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CSJ - STP12123-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12123-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12123-2020 Radicación n.° 113948 Acta n.° 259 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Corresponde resolver la impugnación presentada por EDISON IVÁN CASTRO ALFONSO, frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del TribunalTutela de 2ª Instancia n.° 113948 EDISON IVÁN CASTRO ALFONSO Superior de San Gil, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 3ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor EDISON IVAN (sic) CASTRO ALFONSO en nombre propio instauró acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional de Investigación y Juicio de San Gil y demás partes vinculadas, por considerar que éstos le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso al argumentar que presentó denuncia penal contra el señor MAURICIO FORERO SARMIENTO, a la cual le fue asignado el radicado único 686796000150201900665, por la presunta comisión de los

SARMIENTO, a la cual le fue asignado el radicado único 686796000150201900665, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia, falsedad ideológica, alteración de evidencia, sin que hasta la fecha, por parte del ente fiscal mencionado, se haya “dispuesto la apertura de carpeta, realizar los respectivos actos urgentes y proceder a hacer la respectiva imputación al denunciado”. Agregó que no entiende la situación expuesta, por cuanto dentro de la mencionada denuncia fueron aportados varios elementos materiales de prueba, entre esos, unas letras de cambio presentadas ante la fiscalía dentro de la actuación penal radicada con CUI 686796000150201700497, la cual le correspondió a la Fiscalía Cuarta Seccional de San Gil, al igual que las letras de cambio aportadas dentro del proceso radicado 2018-0145, que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, junto con la copia auténtica de este último proceso, que también fue anexado. Como consecuencia de lo anterior, solicit ó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación darle impulso procesal a la investigación penal CUI 686796000150201900665, a través del Fiscal Tercero Seccional de Investigación y Juicio de San Gil.

2Tutela de 2ª Instancia n.° 113948

investigación penal CUI 686796000150201900665, a través del Fiscal Tercero Seccional de Investigación y Juicio de San Gil.

2Tutela de 2ª Instancia n.° 113948 EDISON IVÁN CASTRO ALFONSO LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo incoado por el actor con fundamento en los siguientes razonamientos:

La queja constitucional de la parte accionante se contrae a la falta de impulso de la indagación que se inició por denuncia instaurada el 5 de noviembre de 2019, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 3ª Seccional de Investigación y Juicio - Delitos sin asignaci ón especial ante Juez Penal del Circuito de San Gil, bajo el radicado 686796000150201900665, en contra de MAURICIO F ORERO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia y falsedad ideológica. Luego de analizar las pruebas aportadas por el accionante al igual que por las entidades y sujetos accionados y vinculados, estimó que avizoró una mora judicial justificada de parte del ente acusador accionado, pues la denuncia impetrada por el interesado se ha venido tramitando, la cual se ha visto afectada por la pandemia por COVID 19. LA IMPUGNACIÓN EDISON IVÁN CASTRO ALFONSO presentó memorial en el

impetrada por el interesado se ha venido tramitando, la cual se ha visto afectada por la pandemia por COVID 19. LA IMPUGNACIÓN EDISON IVÁN CASTRO ALFONSO presentó memorial en el que reiteró los planteamientos del escrito tutelar. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113948

EDISON IVÁN CASTRO ALFONSO

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interior de la indagación n. o

686796000150201900665.

2. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113948 EDISON IVÁN CASTRO ALFONSO Es así como la Constitución Pol ítica y el ordenamiento

actuación». 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113948 EDISON IVÁN CASTRO ALFONSO Es así como la Constitución Pol ítica y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113948

irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113948 EDISON IVÁN CASTRO ALFONSO Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: Solamente una justificaci ón debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci ón constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congesti ón de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del

adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113948 EDISON IVÁN CASTRO ALFONSO Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. 3.1. En el caso sometido a examen, de los elementos de juicio allegados a la actuación, se conoce que la Fiscalía 3ª Seccional de Investigación y Juicio de San Gil ha realizado las diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados por el demandante, dentro de la indagación n. o 686796000150 201900665, por ello dispuso la elaboración del programa metodológico y libró las ordenes correspondientes a la Policía Judicial, las cuales se están ejecutando.

Adicionalemente, a voces del artículo 175 del Código de

201900665, por ello dispuso la elaboración del programa metodológico y libró las ordenes correspondientes a la Policía Judicial, las cuales se están ejecutando.

Adicionalemente, a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el t érmino con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando sean 3 o m ás los imputados, lapso que no ha fenecido, pues la denuncia fue interpuesta el 5 de noviembre de 2019 en virtud de un concurso de delitos.

Lo anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores investigativas del caso para dar con los móviles objeto de denuncia, sumado a que se encuentra dentro de los términos previstos en el parágrafo del art ículo 175 de la Ley 906 de 2004 para seguir con la indagación, por ello, se confirmará el fallo impugnado. 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113948 EDISON IVÁN CASTRO ALFONSO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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