🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12134-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12134-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12134-2020 Radicado 113014 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DARÍO LAGUADO MONSALVE, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo en el entendido de no inaplicar la sanción de desacato y protegió el debido proceso del actor, presuntamente vulnerados por los Juzgados 14

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.Tutela 113014

DARÍO LAGUADO

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma

como sigue: “El Representante Legal de Salud Vida EPS en Liquidación interpone acción de tutela contra las autoridades judiciales aludidas con el fin de que se protejan los referidos derechos constitucionales, con base en los siguientes hechos: a. El señor Wilmer Vargas Amado interpuso acción de tutela contra Salud Vida EPS en liquidación, para lograr el pago de las

aludidas con el fin de que se protejan los referidos derechos constitucionales, con base en los siguientes hechos: a. El señor Wilmer Vargas Amado interpuso acción de tutela contra Salud Vida EPS en liquidación, para lograr el pago de las incapacidades siguientes: (i) N° 204470 del 8 de diciembre de 2018 al 6 de enero de 2019, (ii) N° 204471 del 7 de enero al 5 de febrero de 2019, (iii) N° 204473 del 6 de febrero al 7 de marzo de 2019 y (iv) N° 204475 del 8 de marzo al 6 de abril de 2019; entonces, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de garantías, concedió el amparo invocado y le ordenó a la EPS el reconocimiento y pago de las citadas incapacidades, sin posibilidad de recobro ante el ADRES. b. El señor Vargas Amado interpuso incidente de desacato contra la anterior decisión, porque Salud Vida EPS en Liquidación no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que con providencia del 27 de abril hogaño el despacho cognoscente le impuso al aquí accionante la sanción consistente en diez (10) días de arresto y multa de (10) s.m.l.m.v., la cual fue confirmada vía grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, el 14 de mayo siguiente le informó al juzgado que el reconocimiento y pago pretendido por el actor se causó antes de que iniciara el proceso de liquidación de Salud Vida EPS, por lo que debía efectuarse conforme lo establece

jurisdiccional de consulta; sin embargo, el 14 de mayo siguiente le informó al juzgado que el reconocimiento y pago pretendido por el actor se causó antes de que iniciara el proceso de liquidación de Salud Vida EPS, por lo que debía efectuarse conforme lo establece el literal b del numeral 2º 3 de la cláusula 3ª de la Resolución N° 008896 del 1º de octubre de 2019 expedida por la Superintendencia de Salud1.Tutela 113014

DARÍO LAGUADO

3 c. El 18 de mayo de los corrientes, le solicitó al despacho sancionador que informara si para tomar tal decisión tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y sus antecedentes jurisprudenciales, (ii) la facultad del juez instructor para modular las órdenes de tutela impuestas en el curso del trámite incidental, (iii) el reconocimiento de los derechos a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso en favor de los sancionados, (iv) la finalidad coercitiva y no punitiva del incidente de desacato y (v) la concurrencia de los elementos de responsabilidad subjetiva y objetiva; no obstante, el 26 de mayo siguiente, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de garantías, le ordenó a la SIJIN hacer efectiva la orden de arresto, sin tener en cuenta los múltiples memoriales y pruebas que acreditan la imposibilidad de realizar el pago a través de giro directo. d. Adujo que el 30 de julio de 2020 le informó al despacho judicial

múltiples memoriales y pruebas que acreditan la imposibilidad de realizar el pago a través de giro directo. d. Adujo que el 30 de julio de 2020 le informó al despacho judicial aludido el proceso de acreencias, para aclararle que Salud Vida EPS en liquidación está imposibilitado legal y materialmente para dar cumplimiento a la orden dada, porque los pagos reclamados se encuentran suspendidos, por lo que deberán reclamarse dentro del plazo fijado por el artículo 9.1.3.2 y siguientes del Decreto N° 2555 de 2010, dado que dentro del proceso de liquidación de la EPS se les da el trato de derechos ciertos e indiscutibles, tal como lo señaló la sentencia T-503 de 2016 de la Corte Constitucional, cuestión sobre la cual esa autoridad no se manifestó al respecto, además, porque en asuntos como el de trato tales emolumentos deben ser asumidos por la entidad receptora de salud, dado que esas cotizaciones se realizar en favor del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e. Dijo que el proceso de acreencias se encontraba suspendido a causa de la emergencia sanitaria, tal como se expuso a través del comunicado N° 20, sin embargo, los despachos accionados desconocieron tal circunstancia, puesto que hasta el 24 de julio hogaño, mediante el comunicado N° 23 informaron acerca de la reapertura de términos para la presentación de acreencias, a partir del 28 de julio siguiente a las 9:00 a.m., el cual culminó el

hogaño, mediante el comunicado N° 23 informaron acerca de la reapertura de términos para la presentación de acreencias, a partir del 28 de julio siguiente a las 9:00 a.m., el cual culminó el 28 de agosto de 2020, a las 4:00 p.m., por lo que Salud Vida EPS en liquidación no ha desconocido la prestación económica aludida, por el contrario, dentro del referido proceso de liquidación existe un procedimiento administrativo para lograr ello, a efectos de respetar el debido proceso y garantizar un trato ecuánime a todos los que consideren que tienen derechos frente a esa entidad.Tutela 113014

DARÍO LAGUADO

4 f. Precisó que no puede ser sujeto de sanciones dado que los numerales 1, 2 y 6 del artículo 295 y el artículo 9.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010 señalan que el agente liquidador cumple funciones públicas transitorias, es un auxiliar de la justicia, tiene autonomía en la adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus ocupaciones y para ningún efecto puede estimarse como un trabajador o empleado de la entidad; además, no puede responder disciplinariamente por acciones u omisiones que hayan cometido las EPS. g. Manifestó que despachos colegiados homólogos han amparado su derecho fundamental al debido proceso, ante la configuración de (i) un defecto fáctico por falta de valoración probatoria y (ii) un defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia, zanjando la discusión en las prestaciones económicas constituidas antes del proceso de liquidación de Salud

probatoria y (ii) un defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia, zanjando la discusión en las prestaciones económicas constituidas antes del proceso de liquidación de Salud Vida EPS. Por lo anteriormente expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a los despachos judiciales accionados no aplicar las sanciones impuestas mediante proveído del 27 de abril de 2020; asimismo, se ordene al Juzgado Catorce Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de garantías, la vinculación de la EPS Sanitas S.A.S., quien es la receptora, y se le ordene el pago de la prestación económica reclamada por el señor Wilmer Vargas Amado. Finalmente, pidió que se notifique a las autoridades competentes acerca de la suspensión de las sanciones aludidas. En caso de negarse lo propio, pide que se mantenga incólume la medida provisional, hasta tanto se resuelve la alzada; como petición subsidiaria solicita que se ordene la suspensión de cualquier incidente o sanción impuesta, hasta tanto el señor Vargas Amado radique la reclamación dentro del proceso de acreencias. Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la sanción impuesta el pasado 27 de abril, la cual fue confirmada el 14 de mayo siguiente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de septiembre de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las

confirmada el 14 de mayo siguiente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de septiembre de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho deTutela 113014

DARÍO LAGUADO 5 defensa y contradicción. Así mismo, concedió la medida provisional consistente en suspender la orden de arresto emitida por las accionadas. El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga informó que amparó los derechos fundamentales de Wilmer Vargas Amado contra la EPS Salud Vida por el no pago de la incapacidad laboral causada desde el 8 de diciembre de 2018 hasta el 6 abril de 2019 y en consecuencia “ordenó al Representante Legal de Salud Vida EPS o quien haga sus veces, que en término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, proceda a reconocer y pagar al señor Vargas Amado las incapacidades siguientes: (i) N° 204470 del 8 de diciembre de 2018 al 6 de enero de 2019, (ii) N° 204471 del 7 de enero al 5 de febrero de 2019, (iii) N° 204473 del 6 de febrero al 7 de marzo de 2019 y (iv) N° 204475 del 8 de marzo al 6 de abril de 2019, sin posibilidad de recobro ante el ADRES.” Ante el incumplimiento de la orden constitucional, el accionante propuso incidente de desacato que adelantó el Juzgado de Garantías y concluyó con la sanción al anterior

de recobro ante el ADRES.” Ante el incumplimiento de la orden constitucional, el accionante propuso incidente de desacato que adelantó el Juzgado de Garantías y concluyó con la sanción al anterior Representante Legal de Salud Vida; trámite que anuló el Juzgado 5º Penal del Circuito el 12 de diciembre de 2019 a efectos de que se vinculara a Darío Laguado Monsalve en calidad de agente liquidador y representante legal de la EPS Salud Vida. El juzgado adelantó nuevamente el incidente al cual acudió el Representante y liquidador de Salud Vida. En dos oportunidades solicitó la aplicación de la Resolución 008896 del 1º de octubre de 2019 con la que la SuperintendenciaTutela 113014

DARÍO LAGUADO

6 Nacional de Salud dispone “ la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de toma de posesión del liquidador”, normatividad que impuso la prelación de créditos sin que Vargas Amado hubiere hecho valer el suyo “licencia de maternidad acaecida entre el 8 de diciembre de 2018 a 6 de abril de 2019”, fechas en las que no fungía como liquidador. Cumplido el trámite de rigor, el 27 de abril de 2020 el Juzgado 14 de Garantías sancionó a LAGUADO MONSALVE con 10 días de arresto y el pago de multa de 10 SMLMV, determinación que confirmó el Juzgado 5º Penal del Circuito el 14 de mayo siguiente. Así mismo indicó que con ocasión de una orden de tutela emitida por el Tribunal de Bucaramanga, el 2 de

determinación que confirmó el Juzgado 5º Penal del Circuito el 14 de mayo siguiente. Así mismo indicó que con ocasión de una orden de tutela emitida por el Tribunal de Bucaramanga, el 2 de septiembre de 2020 dejó sin efecto la orden de aprehensión contra LAGUADO MONSALVE lo que comunicó a las autoridades competentes. Por último, defendió la legalidad de la providencia censurada y destacó que durante el trámite constitucional respetó los derechos fundamentales del actor. Por ello, solicita se niegue el amparo solicitado. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga adujo que confirmó la sanción que le impuso el Juzgado 14 Penal con Función de Control de Garantías de esa ciudad al representante legal de la EPS SALUD VIDA. Acto seguido afirmó que la prestación económica adquirida con Vargas Amado resulta anterior a su posesión,Tutela 113014 DARÍO LAGUADO 7 lo cual no implica que pueda ser desconocida por el liquidador, quien debe conocer el estado en el que recibe la entidad y, con ello, las obligaciones derivadas del servicio inherente a su función. En la misma línea argumentativa, indicó que asumir una posición como la pretendida por el accionante sería desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que indica con claridad la responsabilidad de la EPS de continuar con la prestación del servicio de salud, pues no se desplaza dicha obligación por el hecho de estar

desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que indica con claridad la responsabilidad de la EPS de continuar con la prestación del servicio de salud, pues no se desplaza dicha obligación por el hecho de estar en liquidación. Hacer lo contrario, implicaría desconocer los derechos del afiliado, al someterlo a una clasificación de créditos y retraso en el pago de su prestación económica que en últimas representa el mínimo vital de Wilmer Vargas Amado. Finalizó su intervención señalando que el precedente constitucional citado por LAGUADO MONSALVE trata de sentencias de tutela en las que SALUD VIDA reporta cumplimiento de las ordenes proferidas por los jueces constitucionales, obligaciones que posteriormente cedió a otras EPS, sin que sean aplicables al caso concreto. La primera instancia negó el amparo. Encontró de un lado, que las autoridades judiciales accionadas no han resuelto la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por el actor en el trámite incidental. De ahí, que amparó el debido proceso y ordenó al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del falloTutela 113014 DARÍO LAGUADO 8 resuelva lo pedido. En igual sentido, explicó que al contar con otros mecanismos dentro de la actuación censurada, la solicitud de amparo se torna improcedente. Inconforme con lo anterior, DARÍO LAGUADO MONSALVE impugnó la sentencia. Explicó que contrario a lo

solicitud de amparo se torna improcedente. Inconforme con lo anterior, DARÍO LAGUADO MONSALVE impugnó la sentencia. Explicó que contrario a lo sostenido por el Tribunal, agotó todas las herramientas en defensa de sus derechos al interior del trámite constitucional, el cual, a pesar de haber sido remitido por el Juzgado 14 de Garantías de Bucaramanga a la par con las diligencias al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, decidió confirmar la sanción. Por tanto, resulta predecible la postura de las accionadas ante la inaplicación pedida. Insistió en la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto no es viable realizar pago alguno de manera directa de deudas generadas antes del 11 de octubre de 2019, fecha en la que se dio inició el proceso de liquidación de la entidad, pues dichas solicitudes deben ser presentadas dentro del trámite administrativo dispuesto para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Tutela 113014

DARÍO LAGUADO

9

2. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha

9

2. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015).

3. El propósito de la presente acción constitucional es la inaplicación de la sanción impuesta a DARÍO LAGUADO MONSALVE dentro del incidente de desacato promovido porTutela 113014

3. El propósito de la presente acción constitucional es la inaplicación de la sanción impuesta a DARÍO LAGUADO MONSALVE dentro del incidente de desacato promovido porTutela 113014

DARÍO LAGUADO 10 el señor Wilmer Vargas Amado, ante la falta de cumplimiento del fallo constitucional que ordenó el reconocimiento y pago de varias incapacidades laborales. En el caso bajo estudio, advierte la sala que los autos proferidos por las autoridades demandadas se encuentran precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos judiciales concluyeron la necesidad de imponer sanción al agente liquidador de SALUDVIDA EPS en virtud del incumplimiento injustificado del fallo de tutela. Mediante auto del 27 de abril de 2020, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga estableció que SALUDVIDA EPS no ha proferido pronunciamiento válido que permita justificar el comportamiento omisivo que ha manifestado ante la orden contenida en la sentencia de tutela del 4 de julio de 2019, que tuteló los derechos de Vargas Amado. Al respecto, expuso el Juzgado que si bien el agente liquidador solicitó el archivo de las diligencias ante la imposibilidad de cumplimiento de la orden judicial dado que «Salud Vida EPS se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante, toda vez que se encuentra afiliada a la Nueva

imposibilidad de cumplimiento de la orden judicial dado que «Salud Vida EPS se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante, toda vez que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y puede ser verificado por el Despacho consultando el siguiente enlace en la web site del Ministerio de Salud y de laTutela 113014 DARÍO LAGUADO 11 protección social (…)» 1, lo cierto es que las incapacidades se generaron cuando el señor Vargas Amado se encontraba afiliado a SALUD VIDA EPS. Por ello, el juez constitucional ordenó a dicha entidad prestadora el pago de los emolumentos dejados de percibir por parte del trabajador, sin que sea eximente de la sanción el traslado de EPS del usuario con posterioridad a la causación de la prestación económica. Más adelante, en el trámite incidental, LAGUADO MONSALVE expresó que “la ley 1797 de 2016 en su artículo 12 reguló el tema de la prelación de créditos, frente a las EPS y la forma en la cual deberá generarse el pago a fin de garantizar el debido proceso y un trato ecuánime para todos aquellos que se consideren con derechos frente a SALUD VIDA EPS. Ahora, el accionante pretende que se realice pago de la LICENCIA DE MATERNIDAD (sic) generada entre el 8 de diciembre de 2018 a 05 de abril de 2019. Sin embargo se observa que la causación de la prestación económica data de antes en la cual el suscrito no tenía ninguna calidad para la hoy nombrada Salud Vida EPS EN LIQUIDACIÓN y por tanto,

observa que la causación de la prestación económica data de antes en la cual el suscrito no tenía ninguna calidad para la hoy nombrada Salud Vida EPS EN LIQUIDACIÓN y por tanto, el incumplimiento en la orden emanada por autoridad judicial se perpetró por personas distintas al suscrito”, con ello, intentó una vez más, exculpar el incumplimiento de la orden judicial, sin que así lo aceptara la judicatura al destacar que el liquidador conocía las condiciones en las cuales asumía el cargo y la entidad, sin que pudiera dividir 1 Folio 164 del cuaderno de tutela dentro del radicado 2019-0087 del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.Tutela 113014 DARÍO LAGUADO 12 las consecuencias de las acciones u omisiones anteriores a su gestión. De igual forma, el Juzgado resaltó que no obra prueba alguna en el expediente que apunte a demostrar la intención de acatar la orden constitucional, escenario que además denota la poca capacidad administrativa que ha desplegado SALUDVIDA EPS para materializar el fallo constitucional. A su turno, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento determinó que la conducta de SALUDVIDA EPS resultaba inaceptable al no cumplir oportunamente con el pago de las incapacidades laboradas causadas por Vargas Amado, máxime si se tiene en cuenta la especial protección que se debe tener a las personas en condición de discapacidad. Así mismo, destacó que luego de analizar la Resolución 008896 del 1º de octubre

laboradas causadas por Vargas Amado, máxime si se tiene en cuenta la especial protección que se debe tener a las personas en condición de discapacidad. Así mismo, destacó que luego de analizar la Resolución 008896 del 1º de octubre de 2019, cierto es que en ella se ordenó la suspensión de los procesos de ejecución coactiva, también lo es que en relación con el cumplimiento de los fallos de tutela permitió al agente liquidador determinar los pagos de las obligaciones relacionadas con a prestación de los servicios a su cargo. Finalmente, el ad quem evidenció que se mantiene en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales del señor Vargas Amado, sin que exista prueba de trámite administrativo que haya realizado la EPS para cumplir lo ordenado por el juez de tutela, ni buscar solución alguna al caso.Tutela 113014

DARÍO LAGUADO

13 En consecuencia, se observa que tanto el fallo que determinó la sanción por desacato, como el que lo confirmó, son acertados y no pueden invalidarse por otro juez constitucional. En otras palabras, contrario a lo afirmado por el accionante no se trata de decisiones arbitrarias o contrarias a la ley. Una vez analizados los medios de convicción los Juzgados encontraron que las razones para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente no eran admisibles pues finalmente se omitió el cumplimiento efectivo del mandato judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al

admisibles pues finalmente se omitió el cumplimiento efectivo del mandato judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que ahora LAGUADO MONSALVE señala que los comunicados mediante los cuales se había realizado la suspensión de términos para la presentación de acreencias y la reanudación de los mismos con ocasión de la pandemia del COVID19, muestran con claridad el descuido de Wilmer Vargas Amado en exigir el pago por la vía debida. No obstante, a pesar de tratarse de comunicados difundidos en la página web de la entidad y al parecer en diarios de circulación nacional, el liquidador debió informar de aquella situación administrativa al juzgado queTutela 113014 DARÍO LAGUADO 14 adelantó el trámite incidental para que éste a su vez, comunicara al interesado, pero de ello, no obra prueba en la actuación. Adicionalmente, la alegada suspensión de términos para la presentación de acreencias fue un tema no debatido dentro del trámite incidental, luego, no puede reprochársele a las entidades un defecto procedimental o probatorio, por

Adicionalmente, la alegada suspensión de términos para la presentación de acreencias fue un tema no debatido dentro del trámite incidental, luego, no puede reprochársele a las entidades un defecto procedimental o probatorio, por cuestiones que no pudieron valorar en la oportunidad establecida para ello. De otro lado, el Tribunal amparó el debido proceso de DARÍO LAGUADO MONSALVE al determinar que el Juzgado 14 Penal de Garantías no resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción elevada el 28 de abril de 2020 por el accionante. En ese orden, es manifiesto que el accionante cuenta con ese mecanismo ordinario, al interior del cual se resolverá de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción en desacato presentada. Lo que impone ratificar la decisión de primer nivel, por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, pues claramente se trata de una actuación en curso. Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.Tutela 113014

DARÍO LAGUADO

15 Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados

15 Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Por consiguiente, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado por DARÍO

LAGUADO MONSALVE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 113014

DARÍO LAGUADO

16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...