CSJ - STP12127-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12127-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12127-2020 Radicación no. 112926 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILMAR ALONSO RICO GARCÍA , contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.Tutela No. 112926.
Wilmar Alonso Rico García.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) WILMAR ALONSO RICO GARCÍA fue condenado el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, a 312 meses de prisión, tras ser considerado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, mediante auto del 18 de
de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del sentenciado, mediante auto del 18 de febrero de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le otorgó el permiso administrativo de hasta 72 horas, bajo el control de las autoridades del INPEC. (iii) Según el promotor del resguardo, el disfrute del beneficio otorgado fue suspendido por la dirección del Establecimiento Carcelario COIBA Picaleña, supuestamente porque se adoptaron medidas de prevención para impedir el contagio por el virus COVID-19; pero, según el actor, lo que ha habido es mayor propagación ante la falta de protocolos de bioseguridad y el hacinamiento que se vive en el penal debido a que el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho no han procurado la protección de la población privada de la libertad. Así mismo, sostiene que el juez vigilante de su condena no ha dado respuesta a una petición de redención de pena, con lo cual la transgresión de sus derechos constitucionales es aún más evidente.
2. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello,
2Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. intervenga y ordene a las autoridades del INPEC restablecer su derecho a disfrutar el permiso administrativo de hasta 72 horas y al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de
2Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. intervenga y ordene a las autoridades del INPEC restablecer su derecho a disfrutar el permiso administrativo de hasta 72 horas y al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver en forma inmediata su solicitud de redención de pena.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que se actualizaron las medidas sanitarias recomendadas, las cuales fueron implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como adoptadas para los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. En torno a la pretensión del gestor del amparo, de salir a disfrutar el permiso administrativo, sostuvo que con ello se pone en riesgo la salud y la vida de las demás personas privadas de la libertad que conviven en el mismo hábitat. 3Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. A su turno, la Dirección del Complejo Penitenciario y
las demás personas privadas de la libertad que conviven en el mismo hábitat. 3Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. A su turno, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña adujo que debe declararse la existencia de temeridad dentro del presente asunto, en tanto el aquí demandante promovió otra acción constitucional con idéntico propósito.
El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo. Así mismo, precisó que algunas solicitudes de redención de pena no han sido resueltas, pues “las mismas se encontraban represadas en el correo, en atención a las medidas tomadas frente a la pandemia por el COVID 19 y no podrán resolverse hasta tanto se levante el cierre temporal del edificio del Palacio de Justicia, lugar donde reposa el expediente con la referida información”; a lo anterior agregó que “la posibilidad de salir del centro de reclusión a disfrutar del permiso avalado por este despacho, se trata de una competencia exclusiva del INPEC, que en atención a la actual situación de emergencia originada en la pandemia de COVID 19, determinará dentro del marco de sus facultades legales y logísticas la forma y temporalidad para el disfrute del beneficio avalado por el despacho”. De otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que carece de legitimación por pasiva, pues no tiene la competencia para resolver los asuntos planteados por la parte actora. Al margen de lo anterior, manifestó que,
De otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que carece de legitimación por pasiva, pues no tiene la competencia para resolver los asuntos planteados por la parte actora. Al margen de lo anterior, manifestó que, contrario a lo alegado por WILMAR ALONSO RICO GARCÍA , ha “adoptado las medidas pertinentes, a efectos de garantizar la salud y la vida a la población privada de la libertad recluida en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC”. La Sala a quo, a través de fallo del 21 de agosto de 2020, negó la protección reclamada, tras determinar que el Juez 4º 4Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. de Ejecución de Penas accionado ya se pronunció sobre el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas y que la suspensión en el disfrute determinada por la autoridad carcelaria está justificada, en tanto se está dando prelación al interés general de la comunidad, para evitar graves problemas de salud pública, ya que “se han adoptado medidas de precaución frente a los mencionados permisos administrativos en la medida que se desconoce con quién va a tener contacto el privado de la libertad mientras disfruta del mismo, lo que podría generar graves problemas sanitarios al interior del centro carcelario cuando el recluso regrese, siendo responsabilidad de sus directivas el respectivo control, como en efecto lo vienen haciendo, incluso por recomendación de diversos organismos internaciones de protección de derechos humanos”. En la diligencia de notificación personal, realizada en el
directivas el respectivo control, como en efecto lo vienen haciendo, incluso por recomendación de diversos organismos internaciones de protección de derechos humanos”. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, e l demandante escribió «apelo». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Para abordar el estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente 5Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Cfr. CC T-331/15). El deber de garantía de esta prerrogativa en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (CC T-193/17).
obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (CC T-193/17). Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario 1 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el
Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 6Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y los centros de reclusión de todo el país. Hoy existe una nueva realidad que agrava al máximo la situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19 , que llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país. Precisamente, en virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, en uso de las facultades
la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país. Precisamente, en virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le confiere, determinó declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión. Dicha medida es procedente, a la luz de la disposición normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública” (numeral 2º) y también “cuando 7Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales” (numeral 4º). La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran los privados de la libertad”. Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la prestación de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la población privada de la libertad”. La aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se evidencia, podría generar graves
en la prestación de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la población privada de la libertad”. La aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se evidencia, podría generar graves consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar o al menos contener el contagio por COVID-19 en la población privada de la libertad. De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC y de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto” como así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que hoy se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en el Complejo Penitenciario Carcelario COIBA – Picaleña de Ibagué. 8Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición de visitas, salidas, traslados
capacitación del personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición de visitas, salidas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19 y permanente suministro de agua. De igual forma, de acuerdo con sus competencias, solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad. En idéntico sentido, como medida jurídica, el Presidente de la República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546 “por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la población privada de la libertad porque “el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y
cárceles y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la población privada de la libertad porque “el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno”. Todo lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha determinado medidas tendientes a proteger los 9Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. derechos fundamentales de la población carcelaria, pero que, ante la situación actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la contención de la transmisión del SARS-CoV-2 entre aquellas personas que están confinadas, entre otras, en la Cárcel de Picaleña. Ahora bien, la inconformidad del promotor del resguardo está encaminada a criticar que no se han adoptado medidas suficientes para conjurar, prevenir y mitigar el contagio por COVID-19 en el citado establecimiento de reclusión y que, producto de la propia emergencia sanitaria, le fue suspendido el disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas que le fue concedido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese contexto, de las pruebas aportadas al trámite constitucional, se vislumbra que le asiste razón al tribunal de primera instancia en el presente caso, al haber negado la protección reclamada por la parte actora, pues la vulneración alegada es inexistente. Y a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró
de primera instancia en el presente caso, al haber negado la protección reclamada por la parte actora, pues la vulneración alegada es inexistente. Y a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte de la dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña de Ibagué, en asocio con el ente territorial , en armonía con la administración nacional y demás autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, se ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República y el 10Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos en la materia.
La situación de riesgo denunciada por el gestor del amparo se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento físico o el restablecimiento del beneficio administrativo que le fue otorgado. Pero no se demuestra que los protocolos en ejecución al interior del establecimiento carcelario en cita parezcan insuficientes, no sean idóneos, ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19, máxime cuando
ejecución al interior del establecimiento carcelario en cita parezcan insuficientes, no sean idóneos, ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19, máxime cuando se está presentando una disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional. Bajo ese mismo derrotero, la medida orientada a suspender la entrada y salida de internos del penal, en virtud del mentado permiso, refulge constitucionalmente admisible y razonable, en tanto con ello lo que se pretende es salvaguardar la vida y salud de la población carcelaria, pues es evidente que el flujo de personal al exterior del establecimiento y su posterior reingreso, expone a los demás internos a una mayor posibilidad de contagio. Finalmente, en relación con el reproche que exhibe el accionante ante la presunta ausencia de respuesta a su solicitud de redención de pena, advierte la Corte que, a través de proveído del 26 de agosto de 2020, el Juzgado 4º demandado 11Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García. brindó respuesta, accediendo a su pedimento. Dicha decisión fue notificada personalmente al sentenciado el 8 de septiembre siguiente, por las autoridades del establecimiento carcelario, según se observa en la ficha técnica de la actuación, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama
fue notificada personalmente al sentenciado el 8 de septiembre siguiente, por las autoridades del establecimiento carcelario, según se observa en la ficha técnica de la actuación, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial; por tanto, la alegada vulneración de derechos en ese aspecto, se tiene por superada. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 21 de agosto de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido por
WILMAR ALONSO RICO GARCÍA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Tutela No. 112926. Wilmar Alonso Rico García.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13