CSJ - STP12121-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12121-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP12121-2020 Radicación n.° 113867 Acta n.° 255 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LUZ ÁNGELA CALDERÓN L ÓPEZ, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembreTutela de 2ª Instancia n.° 113867 LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la demandante. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La convocante promueve acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato, dignidad, seguridad social y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, señala que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó hasta el 31 de mayo de 1997.
seguridad social y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, señala que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó hasta el 31 de mayo de 1997. Afirma que en junio de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administraba Nuevo Horizonte S.A.., y en diciembre de 2007 se vinculó a Porvenir S.A. Aduce que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen, en especial, que perdería el régimen de transición y que se reduciría el monto de su mesada pensional. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113867 LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ Indica que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad de tal acto jurídico y para que se ordenara a esta última el reconocimiento de la pensión de vejez. Expone que la demanda se asignó por reparto a la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310503620170063600, quien mediante sentencia de 22 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que las demandadas apelaron. Refiere que a través de sentencia de 10 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de
decisión que las demandadas apelaron. Refiere que a través de sentencia de 10 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que suscribió el formulario de traslado de manera voluntaria y que no tenía derechos adquiridos ni expectativas legítimas para el reconocimiento de la pensión como beneficiaria del régimen de transición. Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, por tal razón, transgredió sus derechos fundamentales. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación, pero este no constituye un medio judicial de defensa expedito, dado el tiempo que se emplea para su resolución. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y que se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que está pendiente de remitirse a esta Colegiatura el expediente para resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que es objeto de censura a través de la presente acción.
extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que es objeto de censura a través de la presente acción. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113867 LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ LA IMPUGNACIÓN LUZ Á NGELA C ALDERÓN L ÓPEZ, a través de apoderado judicial, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al no acceder a sus peticiones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de la parte interesada, dentro del proceso ordinario seguido en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la
4Tutela de 2ª Instancia n.° 113867 LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no
LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ se encuentra inconforme con la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113867 LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ Bogotá, en la cual no se accedió a su pretensión de decretar
marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113867 LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ Bogotá, en la cual no se accedió a su pretensión de decretar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido y, actualmente, está pendiente de enviarse el diligenciamiento a esta Corte. Lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, evidencia que la causa adelantada por la actora en contra de Porvenir S.A. y COLPENSIONES aún no ha concluido. Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en tr ámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso laboral en curso y pendiente de resolverse la etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente
proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso laboral en curso y pendiente de resolverse la etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su edad y su afectación al mínimo vital, no justificaría 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113867 LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación.
3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud
3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en
sentencia T-1316-2001, dijo: 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113867 LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f ácticos que as í lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del da ño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci ón jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da ño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación
con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi ón del art ículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem ática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni ños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales al interior de las diligencias que se le adelantan. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
derechos fundamentales al interior de las diligencias que se le adelantan. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113867 LUZ ÁNGELA CALDERÓN LÓPEZ Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9