente en términos de un análisis costo/beneficio más amplio. Utilizando estas categorías para el caso concreto, para los litigantes ocasionales es más persuasivo el riesgo de una sanción por desacato que para un litigante frecuente, quien analizará las pérdidas y las ganancias que pueden surgir en el mediano y largo plazo. Cf. M. Galanter. Why the "Haves" Come out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change. En. Law & Society Review. Vol. 9, No. 1, pp. 95-160. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello. Por las anteriores consideraciones, ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 113794 MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15