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CSJ - STP12132-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12132-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12132-2020 Radicado 113332 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.Tutela 113332

NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de las diligencias, ante el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelanta el proceso con radicado 2007-80704-02 contra NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo sucesivo con tráfico de sustancias para fabricación de estupefacientes en concurso heterogéneo sucesivo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

El 18 de junio de 2020 el Juzgado de conocimiento convocó a las partes para el desarrollo del juicio oral, los defensores de los acusados solicitaron la variación de la diligencia por preclusión del proceso, pues en su sentir,

El 18 de junio de 2020 el Juzgado de conocimiento convocó a las partes para el desarrollo del juicio oral, los defensores de los acusados solicitaron la variación de la diligencia por preclusión del proceso, pues en su sentir, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Adujo que la formulación de imputación se produjo entre el 7 y el 9 de septiembre de 2009, acto que interrumpe la prescripción de la acción al amparo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, comenzando a contabilizarse de nuevo por término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ejusdem, el cual, en su criterio, se cumplió el 9 de septiembre de 2019.

Por tal razón, la defensa de GARZÓN SUÁREZ elevó la solicitud de prescripción ante el juez de conocimiento que el 30 de junio de 2020 negó la extinción de la acción penal.Tutela 113332

NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ

3 Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 24 de agosto de 2020. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales incrementaron “sin justificación alguna” los límites máximos fijados en el artículo 86 del Código Penal. Denuncia que el error anotado repercutió en la legalidad de las providencias de instancias. Aspectos todos que censuró en el recurso de apelación y no fueron tenidos en cuenta por la Sala Penal del Tribunal accionado. Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho al

de las providencias de instancias. Aspectos todos que censuró en el recurso de apelación y no fueron tenidos en cuenta por la Sala Penal del Tribunal accionado. Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho al debido proceso. En consecuencia, se revoquen los pronunciamientos adversos a sus intereses y en su lugar se declare la prescripción deprecada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de octubre de 2020, la Sala admiti ó la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que esa dependencia cumplió acorde con sus funciones dentro del trámite con radicado 2007-80704-01. Seguidamente, explicó que posterior a la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia “ en atención a que no procedía recursoTutela 113332 NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ 4 alguno” dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. Aportó copia del auto y las constancias de citación. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos consignados en el auto del 24 de agosto de 2020 que resolvió la alzada propuesta por la defensa de GARZÓN SUÁREZ contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Acto seguido, se opuso a la prosperidad de la acción al haber analizado el caso concreto a la luz de la normatividad vigente.

en primera instancia por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Acto seguido, se opuso a la prosperidad de la acción al haber analizado el caso concreto a la luz de la normatividad vigente. Por su parte, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirmó que conoce el proceso con radicado 2007-80704-03, en el cual tiene programada la continuación del juicio oral para el próximo 9 de diciembre. Acto seguido, defendió la legalidad de su decisión, pues aplicó la normatividad y jurisprudencia actual al caso concreto. Así mismo, destacó que el accionante pretende crear una tercera instancia dentro del proceso, lo que desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. adjuntó copia de la decisión proferida el 30 de junio de 2020. La Fiscalía 26 Especializada contra el Narcotráfico, hizo un recuento de la actuación que adelanta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado enTutela 113332 NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ 5 concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico contra NEFTALÍ GARZÓN quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como funcionario de la aeronáutica civil. A renglón seguido, se opuso a la prosperidad de la acción en razón al carácter residual y subsidiario de la misma. A la par, afirmó que el ataque formulado por el

aeronáutica civil. A renglón seguido, se opuso a la prosperidad de la acción en razón al carácter residual y subsidiario de la misma. A la par, afirmó que el ataque formulado por el demandante a las providencias judiciales carece de fundamento pues no se centra en desarrollar los supuestos errores advertidos en ellas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela 113332

NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ

6 Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un

concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso deTutela 113332 NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ 7 acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con

acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las providencias por medio de las cuales el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvieron negar la preclusión del proceso que se adelanta contra el actor por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir, vulnera los derechos fundamentales del procesado.

4. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal procederTutela 113332

NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ 8 desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a

fundamentales. En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. En caso de resultar desfavorable a sus intereses la sentencia de primera instancia contará con el recurso de apelación y extraordinariamente con el de casación para controvertir con idénticos argumentos lo pretendido a través de este trámite excepcional. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) unaTutela 113332 NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ 9 evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sin embargo, solicita la intervención del juez constitucional en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento, bajo la protesta de la supuesta vulneración de

la intervención transitoria del juez constitucional. Sin embargo, solicita la intervención del juez constitucional en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento, bajo la protesta de la supuesta vulneración de las garantías, que en últimas, lo que devela es la intención de imponer su criterio sobre las determinaciones judiciales censuradas.

6. Por tales motivos, emerge con claridad que la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la continuación del juicio oral el próximo 9 de diciembre de 2020, como lo informó el Juzgado vinculado, el proceso está en pleno desarrollo la etapa de juzgamiento.

Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se tornaTutela 113332 NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ 10 improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla

del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.

7. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si la demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la

Constitución Política. Sobre este punto, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el accionante podría padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.Tutela 113332 NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ 11 podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la

11 podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable alguno, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.

8. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, lo cual determina imperiosa su improcedencia.Tutela 113332

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9. Finalmente, se dispone incorporar copia de la

imperiosa su improcedencia.Tutela 113332

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9. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal 200780704 a través del

Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, contra la Sala

Penal de Bogotá.

2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal 200780704 a través del Juzgado 9º Penal del

Circuito de Bogotá.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 113332

NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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