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CSJ - STP12130-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12130-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12130-2020 Radicación No. 113219 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de la prenombrada Corporación, así como todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001600001320101485201.Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El 18 de enero de 2019, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA, a 48 meses de prisión, tras hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales; así mismo, le fue concedido el subrogado de ejecución condicional de la pena. (ii) Habiendo sido recurrida, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,

personales; así mismo, le fue concedido el subrogado de ejecución condicional de la pena. (ii) Habiendo sido recurrida, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, cuya lectura se llevó a cabo en audiencia del 12 de mayo del año que avanza. (iii) Contra la precitada sentencia, el defensor del aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación al término de dicha audiencia. (iv) Refiere el promotor del resguardo que, debido a la suspensión de términos judiciales, en virtud de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del virus COVID-19, quedó a la espera de que la Corporación demandada, por intermedio de su secretaría, corriera el respectivo traslado para presentar la sustentación. (v) Afirma que el día 4 de agosto de 2020, al examinar la página Web de la Rama Judicial, tuvo conocimiento de que el término para interponer el recurso había corrido del 1º al 7 de julio anterior, y del 8 de julio al 21 de agosto para allegar la correspondiente demanda de casación. 2Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña (vi) En esas condiciones, el 21 de agosto de esta anualidad solicitó al tribunal una prórroga del término para sustentar o ajustar el mismo, tomando como inicio la fecha en que la Secretaría de la Sala Penal accionada publicó el traslado en el link de consulta de procesos.

solicitó al tribunal una prórroga del término para sustentar o ajustar el mismo, tomando como inicio la fecha en que la Secretaría de la Sala Penal accionada publicó el traslado en el link de consulta de procesos. (vii) Con auto del 27 de agosto de 2020, el Tribunal de Bogotá negó la petición y con proveído del 14 de septiembre no repuso su decisión. (viii) A juicio del actor, la autoridad cuestionada incurrió en un yerro en sus decisiones, en tanto no tuvo en cuenta que, para contabilizar el término para sustentar el recurso de casación, era necesario comunicar de manera oportuna a las partes el traslado, máxime si, con ocasión de las restricciones implementadas por la emergencia sanitaria, no era posible acceder a las sedes judiciales para revisar el expediente; además, “los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura privilegiaban las comunicaciones y notificaciones a través de medios virtuales, así como el intercambio de documentos en medio digital” , por lo que el Juez Colegiado de segundo grado estaba obligado a comunicar eficazmente el traslado. Agrega que también era un imperativo esperar a que se surtiera la notificación a las partes que no asistieron a la audiencia, para determinar con exactitud a partir de qué día empezaba a correr el respectivo término y garantizar con ello el debido proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en

proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 11001600001320101485201, decrete la nulidad de las providencias opugnadas y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “establecer los términos de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto, a

3Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña partir de la fecha en que se comunicó efectivamente el traslado a través del sistema unificado de consulta de procesos de la Rama Judicial”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, luego de hacer un recuento de la actuación, sostuvo que “el procesado y hoy tutelante siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que conocía que los trámites respecto del recurso extraordinario de casación se estaban realizando por correo electrónico, al punto que interpuso por esa vía el recurso y acto seguido solicitó copias únicamente de la sentencia de segunda instancia, por lo que, de haberlo requerido o de tener dudas frente al tiempo en el que transcurrían los términos judiciales, pudo haber preguntado a la secretaría o al despacho a través

sentencia de segunda instancia, por lo que, de haberlo requerido o de tener dudas frente al tiempo en el que transcurrían los términos judiciales, pudo haber preguntado a la secretaría o al despacho a través de un correo electrónico”. Así mismo, resaltó que si bien “la secretaría alimentó el sistema de información de consulta de procesos solo hasta el 4 de agosto de 2020, el término para presentar la respectiva demanda feneció solo hasta el 24 del mismo mes y año, razón por la que no se justifica que luego de haberse interpuesto el recurso extraordinario, se alegue el desconocimiento del término de sustentación, cuando es de saber que por ley, para la debida admisión del recurso, no basta con su interposición, sino que requiere la presentación subsiguiente de la demanda, so pena de su declaratoria de desierto”. A su turno, la Secretaría de la Sala Penal demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, allegó copia de los proveídos objeto de reproche y explicó que “la limitación al acceso a las sedes judiciales dificulta la alimentación del sistema 4Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña unificado de consulta de la rama judicial, pues no se cuenta con acceso remoto, y el ingreso se realiza por turnos que no superan las 4 o 5 personas, lo cual dificulta esta labor, sin embargo, dicha actualización se efectuó el día 04 de agosto del corriente. La decisión fue notificada en estrados, a la diligencia de lectura de fallo acudió el defensor, es decir, que desde el día 12 de mayo del corriente el defensor conoció la decisión.

se efectuó el día 04 de agosto del corriente. La decisión fue notificada en estrados, a la diligencia de lectura de fallo acudió el defensor, es decir, que desde el día 12 de mayo del corriente el defensor conoció la decisión. Es menester indicar que el término de sustentación de casación es un término automático que no requiere ser impulsado mediante providencia judicial, tampoco debe ser notificado a las partes, y mucho menos depende del registro en el sistema de registro de actuaciones porque este es solo de referencia, más aún cuando nos hemos visto afectados por una cuarentena decretada por el gobierno nacional, y por restricciones de acceso a la sede judicial”. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en

de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto

del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 6Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado

disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, 7Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA no logró demostrar la configuración de un defecto procedimental absoluto1 en las providencias calendadas 27 de agosto y 14

encuentra la Corte que HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA no logró demostrar la configuración de un defecto procedimental absoluto1 en las providencias calendadas 27 de agosto y 14 de septiembre de 2020, por medio de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó una petición de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación dentro del proceso 11001600001320101485201, que estructure la denominada vía de hecho, que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, para el examen de la controversia propuesta, interesa recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la 1 El defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del

aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011). 8Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña dirección de la actuación judicial o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica2. Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que3: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que

afirmó la Corte Constitucional, al indicar que3: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’ 2 Sentencia C-980/10. 3 Sentencia C-012/02 9Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña (…) Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son  perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.

Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias

estaban aún vigentes.

Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” Bajo ese derrotero, emerge recordar que la Ley 906 de 2004, en su artículo 183, modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la interposición del recurso extraordinario de casación, señala: Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. 10Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña En ese hilo conductor, la Sala advierte que, para el asunto bajo estudio, era de plena aplicación el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 según el cual: ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

asunto bajo estudio, era de plena aplicación el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 según el cual: ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado fuera de texto) Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, no existe duda en cuanto a que, a la audiencia de lectura de sentencia del 12 de mayo de 2020, asistieron HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA , su defensor y el representante del Ministerio Público, y que habiéndose realizado oportunamente la citación a todos los sujetos procesales, dicha providencia quedó notificada en estrados. 11Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña

Ministerio Público, y que habiéndose realizado oportunamente la citación a todos los sujetos procesales, dicha providencia quedó notificada en estrados. 11Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña De manera concomitante a esa situación, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, fue decretada la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados a partir del 1º de julio del año en curso, el pasado 5 de junio, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA2011567, el cual fue de conocimiento público y ampliamente difundido a través de medios de comunicación y redes sociales. Dentro de ese contexto y a voces de los artículos 169 y 183 del CPP, refulge nítido que el defensor de HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA, una vez interpuso el recurso extraordinario de casación, debía proceder a su sustentación, sin que fuera menester notificación o publicación alguna del traslado para tal efecto, en tanto el término de 30 días contemplado en la norma opera automáticamente y de manera subsiguiente por ministerio de la ley -ope legis-. En consecuencia, una vez fueron

término de 30 días contemplado en la norma opera automáticamente y de manera subsiguiente por ministerio de la ley -ope legis-. En consecuencia, una vez fueron restablecidos los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, era claro que el abogado tenía que presentar la demanda respectiva, sin que pueda ser oponible el hecho de que la anotación del traslado en la página Web de la Rama Judicial solo se verificó el 4 de agosto siguiente, pues, como se indicó en precedencia, no existe obligación legal de comunicarlo. Además, si la inconformidad alegada estriba en que supuestamente se afectó el tiempo con que contaba el 12Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña promotor del resguardo para presentar la demanda, no entiende esta Corporación porqué, si teniendo conocimiento de la anotación el día 4 de agosto de 2020, solo acudió al Tribunal de Bogotá el 21 de agosto para requerir la prórroga o ajuste del término para sustentar el recurso. Eso sin contar que el abogado del accionante tuvo el tiempo suficiente para preparar el documento, mientras se presentó la suspensión excepcional debido a la pandemia, y que, en todo caso, no se trata de una actuación procesal sorpresiva en la medida en que, se reitera, de acuerdo con las previsiones normativas, era conocedor de que, interpuesto el mecanismo extraordinario, procedía su sustentación de manera subsiguiente, so pena de ser declarado desierto.

que, se reitera, de acuerdo con las previsiones normativas, era conocedor de que, interpuesto el mecanismo extraordinario, procedía su sustentación de manera subsiguiente, so pena de ser declarado desierto. Así las cosas, conviene destacar que, a través de esta vía excepcional de protección, no se puede subsanar el descuido del actor, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»4, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 4 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 13Tutela No. 113219

protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 4 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 13Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la providencia acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del

HÉCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Tutela No. 113219 Héctor Manuel Chávez Peña

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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