CSJ - STP1213-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1213-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1213-2020 Radicación n° 108780 (Aprobado Acta n° 19) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ JOAQUÍN C ARIACIOLO C ARRILLO contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presuntaTutela de 1ª Instancia n.° 108780 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que en la actualidad, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está adelantado el proceso identificado con el n.° 20180040701, al interior del cual JOSÉ J OAQUÍN C ARIACIOLO C ARRILLO ostenta la condición de quejoso. 1.2. El 28 de noviembre de 2019 el accionante presentó memorial en el que le manifestó al Magistrado Ponente lo siguiente: […] De manera muy respetuosa le manifiesto a usted que sobre usted recae una causal de impedimento en razón a que usted conoci[ó] en este asunto en la primera instancia [sic]1. 1.4. Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre el referido escrito, CARIACIOLO C ARRILLO promovió acción de
conoci[ó] en este asunto en la primera instancia [sic]1. 1.4. Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre el referido escrito, CARIACIOLO C ARRILLO promovió acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. 1 Cfr. Folios 2 a 6 – cuaderno n.° 1. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 108780
JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO
2. Las respuestas 2.1. El Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ALEJANDRO MESA CARDALES, luego de señalar que el memorial presentado por el accionante debía ser resuelto bajo los fundamentos del debido proceso, indicó que mediante auto del 28 de enero de 2020, ordenó informarle al accionante que no era procedente atender su solicitud como quiera que conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, no se encuentra facultado para plantear ese tipo de incidentes.
Resaltó que una vez verificadas las cuales de impedimento previstas en el canon 84 ibídem, considera que no se encuentra incurso en ninguna de ellas, motivo por el que «no expedí escrito alguno en ese sentido y en consecuencia, el proceso disciplinario actualmente se encuentra a cargo de este Despacho y en turno para decidir lo que en derecho corresponda, de acuerdo al orden de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
lo que en derecho corresponda, de acuerdo al orden de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al
3Tutela de 1ª Instancia n.° 108780 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO debido proceso y de petición del accionante, ante la alegada mora en resolver la solicitud del 28 de noviembre de 2019.
2. Sobre el derecho de postulación y sus diferencias frente al de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un a causa en la que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, 4Tutela de 1ª Instancia n.° 108780 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones
y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002). Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas 5Tutela de 1ª Instancia n.° 108780 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011). 2.2. En el presente asunto, el accionante le solicitó al Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011). 2.2. En el presente asunto, el accionante le solicitó al Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ALEJANDRO M ESA C ARDALES, declarase impedido dentro del proceso disciplinario identificado con el n.° 20180040701. La Corte observa que el memorial tiene relación directa con la referida actuación , razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “postulación”. Superado lo anterior, se deberá establecer si la dilación en resolver la referida petición vulneró las garantías deprecadas por la actora y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción manifestó que ya se pronunció sobre la temática planteada.
3. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de
6Tutela de 1ª Instancia n.° 108780 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso
JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, JOSÉ J OAQUÍN CARIACIOLO C ARRILLO se encuentra inconforme porque el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ALEJANDRO MESA CARDALES, no se ha pronunciado sobre la petición en la que le solicitó declarase impedido dentro de la causa 201800407-01. Al respecto, se observa que mediante auto del 28 de enero de 2020 2, el mencionado funcionario resolvió, entre otros, informarle a CARIACIOLO CARRILLO que: […] conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso solo está facultado para: “(…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión ” . (Negrillas y subrayado fuera de texto) Conforme al texto transcrito en precedencia, el quejoso solamente puede presentar solicitudes de acuerdo al párrafo del artículo ante mencionado, motivo por el cual, el proceso
decisión ” . (Negrillas y subrayado fuera de texto) Conforme al texto transcrito en precedencia, el quejoso solamente puede presentar solicitudes de acuerdo al párrafo del artículo ante mencionado, motivo por el cual, el proceso 2 Cfr. Folios 27 y 28 – cuaderno n.° 1. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108780 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO disciplinario actualmente se encuentra al Despacho, para el trámite a que haya lugar. Mediante telegrama S.J. GPCP 1819 del 28 de enero de 20203, los empleados de la Secretaría de ese cuerpo colegiado procedieron a informar el contenido de dicho proveído al correo electrónico del accionante4. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento sobre la petición presentada el 28 de noviembre de 2019, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se
los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 5 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 6, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la 3 Cfr. Folio 29 – ibídem. 4 Cfr. Folio 30 – ibídem. 5 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 6 Sentencia T-970 de 2014. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 108780 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 7. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8.
supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN
CARIACIOLO CARRILLO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 7 Ibíd. 8 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,
T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.9 Sentencia T-168 de 2008. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 108780 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10