CSJ - STP12126-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12126-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12126-2020 Radicación n.° 113308 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 53 Penal del Circuito y 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y las Fiscalías 340 y 359 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal e igualdad.Tutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Anotó el actor que con ocasión de los hechos por los que fue capturado, se le imputó, acusó y condenó (en virtud de allanamiento a cargos) por los punibles de hurto calificado y agravado «articulo 239 – 240 - 241 numeral 10» y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones «[artículo] 365» Sostuvo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos «534 y 539» de la Ley 1826 de 2017, solicitó, ante el Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la redosificación del quantum de la pena de prisión que le fuera impuesta, petición que, indicó, fue negada por el aludido
Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la redosificación del quantum de la pena de prisión que le fuera impuesta, petición que, indicó, fue negada por el aludido estrado judicial, mediante decisión del 28 de marzo de 2018, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 26 de noviembre de 2019. Señaló que las autoridades en cita adujeron que el delito «se cometió en establecimiento… abierto al público que es la figura de el numeral 11 del artículo 241… para no acceder al numeral 10 del mencionado artículo… », pasando por alto que esta Corporación ha establecido que las rebajas originadas en la prenombrada codificación son aplicables, por favorabilidad, a los condenados por los delitos allí enlistados cuando medie allanamiento a cargos, en casos de flagrancia.Tutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 3 De cara a lo anterior, requirió que se ordene a las autoridades demandadas que procedan a la redosificación de la sanción y le sea concedida una rebaja de la tercera parte.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 16 de octubre de 2020, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías i ndicó que dentro del proceso penal seguido en contra de ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA
de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías i ndicó que dentro del proceso penal seguido en contra de ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA adelantó las audiencias preliminares, destacando que « no aceptó los cargos formulados por el ente Fiscal (hurto calificado y agravado -239, 240 inc. 2, 241 No. 10 y 11 del C.P.- en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado -365 No. 5 del C.P.-) », y que no se avizora afectación alguna a los derechos invocados, por parte de ese despacho judicial. La Fiscalía 340 Seccional expuso que, conforme al fallo emitido por el Juez 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se puede colegir que la calificación tenida en cuenta por el juez de ejecución de penas para la negativa del beneficio pretendido por el demandante fue la que finalmente se realizó y fue aceptada de manera libre por RIVERA BOVEA, en presencia de su defensor.Tutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 4 Por su parte, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de dar cuenta de los actos desplegados por ese despacho, dentro de la actuación que allí cursa, r efirió que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el actor. De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a rguyó que mediante decisión
prosperar, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el actor. De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a rguyó que mediante decisión proferida el 26 de noviembre de 2019 confirmó la providencia emitida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señalando que del contenido del proveído dictado por esa Corporación se puede verificar que la misma está ajustada a derecho y que al accionante no se le vulneró ninguna garantía fundamental. Por tal motivo, solicitó que se declare la improcedencia del amparo reclamado. Las restantes accionadas en esté trámite constitucional guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto elTutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 5 procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Con base en lo inscrito en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Ahora bien, el problema jurídico que convoca a la Sala
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Ahora bien, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si, en relación con las providencias del 28 de marzo de 2018 y 26 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se negó la redosificación de la sanción punitiva bajo la aplicación de la Ley 1826 de 2017, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es apropiado conceder el amparo invocado. En camino hacia la resolución del asunto, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidadTutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 6 va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional 1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la
acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.Tutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 7 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii)
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, la Sala no encuentra reparo para declarar la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción, toda vez que: i) El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política y la jurisprudencia constitucional. ii) Contra las providencias objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su legalidad, en tanto la parte actora agotó los recursos de ley que legalmente procedían.
- Si bien desde la emisión del fallo de segundaTutela 113308
Alexyo Alfonso Rivera Bovea 8 instancia hasta el momento de presentación de la acción de
que legalmente procedían.
- Si bien desde la emisión del fallo de segundaTutela 113308
Alexyo Alfonso Rivera Bovea 8 instancia hasta el momento de presentación de la acción de amparo ha trascurrido algo más de diez meses, se considera que la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el pasado 5 de junio del año en curso, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567. iv) El accionante identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, sobre la base de la formulación que presentó al interior del proceso judicial, y en el recurso de apelación impetrado. v) No se discute por esta vía una sentencia de tutela. No obstante, al incursionar en el estudio de fondo, la Corte encuentra que ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal
precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.Tutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 9 Y es que, si bien el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado mediante el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, conlleva un tratamiento más benigno, dado que permite una disminución de hasta la mitad de la pena a imponer en casos de flagrancia, el canon 10 ibídem3 -534 del Código de Procedimiento Penal de 2004-, reglamentó el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo, determinando que las reglas jurídicas contenidas para este tipo especial de procedimiento sancionatorio, solo resultan aplicables frente a las conductas punibles allí inscritas:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. artículo 134A), Hostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P.
intrafamiliar (C.P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de 3 Precepto normativo que fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1959 de 2019 en el sentido de incluir dentro del listado el delito de violencia intrafamiliar, artículo 229 del C.P.Tutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 10 derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación
del C.P.Tutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 10 derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312). En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. En torno al tema objeto de análisis, la Sala, mediante providencia CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52535, indicó: 6.5. Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “ para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales
casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que, en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.Tutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 11 6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del
Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial. Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de
delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma,Tutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 12 se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. Huelga concluir, entonces, que los beneficios punitivos que se desprenden de la aplicación de la Ley 1826 de 2017 no resultan aplicables para delitos distintos a los enlistados en ese dispositivo procedimental. En tal orden de ideas (teniendo claro que no fue el único punible por el que se procesó y condenó a ALEXYO ALFONSO
no resultan aplicables para delitos distintos a los enlistados en ese dispositivo procedimental. En tal orden de ideas (teniendo claro que no fue el único punible por el que se procesó y condenó a ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA), si bien la conducta de hurto calificado y agravado se encuentra dentro de las que deben ser tramitadas por el proceso penal abreviado, ello tan solo procederá cuando en las circunstancias de agravación del artículo 241 de la Ley 599 de 2000 concurra una o varias de las previstas en los numerales del 1 al 10, únicamente; es decir que las agravantes de la 11 al 15 no se encuentran incluidas para los efectos de la aludida disposición normativa. En el caso puesto de presente por el accionante, alTutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 13 revisar el fallo en el que se impuso la sanción, en el ítem denominado «Tipicidad» esta Sala encontró lo siguiente: Las conductas enrostradas al acusado se adecúan plenamente en los siguientes tipos penales:
1. Hurto Calificado y Agravado , definido en los artículos 239, 240 inciso 20, 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, el cual sanciona a todo aquel que se apodere de cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Califica la conducta cuando se ejerce violencia sobre las personas. Se agrava cuando se comete en coparticipación.
2. Tentativa de Hurto Calificado y Agravado , consagrado de la manera señalada en precedencia, es decir
otro. Califica la conducta cuando se ejerce violencia sobre las personas. Se agrava cuando se comete en coparticipación.
2. Tentativa de Hurto Calificado y Agravado , consagrado de la manera señalada en precedencia, es decir en los artículos 239, 240 inciso 20, 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, salvo que en este evento concurre el artículo 27 de la misma obra, toda vez que la conducta no se consumó por causas ajenas a la voluntad del sujeto actor.
3. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , previsto en el artículo 365 inciso primero de la misma obra, en el cual incurre quien sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones.
Como es claro, la conducta contra el patrimonio económico, además de la causal del numeral 10, también quedó agravada por la prevista en el numeral 11 de la normativa en cita, motivo por el cual no es posible aplicar las normas del proceso penal abreviado y, mucho menos, conceder el beneficio por aceptación de cargos incluido en elTutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 14 artículo 539 del Código Penal. De allí que en el fallo proferido por el despacho
conceder el beneficio por aceptación de cargos incluido en elTutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 14 artículo 539 del Código Penal. De allí que en el fallo proferido por el despacho encargado de la vigilancia y ejecución de la sanción se expusiera: No obstante lo anterior atendiendo que el penado ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA, en la sentencia emitida el 16 de marzo del 2017, por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fue condenado como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado tentado y en concurso heterogéneo con fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 239 inciso 20 240 inciso 20 y 241 numerales 10 y 11 y artículo 365 del C.P.), no puede ser objeto de aplicación de la norma, pues, esta sólo consagra la mayor rebaja para la conducta de hurto calificado y agravado de los numerales 1 al 10 y en este caso se le imputo y así se aceptaron los cargos, la causal de agravación del numeral 11 del artículo 241 del CP., la cual no se encuentra enlistada en el artículo 534 de la Ley 1826/17 para efectos de esa mayor rebaja, lo que igualmente ocurre con el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
enlistada en el artículo 534 de la Ley 1826/17 para efectos de esa mayor rebaja, lo que igualmente ocurre con el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Debe conocer el actor que para acceder a los beneficios contenidos en el dispositivo del que pretende su aplicación, no es suficiente con que alguna de las conductas por las que se emitió la sanción sea de las descritas en la norma, ya que la formulación jurídica por la que se emitió la sanción, cuando concurren delitos diversos a los allí contemplados, como en su caso ocurre, no puede ser desintegrada, desligada o separada, en busca del propósito de la aplicación favorable.Tutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 15 Dicho en otras palabras, el interesado no podía seleccionar y separar a su arbitrio, de las conductas por las que se le sentenció, los delitos sobre los que procede la aplicación de la reglamentación, en aras de obtener el descuento punitivo sobre esos. Es por ello por lo que se estima razonable que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para cimiento de su criterio, indicara: Así las cosas, se tiene que Rivera Bovea fue acusado y sentenciado por el concurso de tres conductas punibles, dos de ellas que no se encuentran entre las enlistadas por el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, que establece el ámbito de aplicación para el procedimiento especial abreviado, esto es, hurto calificado agravado por el numeral 11 del artículo
de ellas que no se encuentran entre las enlistadas por el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, que establece el ámbito de aplicación para el procedimiento especial abreviado, esto es, hurto calificado agravado por el numeral 11 del artículo 241 y fabricación, porte o tenencia de armas del artículo 365 del Código Penal. Por lo que, tratándose de delitos que no se encuentran regulados por dicha figura, debe seguirse con el trámite ordinario, según lo señalado en el inciso 2° del artículo 534 ibídem, que fuere adicionado por el artículo 10° de la Ley 1826 de 2017: "en caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último", como en efecto se hizo. Lo anotado en precedencia, tiene asidero en la misma reglamentación ya que en el numeral 2°, inciso 2° del artículo 534 se estipula que, cuando se está ante un concurso entre las conductas punibles allí referidas y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regiráTutela 113308 Alexyo Alfonso Rivera Bovea 16 por este último. Es por todo lo expuesto que para la Sala no es de recibo que el accionante edifique su inconformidad sobre la base de un tratamiento injusto, por cuanto si bien las entidades demandadas despacharon desfavorablemente su solicitud, ello lo hicieron con sustento en el tenor literal de la norma, pues, como viene de verse, sus decisiones estuvieron soportadas en el reglamento aplicable al caso (artículos 534
demandadas despacharon desfavorablemente su solicitud, ello lo hicieron con sustento en el tenor literal de la norma, pues, como viene de verse, sus decisiones estuvieron soportadas en el reglamento aplicable al caso (artículos 534 y 539 de la Ley 906 de 2004), así como al precedente jurisprudencial que sobre la materia tiene definido esta Sala de Casación Penal. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las providencias acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DETutela 113308
Alexyo Alfonso Rivera Bovea 17
excepcional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DETutela 113308
Alexyo Alfonso Rivera Bovea 17 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por ALEXYO ALFONSO RIVERA BOVEA, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria