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CSJ - STP12124-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12124-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12124-2020 Radicación n.° 114013 Acta n.° 259 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por FABIOLA ZAPATA R EYES frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de estaTutela de 2ª Instancia n.° 114013 FABIOLA ZAPATA REYES Corporación mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La señora Fabiola Zapata Reyes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que, le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social en cuantía de un salario mínimo mensual; que en el año 2015 presentó demanda ordinaria para que fuera reliquidada la prestación; que el proceso lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que accedió a sus pretensiones, y remitió el expediente al superior

que fuera reliquidada la prestación; que el proceso lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que accedió a sus pretensiones, y remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; que este fue repartido el 5 de octubre de 2017 y el 7 de diciembre del mismo año admitió la consulta; que el 16 de octubre de 2018, cuando había transcurrido más de un año desde la recepción del proceso, la magistrada sustanciadora requirió al juzgado para que «le preste el expediente», el que fue enviado de forma inmediata. Que desde entonces, no ha habido actividad en el trámite, salvo el cambio de abogado de la entidad demandada; que ese actuar es muestra de «ineficiencia» porque desde que se estudió la admisión de la consulta debió advertirse que faltaba el expediente y no esperar un año para pedirlo y menos que no haya resuelto la segunda instancia a pesar de haber transcurrido tres años; que vive «arrimada en Estados Unidos donde una hija que trabaja de sol a sol, y donde yo soy una carga»; que en marzo de 2019 viajó a Colombia y fue al tribunal para indagar personalmente por su caso, pero la información fue la misma, no había ninguna actividad; que revisa el proceso en 2Tutela de 2ª Instancia n.° 114013 FABIOLA ZAPATA REYES la página web de la Rama Judicial pero no ocurre nada nuevo y está quieto.

la misma, no había ninguna actividad; que revisa el proceso en 2Tutela de 2ª Instancia n.° 114013 FABIOLA ZAPATA REYES la página web de la Rama Judicial pero no ocurre nada nuevo y está quieto.

Por lo expuesto solicita que se ordene a la magistrada que tiene el conocimiento del asunto, que en el término de 48 horas profiera sentencia que resuelva el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso que adelanta en contra de Colpensiones; y que se ordene «a la presidencia, al Ministerio de Justicia, al Consejo Superior (sic) que hagan lo pertinente para que haya m[á]s magistrados que resuelvan los procesos m[á]s r[á]pido a las personas de la tercera edad, si esa es la causa para la demora [...] que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vigile que se cumpla con la sentencia de segunda instancia de una manera pronta y eficaz [...] que Colpensiones pague mi retroactivo inmediato sin tener que tramitar otro proceso, garantizando mi m[í]nimo vital». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo incoado por la actora al estimar que no existe mora injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al desatar el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad. Refirió que la accionada informó que atiende los

Superior de Cali al desatar el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad. Refirió que la accionada informó que atiende los asuntos por orden de llegada, sin que las circunstancias alegadas por la actora, puedan alterar el turno asignado a cada asunto por la demanda. Más, cuando goza de una pensión, por lo que su mínimo vital no está afectado. Adicionalmente, refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura dio cuenta que inició vigilancia administrativa del proceso censurado por la actora, por tanto, le corresponde a aquella esperar a las resultas de esa actuación. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 114013

FABIOLA ZAPATA REYES

LA IMPUGNACIÓN FABIOLA Z APARA R EYES expresó que impugnaba la decisión de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la interesada, al interior del proceso ordinario laboral n. o 760013105014

20150046901.

2. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 114013 FABIOLA ZAPATA REYES Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio 5Tutela de 2ª Instancia n.° 114013 FABIOLA ZAPATA REYES irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: Solamente una justificaci ón debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci ón constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congesti ón de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera

sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos 6Tutela de 2ª Instancia n.° 114013 FABIOLA ZAPATA REYES fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. 3.1. En el caso sometido a examen, se conoce que el 5 de octubre de 2017, el proceso n. o 760013105014 20150046901 impulsado por la actora en contra de

3.1. En el caso sometido a examen, se conoce que el 5 de octubre de 2017, el proceso n. o 760013105014 20150046901 impulsado por la actora en contra de COLPENSIONES a través del cual busca la re liquidación de su pensión, con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Según lo dio a conocer el accionado, ostenta una gran congestión judicial, incluso, presenta el mayor atraso a nivel nacional, lo cual se debe al problema estructural que presenta la Rama Judicial, precisamente, por ello en el mes de octubre se crearon cargos para descongestión en esa Corporación. Igualmente, expuso que en virtud del Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos y se reactivaron el 1º de julio de 2020, aspecto que también tuvo incidencia en el desarrollo de las actuaciones judiciales, además, que resuelve los asuntos por orden de llegada. 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 114013 FABIOLA ZAPATA REYES De acuerdo a la anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable,

tardanza en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. En ese sentido, se encuentra comprensible y justificada la mora en la que ha incurrido la corporación demandada, pues como se dijo, se ha presentado varias circunstancias de orden laboral que han impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. No obstante, se itera, se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual la interesada deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. Si bien la actora alega el menoscabo al mínimo vital, ello no constituye un perjuicio irremediable, toda vez que 8Tutela de 2ª Instancia n.° 114013 FABIOLA ZAPATA REYES aquella recibe su pensión de vejez, pues lo reclamado a través de la vía ordinaria es la re liquidación de la misma, además,

8Tutela de 2ª Instancia n.° 114013 FABIOLA ZAPATA REYES aquella recibe su pensión de vejez, pues lo reclamado a través de la vía ordinaria es la re liquidación de la misma, además, su edad avanzada tampoco es suficiente para dar por acreditado el perjuicio en cita. Por otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura inició vigilancia administrativa dentro del asunto censurado por la demandante, es decir, que le corresponde a la interesada esperar a que se adelanten las fases correspondientes para que la Colegiatura accionada adopte una decisión, sin que en dicho diligenciamiento el juez de tutela pueda intervenir. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Tutela de 2ª Instancia n.° 114013

FABIOLA ZAPATA REYES

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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