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CSJ - STP12131-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12131-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12131-2020 Radicado 113268 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALEXANDER ORTÍZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Al trámite se vinculó la Secretaría de la Corporación accionada, el Consejo Superior de la Judicatura, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 2010-80278 que se adelantó contra el actor.Tutela 113268

ALEXANDER ORTIZ

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de las diligencias, el 13 de junio de 2019 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a JOSÉ ALEXANDER ORTIZ a la pena de 462 meses de prisión tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego . No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Inconforme con dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación. El 6 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó íntegramente la sentencia condenatoria. Adujo el actor que otorgó poder al abogado Miguel

Tribunal Superior de Popayán confirmó íntegramente la sentencia condenatoria. Adujo el actor que otorgó poder al abogado Miguel Hurtado Escobar con el fin de interponer el recurso extraordinario de casación dentro de los términos previstos en la ley. Afirma que lo sustentó el último día hábil remitiendo la demanda al correo electrónico epazr@cendoj.ramajudicial.gov.com. Sin embargo, reconoce que “ hubo error en la digitación al enviar el recurso, dado que el correo institucional del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, Secretaría es cperafag@ramajudicial.gov.co”. El 14 de septiembre de 2020, la Sala accionada declaró desierto el recurso tras señalar que la demanda se presentó con posterioridad al término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.Tutela 113268

ALEXANDER ORTIZ

3 Contra el auto referido el defensor interpuso reposición. El 7 de octubre de 2020, la Corporación demandada resolvió no reponer la decisión, pues luego de cotejar los soportes de envío aportados por el accionante con los de la Secretaría de la Sala Penal “se establece que si bien es cierto, aquel acudió al último día del término legal con el que contaba para presentar la sustentación del recurso extraordinario de casación, también lo es que no efectuó de manera correcta la remisión de dicho documento”.

al último día del término legal con el que contaba para presentar la sustentación del recurso extraordinario de casación, también lo es que no efectuó de manera correcta la remisión de dicho documento”. Encuentra desatinado el pronunciamiento del Tribunal, en tanto que al estar atravesando el país la declaratoria de emergencia social y sanitaria ocasionada por el Covid-19, el único medio de comunicación con las autoridades judiciales es por medio de los correos electrónicos los cuales “ muy frecuentemente presentan múltiples fallas por saturación”, así como también pueden ocurrir errores en la digitación, tal y como resultó ser su caso. Acto seguido, criticó las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con las cuales privilegia el trabajo en casa de los servidores judiciales, ya que aquellas “vienen presentando una serie de inconvenientes en especial las dificultades técnicas (…) contrario al tradicional físico y presencial”. Acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal accionado conceder el recurso de casación propuesto.Tutela 113268

ALEXANDER ORTIZ

4

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de octubre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad mencionada, a las vinculadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelantó contra el actor.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se

la autoridad mencionada, a las vinculadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelantó contra el actor. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se refirió a los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,

PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,

PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529,

PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, con los cuales adoptó medidas transitorias de prevención por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, teniendo en cuenta que el país se ha visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial. Indicó que el nivel central se vio forzado a emitir las citadas disposiciones con el fin de garantizar la salud de los servidores judiciales y usuarios, consistentes en uso de las tecnologías que implica la comunicación a través de los correos institucionales. Información difundida ampliamente a los usuarios a través de la página web de la Rama Judicial, “en las carteleras y puertas de las sedes judiciales”.Tutela 113268

ALEXANDER ORTIZ

5 De igual manera, las referidas medidas las dio a conocer por medio de los actos administrativos CSJCAUC2010, CSJCAUC20-14, CSJCAUC20-16, CSJCAUA20-19,

5 De igual manera, las referidas medidas las dio a conocer por medio de los actos administrativos CSJCAUC2010, CSJCAUC20-14, CSJCAUC20-16, CSJCAUA20-19,

CSJCAUA20-23, CSJCAUA20-26, CSJCAUA20-83, CSJCAUA20-93 de 2020.

Seguidamente, advirtió que la parte actora reconoció en el escrito tuitivo el error de digitación de la dirección electrónica correspondiente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, sin que existan fallas tecnológicas como lo intentó sostener en algún apartado de la demanda. Se opuso a la prosperidad de la acción al encontrar que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Seccional de Popayán, han garantizado a los usuarios el acceso a la administración de justicia, a pesar de haber adoptado las medidas de autocuidado tendientes a salvaguardar la integridad de los servidores judiciales. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán recontó la actuación procesal surtida en sede de apelación. Así mismo, se remitió a los argumentos consignados en el auto censurado del 7 de octubre de 2020 por medio del cual decidió “ no revocar para reponer” el auto del 14 de septiembre de 2020 que declaró desierto el recurso de casación propuesto por la defensa técnica del accionante. Aportó copia de las providencias anunciadas. A su turno, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Popayán se refirió a la sentencia de segundo gradoTutela 113268

Aportó copia de las providencias anunciadas. A su turno, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Popayán se refirió a la sentencia de segundo gradoTutela 113268 ALEXANDER ORTIZ 6 proferida por la Corporación accionada dentro del proceso penal seguido contra JOSÉ ALEXANDER ORTIZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Explicó que el 6 de julio de 2020, se resolvió la alzada propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, en la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad de ORTIZ como coautor del delito contra la vida, pero declaró la prescripción respecto a la conducta de porte ilegal de armas, por lo que modificó la pena de 462 a 450 meses y un día. Adujo que entre el 22 y el 28 de julio de 2020 transcurrieron los cinco días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para recurrir en casación, término dentro del cual, el defensor de confianza del accionante interpuso el recurso extraordinario a través del correo institucional cperafag@cendoj.ramajudicial.gov.co –que corresponde a la dirección electrónica de una escribiente de dicha dependencia–. Posterior a ello, el 28 de julio siguiente el Magistrado Ponente reconoció personería al apoderado contractual de ORTIZ, proveído que se notificó por medio del oficio 1160 de esa fecha desde el correo electrónico

Posterior a ello, el 28 de julio siguiente el Magistrado Ponente reconoció personería al apoderado contractual de ORTIZ, proveído que se notificó por medio del oficio 1160 de esa fecha desde el correo electrónico epazr@cendoj.ramajudicial.gov.co – correo del secretario de la Sala –. En el oficio especificó como correo institucional de la Sala Penal el e-mail ssptspop@cendoj.ramajudicial.gov.co. Indicó que el término de treinta días previsto en el artículo 183 ejusdem para presentar la correspondiente demanda, corrió desde el 29 de julio de 2020 hasta el 10 deTutela 113268 ALEXANDER ORTIZ 7 septiembre siguiente, sin que dentro de ese plazo el abogado hubiera aportado la sustentación del recurso propuesto. Por tal razón, “El día 11 de septiembre de 2020, procedí a revisar los dos (2) correos institucionales de la secretaría, mi correo institucional y el de la Dra. CIELO PERAFAN (en el que se había recibido el memorial interponiendo el recurso de casación), y al corroborar que no se había recibido en ninguno de los correos electrónicos la respectiva Demanda de Casación, solicité al citador averiguar en 4-72 si había correspondencia física pendiente por entregar a la Secretaría, respondiendo negativamente. Para mayor certeza de lo anterior, llamé al celular del Dr. MIGUEL HURTADO ESCOBAR, a fin de que me informara a cuál correo electrónico

respondiendo negativamente. Para mayor certeza de lo anterior, llamé al celular del Dr. MIGUEL HURTADO ESCOBAR, a fin de que me informara a cuál correo electrónico había remitido la Demanda de casación, respondiendo que averiguaba con su secretaria”, sin que hubiera aportado el libelo de casación dentro del término transcurrido. Indicó la Secretaria, que el 11 de septiembre de 2020 a las 10:49 a.m. recibió en su correo electrónico institucional una solicitud especial del abogado para que por ese medio, recibiera la demanda de casación, toda vez que “ en la tarde del día de ayer, vía correo electrónico se intentó remitir el recurso de casación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sin éxito”, solicitud que pasó con informe de contabilización de términos para que el Magistrado Ponente resolviera acerca del recurso. Sin embargo, horas después Miguel Hurtado aportó la demanda. Con todo, el 14 de septiembre de 2020 se declaró desierto el recurso de casación, proveído que la defensaTutela 113268 ALEXANDER ORTIZ 8 repuso, manteniéndose lo decidido el 7 de octubre siguiente. Aportó copia del trámite descrito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.1. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

El caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del debido proceso en cabeza de ALEXANDER ORTIZ. Además, se satisfizo la condición de inmediatez porque la última de las providenciasTutela 113268 ALEXANDER ORTIZ 9 cuestionadas se emitió el 7 de octubre de 2020 y no se trata de una decisión de tutela. De igual manera, se agotó el recurso de reposición como único procedente contra el auto que declaró desierto el de casación, lo que permite entender satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo. Lo anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias

de casación, lo que permite entender satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo. Lo anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita el estudio de fondo del problema jurídico que propone el demandante al acudir a la vía de amparo.

3. En el caso, JOSÉ ALEXANDER ORTIZ califica como constitutiva de vía de hecho, la providencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual declaró desierto el recurso de casación que impetró su apoderado frente a la sentencia confirmatoria de la condena de 469 meses impuesta por un juzgado especializado, decisión que mantuvo por auto del 7 de octubre siguiente.

4. En punto de lo que interesa a la presente actuación, se ha de señalar que mediante sentencia del 13 de junio de 2019 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a JOSÉ ALEXANDER ORTIZ a la pena de 462 meses 1 día de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,Tutela 113268

ALEXANDER ORTIZ 10 decisión apelada y que el 6 de julio de 2020 confirmó la Sala Penal del Tribunal de ese distrito. La audiencia de lectura de la sentencia de segundo

ALEXANDER ORTIZ 10 decisión apelada y que el 6 de julio de 2020 confirmó la Sala Penal del Tribunal de ese distrito. La audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado se llevó a cabo el 28 de julio de 2020. A partir de esa actuación, JOSÉ ALEXANDER ORTIZ confirió poder al abogado Miguel Hurtado Escobar, quien el 27 de julio de 2020 interpuso el recurso extraordinario remitiéndolo al correo cperafag@ramajudicial.gov.co, asignado a una escribiente de la Secretaría de la Sala accionada.

Lo anterior motivó que el 28 de julio siguiente, el Magistrado Ponente le reconociera personería al abogado, proveído que se le notificó con oficio 1160 desde el correo institucional epazr@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo electrónico juridicojireh@outlook.es, como así lo reconoce el actor. Seguidamente, la secretaría contabilizó los términos para que el apoderado sustentara el recurso extraordinario desde el 29 de julio hasta el 10 de septiembre de 2020 , sin que dentro de dicho plazo se recibiera el libelo de casación. No obstante, la parte actora acreditó que el jueves 10 de septiembre de 2020 a las 8:20 a.m. el defensor remitió un archivo titulado “casación Alexander Ortiz” al correo secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, mismo que

septiembre de 2020 a las 8:20 a.m. el defensor remitió un archivo titulado “casación Alexander Ortiz” al correo secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, mismo que rebotó un minuto después del envío al ser inexistente el dominio.Tutela 113268

ALEXANDER ORTIZ

11 En vista de esa situación, decidió dirigirse a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal a través del correo epazr@cendoj.ramajudicial.gov. com a las 9:46 de la mañana. Sin embargo, el 11 de septiembre de 2020 a las 6:15 a.m. recibió un mensaje en el que se informaba “ no se puede entregar: RV: CASACIÓN, ALEXANDER ORTIZ: Rd: 760016000201112081” porque el sistema de nombres de dominio ha informado que el destinatario no existe. Así mismo, consta que el 11 de septiembre de 2020 una empleada de la secretaría del Tribunal contactó al abogado para constatar si había remitido, dentro del término, la demanda de casación. En respuesta, el abogado envío un escrito al correo epazr@cendoj.ramajudicial.gov.co manifestando lo siguiente: …en la tarde del día de ayer, vía correo electrónico se intentó remitir el recurso de casación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sin éxito, no obstante que fue reconocida personería jurídica el día 29 de julio del año que milita respecto del ejercicio de defensa del procesado José Alexander Ortiz,

Suprema de Justicia sin éxito, no obstante que fue reconocida personería jurídica el día 29 de julio del año que milita respecto del ejercicio de defensa del procesado José Alexander Ortiz, solicito recepcionar por este medio la demanda de Casación aludida teniendo en cuenta que el término no ha fenecido”. En vista de lo sucedido, la Secretaria pasó al despacho del Magistrado el expediente con la solicitud y las constancias antes dichas, para que resolviera lo pertinente, quien en auto del 14 de septiembre de 2020 declaró desierto el recurso de casación, bajo el entendido que la parte recurrente contaba con treinta días para allegar la demanda sin que así lo hiciera dentro del término previsto “ toda vezTutela 113268 ALEXANDER ORTIZ 12 que la demanda mencionada fue recibida en dicha dependencia judicial el 11 de los citados mes y año, es decir, cuando aquel ya había fenecido”. Inconforme con la decisión, el abogado la recurrió en reposición. Explicó que: … el día 10 de septiembre del año que avanza a eso de las 8:20 am fue enviado el recurso de casación vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación penal de la H. Corte Suprema de Justicia el cual rebotó a la 8:21 am., no obstante, se envió por esta misma vía el recurso de casación, al correo electrónico de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Popayán a las 9:46 am, el correo no rebotó acá, por lo cual estimé que había sido recibido, pero revisar (sic) cuidadosamente al día

esta misma vía el recurso de casación, al correo electrónico de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Popayán a las 9:46 am, el correo no rebotó acá, por lo cual estimé que había sido recibido, pero revisar (sic) cuidadosamente al día siguiente, es decir, el viernes 11 de septiembre se reportó que no pudo entregar al correo correspondiente, siendo registrado a las 6:15 am. Aspecto que no habíamos advertido en la oficina.- Segundo: En la mañana del día 11 de septiembre del año que avanza recibí llamada telefónica por parte de la Secretaria del Tribunal Superior de Popayán, donde me informaron que no había llegado el recurso el día 10 de septiembre, a lo cual le manifesté que si se había despachado en el término respectivo, al punto que no había rebotado. Razón por la cual se envió en la mañana del 11 de septiembre del año que milita al correo electrónico: epazr@cendoj.ramajudicial.gov.co y me acusaron recibido ese mismo día”. El 7 de octubre de 2020 la Corporación accionada resolvió no reponer la decisión que declaró desierto el recurso en tanto que los argumentos expuestos por el recurrente no justificaron su desidia. El Tribunal precisó en el auto censurado que en las actuales condiciones de trabajo generadas por la pandemia del COVID-19, la comunicación entre los usuarios y losTutela 113268 ALEXANDER ORTIZ 13 servidores se desarrolla a través de los correos electrónicos institucionales, difundido “en las carteleras y puertas de las sedes judiciales”, como lo dio a conocer la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cauca.

servidores se desarrolla a través de los correos electrónicos institucionales, difundido “en las carteleras y puertas de las sedes judiciales”, como lo dio a conocer la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cauca. Así mismo, explicó en el proveído -con fines pedagógicosque de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se interpone y sustenta ante los Tribunales y no ante la Corte, contrario a lo que afirmó el abogado. Al margen de ello, advirtió que en últimas, remitió la demanda al correo incorrecto, pues el 10 de septiembre lo dirigió al e-mail epazr@cendoj.ramajudicial.gov. com , cuando la dirección atinada era epazr@cendoj.ramajudicial.gov. co . Ese yerro fue el que provocó que el mensaje no se entregara, oportunamente, en la Corporación demandada, pero por causa atribuible exclusivamente al abogado, y sin que del error se hubiese demostrado que la no presentación de la demanda en término obedeciera, en verdad, a las fallas tecnológicas alegadas por el accionante. Además, acotó el Tribunal, nada le impedía al recurrente verificar el envío de la demanda al correo electrónico de la secretaría o acudir a las demás direcciones electrónicas que a lo largo del proceso penal conoció y que eran de servidores de esa dependencia, tal y como así lo hizo

electrónico de la secretaría o acudir a las demás direcciones electrónicas que a lo largo del proceso penal conoció y que eran de servidores de esa dependencia, tal y como así lo hizo cuando aportó el poder que le confirió JOSÉ ALEXANDER ORTIZ el 28 de julio de 2020, enviándola al e-mail de una escribiente.Tutela 113268

ALEXANDER ORTIZ

14 Del recuento de actuaciones surtidas en el trámite del recurso de casación promovido por la defensa de JOSÉ ALEXANDER ORTIZ, se observa, en primer lugar, que se equivocó el abogado al “remitir”, según la trazabilidad aportada y su manifestación, el recurso extraordinario de casación a esta Corporación cuando el traslado se estaba surtiendo ante el Tribunal Superior de Popayán. Al margen de ello, las medidas transitorias de prevención adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por el virus del Covid-19, han permitido el uso de las tecnologías, lo cual implica la comunicación a través de los correos institucionales, mensajes de texto, WhatsApp y otras formas virtuales y digitales de interacción entre los funcionarios y los usuarios de la administración de justicia. Pero el uso de las tecnologías, de todas maneras, ha acarreado dificultades no solo para los servidores de la administración de justicia, que han debido acoplarse, a marchas forzadas, a la implementación de las actuaciones

acarreado dificultades no solo para los servidores de la administración de justicia, que han debido acoplarse, a marchas forzadas, a la implementación de las actuaciones digitales dentro de expedientes físicos. También los usuarios de ese servicio fundamental han visto dificultada su labor por cuenta de que han debido dejar de lado la presentación física en los recintos judiciales y en las audiencias, para dar paso a medios tecnológicos de comunicación y notificación. La Sala no puede pasar por alto tales dificultades que, incluso, han llevado a la flexibilización de ciertas ritualidades que, previo al estado de emergencia social y económica, eranTutela 113268 ALEXANDER ORTIZ 15 de necesaria aplicación. Un ejemplo de ello es la supresión de los requisitos de autenticación de los poderes que se han variado, conforme al Decreto 806 de 2020 1, por la trazabilidad de los mensajes de datos o correos electrónicos que los contengan. En este evento, conforme a la evidencia aportada, La Sala concluye que el abogado defensor de JOSÉ ALEXANDER ORTIZ actuó, bajo la convicción de haber formulado la demanda de casación en término. Incluso, tras advertir que se equivocó remitiendo el libelo casacional a la Corte Suprema de Justicia, pretendió subsanar su error, dentro del término, esto es, el 10 de septiembre de 2020, enviándolo a uno de los correos desde los cuales había recibido las comunicaciones de enteramiento de las distintas actuaciones.

término, esto es, el 10 de septiembre de 2020, enviándolo a uno de los correos desde los cuales había recibido las comunicaciones de enteramiento de las distintas actuaciones. Sin embargo, en esa remisión cometió un nuevo yerro al remitir la comunicación a la dirección correcta pero errando en la anotación final del dominio al señalar uno con la extensión comercial punto “com” y no la correcta punto “co” asignado al país y con el que terminan en su mayoría los correos institucionales. Esa circunstancia que en este caso concreto redunda en desmedro de las garantías del procesado, se advierte como un error involuntario, que, se repite, se explica en que tanto funcionarios judiciales como empleados y usuarios del servicio de administración de justicia han tenido que acoplarse sobre la marcha a la denominada nueva normalidad dentro de la cual debe

1. Artículo 5, Decreto 806 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020.Tutela 113268

ALEXANDER ORTIZ 16 funcionar la Rama Judicial. Y, desde esa perspectiva, que la secretaría del Tribunal accionado requiriera al defensor, el 11 de septiembre siguiente, indagando por la remisión del libelo y el abogado mostrara su convicción de haberlo remitido al correo electrónico idóneo, son circunstancias que necesariamente han debido tenerse en cuenta por el Tribunal Superior de Popayán al momento de resolver el recurso de reposición

mostrara su convicción de haberlo remitido al correo electrónico idóneo, son circunstancias que necesariamente han debido tenerse en cuenta por el Tribunal Superior de Popayán al momento de resolver el recurso de reposición propuesto, con vista en el principio de prevalencia del derecho sustancial. No significa lo anterior que se deban ignorar o pretermitir per se, las formas y los términos de la interposición de los recursos o la presentación de los correspondientes escritos que los sustenten, sino que observa la Sala, en esta específica oportunidad, la Colegiatura accionada ha debido considerar en el contexto de los hechos que el abogado actuó de buena fe al haber entendido que impetró la demanda de casación oportunamente. A esa conclusión contribuye la observación de la evidencia que demuestra cómo reaccionó inmediatamente a la comunicación mediante la cual el servidor del correo electrónico de la dirección supuestamente perteneciente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le “rebotó” al minuto siguiente de enviado el documento. Mientras que el remitido a la dirección errónea dela Secretaría del Tribunal solo lo fue al día siguiente –11Tutela 113268 ALEXANDER ORTIZ 17 11 de septiembre— de este año, de modo que solo hasta ese instante pudo advertir el yerro cometido. Con todo, a partir de las alegaciones presentadas por la

ALEXANDER ORTIZ 17 11 de septiembre— de este año, de modo que solo hasta ese instante pudo advertir el yerro cometido. Con todo, a partir de las alegaciones presentadas por la parte actora, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el perjuicio irremediable e inminente que se causa con el descuido del litigante, mismo que al estar en tensión con principios de raigambre constitucional como el de la presunción de buena fe y derechos de la misma estirpe como el debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a ORTIZ, permiten al juez de tutela inclinar la balanza en favor de aquellos y ceder la ritualidad ante lo sustancial. Pero aún si en gracia a discusión se admitiera, como hizo el Tribunal, que el demandante en tutela debió presentar la sustentación del recurso antes de la finalización del término de casación (esto es, a las 6:00 p.m. del 10 de septiembre), debió llevar a cabo, previamente, un ejercicio de ponderación en el que evaluara el error humano cometido al momento de digitar la extensión del dominio. De haberlo hecho, habría advertido que, en todo caso, remitió –aunque equivocadamente— la demanda el último día hábil dentro del término previsto en la normatividad que regula el trámite de casación, como límite temporal máximo para la entrega oportuna de la sustentación necesaria para la procedencia del recurso. Es que, en este específico evento, la sustentación del recurso la remitió el abogado recurrente, creyendo de buenaTutela 113268

oportuna de la sustentación necesaria para la procedencia del recurso. Es que, en este específico evento, la sustentación del recurso la remitió el abogado recurrente, creyendo de buenaTutela 113268 ALEXANDER ORTIZ 18 fe haberlo hecho a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 10 de septiembre de 2020 a las 9:46 de la mañana (aun dentro del término del art. 183 de la Ley 906 de 2004). Nótese que ese desafortunado evento que constituye el error de digitación advertido en párrafos anteriores, solo fue avizorado por el abogado al día siguiente –11 de septiembre— cuando recibió el correo de rebote a las 6:15 a.m., tal como consta en los pantallazos aportados con el libelo; esto es, antes de que culminara el término contabilizado por la Secretaria.

Cierto es que en el presente asunto la decisión del Tribunal Superior de Popayán es razonable, pero la existencia de un perjuicio irremediable, actual e inminente, impone amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se dispondrá, en consecuencia, dejar sin efectos lo actuado al interior del proceso penal que cursó en su contra, a partir del auto del 14 de septiembre de 2020 mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán declaró desierto el recurso de casación propuesto por el defensor de JOSÉ

ALEXANDER ORTIZ.

De igual manera, se ordenará al Tribunal Superior de

cual el Tribunal Superior de Popayán declaró desierto el recurso de casación propuesto por el defensor de JOSÉ

ALEXANDER ORTIZ.

De igual manera, se ordenará al Tribunal Superior de Popayán que conceda el recurso de casación, advirtiendo que la sustentación ocurrió dentro del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.Tutela 113268

ALEXANDER ORTIZ

19 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia d

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