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CSJ - STP12129-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12129-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12129-2020 Radicación no. 113031 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HAROLD RAFAEL CARRASQUILLA ROJAS, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 47001310500320090035600.Tutela No. 113031. Harold Rafael Carrasquilla Rojas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) HAROLD RAFAEL CARRASQUILLA ROJAS promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSEFINA DE JESÚS

SANTRICH BARRIOS.

Departamento del Magdalena, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSEFINA DE JESÚS

SANTRICH BARRIOS.

(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de julio de 2014, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada. (iv) En concepto del promotor del resguardo, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto omitió decretar la práctica de unas pruebas de oficio y llevó a cabo una valoración deficiente de las recaudadas, con fundamento en lo cual concluyó, equivocadamente, que no probó la convivencia con la causante por espacio de cinco años continuos. Afirma que el tribunal llegó a inferencias erradas al pensar que no era creíble que la fallecida, de 76 años al momento de su deceso, de acuerdo con los testimonios ofrecidos dentro de la actuación, hubiese compartido techo, lecho y mesa con él por espacio de 9 años, por el solo hecho de que ello significaría que inició su vida marital con el accionante cuando éste tenía 15 años de edad, restándole así validez a la unión entre compañeros

espacio de 9 años, por el solo hecho de que ello significaría que inició su vida marital con el accionante cuando éste tenía 15 años de edad, restándole así validez a la unión entre compañeros 2Tutela No. 113031. Harold Rafael Carrasquilla Rojas. permanentes integrada por un menor adulto. Sostiene que no agotó el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del proceso no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales para acudir a ese mecanismo.

2. Por lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500320090035600 y ordene al Tribunal Superior de Santa Marta que decrete las pruebas que considere necesarias para establecer la verdad de los hechos y emita una nueva sentencia por medio del cual reconozca su derecho pensional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de agosto de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña de la actuación y se opuso a la prosperidad de la acción, sosteniendo que no ha conculcado prerrogativas fundamentales del promotor del resguardo. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Magdalena argumentó que, en el caso

conculcado prerrogativas fundamentales del promotor del resguardo. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Magdalena argumentó que, en el caso concreto, el gestor del amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez para acudir en sede de tutela, teniendo en cuenta que han transcurrido seis años desde que se profirió la sentencia de segundo grado que censura. Así mismo, afirmó 3Tutela No. 113031. Harold Rafael Carrasquilla Rojas. que la Corporación demandada actuó conforme a derecho y no incurrió en ninguna vía de hecho en su decisión, pues ésta se basó en las pruebas aportadas al proceso y estuvo debidamente motivada. Mediante sentencia del 2 de septiembre del año que avanza, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo deprecado, tras establecer que el aquí demandante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues esperó seis años para reclamar por vía de tutela la prestación a que considera tiene derecho, sin ofrecer justificación alguna frente a su inactividad procesal. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte accionante lo recurrió, argumentando que, por tratarse la pensión de sobrevivientes de una prestación periódica, vitalicia e imprescriptible, la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo. Además, reiteró que contra la providencia que cuestiona no procedía el recurso extraordinario de casación, por lo que este mecanismo

permanece en el tiempo. Además, reiteró que contra la providencia que cuestiona no procedía el recurso extraordinario de casación, por lo que este mecanismo constitucional es el único medio de defensa con que cuenta para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

4Tutela No. 113031. Harold Rafael Carrasquilla Rojas. Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 5Tutela No. 113031. Harold Rafael Carrasquilla Rojas. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o

sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 2 Ibídem. 6Tutela No. 113031. Harold Rafael Carrasquilla Rojas. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco del proceso ordinario 47001310500320090035600, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el t ribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. Contrario a lo afirmado por el recurrente, HAROLD RAFAEL CARRASQUILLA ROJAS sí tenía interés jurídico para recurrir en casación. Y a tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, frente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación3 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que

3 Cf. CSJ AL305-2018.

7Tutela No. 113031. Harold Rafael Carrasquilla Rojas. tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.». Retornando al sub-lite, observa la Sala que el gestor del amparo, de acuerdo con el reconocimiento pensional, incluido el retroactivo, que hizo el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta en la sentencia del 27 de noviembre de 2013, y tomando como referente la fecha de la providencia de segundo grado emitida el 30 de julio de 2014, estimó la cuantía de sus pretensiones en $46’839.095 para calcular el interés jurídico para recurrir en casación. No obstante, dentro de dicho ejercicio omitió incluir las

julio de 2014, estimó la cuantía de sus pretensiones en $46’839.095 para calcular el interés jurídico para recurrir en casación. No obstante, dentro de dicho ejercicio omitió incluir las mesadas pensionales futuras a que tendría derecho de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE4, 4 Sentencia T-042/19: “Conforme a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar,  eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es

eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado” 8Tutela No. 113031. Harold Rafael Carrasquilla Rojas. que para el año 2014 era de 70, 83 años para los hombres. De manera que, a simple vista, partiendo del hecho de que para el 2014 HAROLD RAFAEL CARRASQUILLA ROJAS tenía 34 años de edad, tendría aproximadamente 36 más para percibir la mesada pensional, en caso de serle reconocida, con lo cual no emerge ninguna duda respecto a que, para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Santa Marta, se superaban con creces los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación. De acuerdo con lo señalado en precedencia, es claro que el impugnante, para establecer el interés para recurrir en casación, únicamente consideró la condena al pago del retroactivo por valor de $40’758.295 y las mesadas generadas hasta el 30 de julio de 2014 ($6’080.800), fecha de la sentencia del tribunal, pero no incluyó las mesadas pensionales futuras que se reconocieron como consecuencia del fallo de primera instancia. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora el

del tribunal, pero no incluyó las mesadas pensionales futuras que se reconocieron como consecuencia del fallo de primera instancia. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora el actor pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»5, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones 5 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 9Tutela No. 113031. Harold Rafael Carrasquilla Rojas. donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no agotó ese medio de

protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por

HAROLD RAFAEL CARRASQUILLA ROJAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Tutela No. 113031. Harold Rafael Carrasquilla Rojas.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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