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CSJ - STP12133-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12133-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12133-2020 Radicado 112989 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por WILLIAM BOTERO SUÁREZ contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el impugnante, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª

Seccional de Chinchiná. Al trámite se vinculó la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Manizales, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de ChinchináTutela 112989

WILLIAM BOTERO SUÁREZ

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Afirmó el señor William Botero Suárez que formuló diferentes denuncias penales por las conductas punibles de Fraude Procesal y Falso testimonio, así: • El 13 de Agosto de 2014, en contra del señor Juan Esteban Botero López, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, el 20 de agosto con el NUNC – 170016000256201403218, la cual fue ampliada el 27 de febrero de 2018.

Seccional de Chinchiná, el 20 de agosto con el NUNC – 170016000256201403218, la cual fue ampliada el 27 de febrero de 2018. • El 11 de Diciembre de 2014, en contra de Luz Aliethe Botero Rodríguez, la cual ingresó a la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, el 22 de Diciembre de 2014, con el NUNC – 171746000067201400095, con ampliación de denuncia el 30 de enero de 2018. • El 11 de Diciembre de 2014, en contra de Luz Marina López Cardona, la cual ingresó a la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, el 22 de Diciembre de 2014 con el NUNC – 171746000041201401085. Además refirió que el 01 de Diciembre de 2016, envió un Derecho de Petición a la Directora Seccional de Fiscalías de Manizales, para que se le informara frente al Comité Técnico al que fueron llamados los Fiscales Primero y Tercero de Chinchiná, petitum al que recibió respuesta el 14 de diciembre de 2016, mediante oficio No. 1709, informándole que el comité técnico se había programado para el 16 de diciembre siguiente, a partir de las dos de la tarde. Luego, el 19 de diciembre, mediante oficio No. DS 16-21–0937 el Subdirector Seccional de Fiscalías de Manizales, le informó que se llevó a cabo el comité técnico para los tres casos con radicados

Luego, el 19 de diciembre, mediante oficio No. DS 16-21–0937 el Subdirector Seccional de Fiscalías de Manizales, le informó que se llevó a cabo el comité técnico para los tres casos con radicados NUNC: 170016000256201403218, 171746000041201401085 y 171746000067201400095, el cual es de carácter reservado. Agregó que el 19 de diciembre de 2017 envió dos derechos de Petición, uno al Fiscal General de la Nación y el otro al Procurador General de la Nación colocando a consideración una serie de argumentos, peticiones y haciendo un relato sucinto de los hechosTutela 112989 WILLIAM BOTERO SUÁREZ 3 delictivos dados a conocer en las denuncias penales que interpuso ante las citadas Fiscalías. Mediante Oficio E-2017-943091 –MACG del 04 de enero de 2018, recibió contestación por parte de la Procuraduría en la que le informaban que por competencia su solicitud había sido remitida a la Personería Municipal de Chinchiná. De igual manera mediante oficio No. 20480 del 02 de marzo de 2018, la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación, da respuesta a su solicitud en la que se le comunica que dichos denuncios se adelantan en las Fiscalías Primera y Tercera Seccional de Chinchiná, los cuales se encuentran en etapa de indagación y que se llevaría a cobo un seguimiento a los procesos para establecer avances, estrategias y necesidades que permitan dar celeridad en las presentes investigaciones y

indagación y que se llevaría a cobo un seguimiento a los procesos para establecer avances, estrategias y necesidades que permitan dar celeridad en las presentes investigaciones y garantizar el Debido Proceso. Así mismo el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná, con Oficio No. 20480-01-04-03-122 del 22 de marzo de 2018 le informó que encuentra la necesidad de allegar nuevos EMP y EF para lo cual se libró orden a policía judicial SIJIN. Mediante Oficio No. PMCH_121 del 16 de marzo de 2018, recibió una comunicación de la Personería Municipal de Chinchiná, en la que le comunicó la intervención en los procesos NUNC 2014-00095, 2014-01085 y 2014-03218, atendiendo a la remisión por competencia realizada por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, por lo que la Personería le solicitó a las fiscalías que les informaran el estado en el que se encuentran los procesos antes referenciados, quienes respondieron mediante Oficio No. 20480-01-04-03-88 del 28 de Febrero de 2018 y Oficio No. 20480-01-04-01-085 del 12 de marzo de 2018, manifestando que las investigaciones están en etapa de investigación y se encuentran en despacho para tomar decisión de fondo. Consideró que el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná, ha incurrido en mora Judicial injustificada en las investigaciones que se adelantan ante las denuncias formuladas por el aquí

de fondo. Consideró que el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná, ha incurrido en mora Judicial injustificada en las investigaciones que se adelantan ante las denuncias formuladas por el aquí accionante, en atención al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que señala el término para formular imputación o decidir sobre el archivo de las diligencias; el Fiscal Tercero Seccional no ha hecho ni lo uno no lo otro pese a que el tiempo reglado en la norma ya se superó con creces, reprochando que los entes Investigadores, no hayan logrado tener los elementos de juicio suficientes para cumplir con su deber legal.Tutela 112989

WILLIAM BOTERO SUÁREZ

4 Por lo tanto deprecó la protección de las prerrogativas fundamentales derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia “sin mora o dilaciones Injustificadas” y procedan a tomar las decisiones a que haya lugar. En forma subsidiaría, solicitó se ordene la “pérdida de competencia” de la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná y en su defecto, la Directora Seccional de Fiscalías de Caldas designe un nuevo fiscal y ordene el traslado de los NUNC 2014 03218 00, 2014 01085 00 y 2014 00095 00 quien deberá adoptar la decisión que corresponda.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal admitió la demanda mediante auto del 2 de septiembre de la corriente anualidad y corrió el traslado

decisión que corresponda.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal admitió la demanda mediante auto del 2 de septiembre de la corriente anualidad y corrió el traslado correspondiente a las accionadas. La Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, informó que una vez consultado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, pudo establecer que en la delegada 3ª Seccional de Chinchiná adelanta las investigaciones censuradas. Solicitó desestimar las pretensiones del accionante y que en consecuencia se declare la improcedencia de la presente acción. El Asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de La Nación, deprecó la desvinculación del trámite de la acción de tutela, en tanto no existe ninguna relación sustancial entre la entidad y la afectación de los derechosTutela 112989 WILLIAM BOTERO SUÁREZ 5 invocados atribuible a su comportamiento. Por tanto, alega falta de legitimación en la causa por pasiva. El Fiscal 3º Seccional de Chinchiná afirmó no haber desconocido el término previsto en el artículo 175 del C.P.P. toda vez que el hecho de no dar resolución al caso conforme lo exige el accionante no es indicativo de “ falta de diligencia y/o descuido” por parte de la Fiscalía, pues a esa entidad corresponde determinar, conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física, en qué momento debe acudir al Juez de Control de Garantías para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación. Agregó que el 12 de agosto del presente año le manifestó

materiales probatorios y evidencia física, en qué momento debe acudir al Juez de Control de Garantías para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación. Agregó que el 12 de agosto del presente año le manifestó al señor Botero Suárez, que no se contaba con la suficiente información para determinar la autoría o participación de los hechos que se investigan a los ciudadanos Juan Esteban Botero López, Luz Marina López Cardona, Juan Esteban Botero y Luz Aliethe Botero Rodríguez. Aseguró que ha brindado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por el actor. Aunado a ello, destacó que la indagación no ha estado inactiva, ya que libró órdenes a policía judicial el 17 de septiembre de 2015, el 22 de marzo y el 19 de octubre de 2018, pese a la extensa carga laboral y el número de actividades asignadas, las que exceden la capacidad del factor humano con el que cuenta la delegada. A la par, el Personero Municipal de Chinchiná, afirmó que de conformidad con el artículo 118 de la ConstituciónTutela 112989

WILLIAM BOTERO SUÁREZ

6 Política, las Personerías Municipales cumplen función de ministerio público, lo que significa que no les corresponde formular imputación o decidir sobre un archivo en indagación preliminar. Refirió no estar vulnerando los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó su desvinculación. La Corporación judicial de instancia consideró que la mora judicial presentada en este caso es justificada por el exceso de carga laboral que tiene la Fiscalía 3ª Seccional, por

derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó su desvinculación. La Corporación judicial de instancia consideró que la mora judicial presentada en este caso es justificada por el exceso de carga laboral que tiene la Fiscalía 3ª Seccional, por lo que no puede endilgársele la vulneración alegada por el accionante. Si bien, no encontró vulnerados los derechos fundamentales del actor, instó al Fiscal Delegado para que agilice la investigación por cuanto ha trascurrido un tiempo aproximado de seis (06) años, en aras de evitar una posible prescripción de la acción penal. El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar sus motivos de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente evento, WILLIAM BOTERO SUÁREZ cuestiona, por vía de tutela, las investigaciones con radicadoTutela 112989

WILLIAM BOTERO SUÁREZ 7 2014 03218 00, 2014 01085 00 y 2014 00095 00, a cargo de la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná, pues considera que ha habido mora de la accionada en la fase de indagación y, por consiguiente, se están vulnerando sus derechos fundamentales. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de

Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:Tutela 112989 WILLIAM BOTERO SUÁREZ 8 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras

resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:Tutela 112989 WILLIAM BOTERO SUÁREZ 9 i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

3. En el caso concreto, los procesos con radicados 2014 03218 00, 2014 01085 00 y 2014 00095 00, se encuentran en etapa de indagación desde el año 2014, investigaciones asignadas a la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná, las cuales adelanta por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

En consecuencia, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 20041 para que esa autoridad emita 1 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres añosTutela 112989 WILLIAM BOTERO SUÁREZ 10 la decisión correspondiente. De los documentos aportados por el accionante se encuentra que en diciembre de 2016 solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, darle celeridad

10 la decisión correspondiente. De los documentos aportados por el accionante se encuentra que en diciembre de 2016 solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, darle celeridad a las investigaciones derivadas de las denuncias interpuestas por él, petición que respondió mediante oficio 937 del 19 de diciembre de 2016, informándole que esa dependencia dispuso la realización de un Comité Técnico Jurídico respecto de las indagaciones en cuestión para analizar los casos planteados. A la par, el actor decidió interponer queja en la Procuraduría General de la Nación el 21 de diciembre de 2017, la cual fue remitida por competencia a la Personería Municipal de Chinchiná, entidad que con oficio PMCH-121 del 16 de marzo de 2018, requirió a las Fiscalías el informe del estado actual de las denuncias, a lo que los fiscales manifestaron encontrarse en la etapa de investigación. Ahora bien, frente a la mora que se le reprocha al Fiscal 3º Seccional de Chinchiná, manifestó este funcionario en su respuesta a la demanda, que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes elevadas por BOTERO SUÁREZ, aunado a que la indagación no ha estado inactiva, ya que consta de 2000 folios aproximadamente; que se libraron órdenes a cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Tutela 112989

cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Tutela 112989 WILLIAM BOTERO SUÁREZ 11 policía judicial el 17 de septiembre de 2015, el 22 de marzo y el 19 de octubre de 2018, a pesar de la extensa carga laboral y el número de actividades asignadas, las cuales exceden la capacidad de trabajo del personal con el que cuenta dicha Fiscalía. Puso de presente que en la actualidad debe atender un volumen de 400 carpetas, las cuales se encuentran en las diferentes fases procesales, cuenta únicamente con un asistente, además allegó el cuadro comparativo de “reporte estadístico por procesos” en el que se evidencia las actuaciones desde el 01 de diciembre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2020, para un total de 1317, de las cuales 125 son imputaciones, 140 sentencias condenatorias y 698 archivos. Así mismo, la Directora Seccional de Fiscalías de Caldas acreditó que: i) el radicado 170016000256201403218 se conexó con el radicado 171746000041201401085, mismo que se sigue por el delito fraude procesal y se encuentra activo en etapa de indagación; y, ii) el radicado 171746000067201400095, por delito fraude procesal, se encuentra inactivo, puesto que se declaró la conexidad

171746000067201400095, por delito fraude procesal, se encuentra inactivo, puesto que se declaró la conexidad procesal con el radicado 170016000256201403218. Quedó demostrado que el Instructor libró diferentes órdenes a policía judicial el 17 de septiembre de 2015, el 22 de marzo y el 19 de octubre de 2018.Tutela 112989

WILLIAM BOTERO SUÁREZ

12 Obra el oficio No. 20480-01-04-03-122 del 22 de marzo de 2018, mediante el cual, el Fiscal 3º Seccional de Chinchiná le informó al actor que en el caso 170016000256201403218, seguido por el presunto delito de fraude procesal en contra del señor Juan Estaban Botero López “encuentro la necesidad de allegar nuevos EMP y EF, para lo cual el día de hoy se libró orden de policía Judicial SIJIN para el acopio de material probatorio mediante las labores de campo”. En igual sentido con oficio No. 20480-01-04-03-440 del 25 de diciembre de 2018, se le indicó que el 23 de agosto de ese año, dicha fiscalía “adosó por conexidad procesal la NUNC. 171746000067201400095, remitida por la Fiscalía Primera Seccional, al caso NUNC 170016000256201403218 que adelanta esta delegada por tratarse de los mismos hechos”. Conforme a la respuesta dada por el Fiscal accionado, se tiene que el 12 de agosto del presente año, en audiencia

que adelanta esta delegada por tratarse de los mismos hechos”. Conforme a la respuesta dada por el Fiscal accionado, se tiene que el 12 de agosto del presente año, en audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo, la Fiscalía le manifestó al accionante, que no se contaba con la suficiente información para determinar la autoría o participación de los hechos que se investigan a los ciudadanos Juan Esteban Botero López, Luz Marina López Cardona y Luz Aliethe Botero Rodríguez.Tutela 112989

WILLIAM BOTERO SUÁREZ

13 Así, para la Sala se vislumbra que la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía se puede justificar, en esencia, porque su capacidad logística y humana está mermada y requiere de más información para determinar la autoría o participación de los denunciados. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, requiere evaluar un mayor número de elementos materiales probatorios y evidencia física. Así pues, evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete al ente acusador en punto del impulso de la actuación en la que el accionante funge como víctima y si bien es cierto que la misma está justificada, la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, si en cuenta se tiene que la indefinición frente a la situación judicial, ha afectado sus garantías a la espera de una pronta acción Estatal, contrario a lo que viene ocurriendo en la actualidad.

de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, si en cuenta se tiene que la indefinición frente a la situación judicial, ha afectado sus garantías a la espera de una pronta acción Estatal, contrario a lo que viene ocurriendo en la actualidad.

4. Ahora bien, frente a las dilaciones que se suscitan al interior de las actuaciones judiciales, la ya citada sentencia T-230/2013 ofrece tres alternativas distintas de solución.

Dentro de ellas no es posible, para el caso, negar el amparo.Tutela 112989

WILLIAM BOTERO SUÁREZ

14 De ahí que, en razón a esa misma sentencia (reiterada, entre otras, en la STP650-2020, Rad 108590), se hace necesario acudir a la segunda opción de las que allí se relacionan, frente a los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Ello porque, aun cuando la demora en que ha incurrido la Fiscalía accionada para emitir la decisión a su cargo tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde el inicio de la investigación – año 2014superó, además del término previsto en el parágrafo del art. 175 del Código de Procedimiento Penal, un plazo razonable para que el ente acusador proceda de conformidad. Esa razón muestra una lesión de los derechos fundamentales de WILLIAM BOTERO SUÁREZ, que impone

Procedimiento Penal, un plazo razonable para que el ente acusador proceda de conformidad. Esa razón muestra una lesión de los derechos fundamentales de WILLIAM BOTERO SUÁREZ, que impone revocar el fallo impugnado, amparar los derechos al debido proceso del afectado y acceso a la administración de justicia de los que es titular el accionante. En consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná que en el término máximo de 20 días hábiles adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda acorde con elTutela 112989 WILLIAM BOTERO SUÁREZ 15 contenido del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo del 15 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de los derechos fundamentales de WILLIAM BOTERO SUAREZ y en su lugar ampararle los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. ORDENAR a la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná que en el término máximo de veinte (20) días hábiles adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

la decisión o presente la solicitud que corresponda de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 112989

WILLIAM BOTERO SUÁREZ

16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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