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CSJ - STP12135-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12135-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12135-2020 Radicado 113044 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ ELQUIN ALVIS HERRERA contra la sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la Secretaría de Control InternoTutela 113044

JOSE ELQUIN ALVIS HERRERA

2 Disciplinario – Dirección Regional Central INPEC y el Sindicato ASOSINCOLOMBIA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral así: “José Elquin Alvis Herrera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a

la «IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL, A LA FAVORABILIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

la «IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL, A LA FAVORABILIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que en el año 2012, al interior de la entidad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se agotó un proceso disciplinario iniciado en contra del accionante, en el que se le destituyó del cargo, al incurrir en una falta calificada como gravísima, esto es, la contemplada en el literal d) del parágrafo 4, del art. 48 de la Ley 734 de 2002, decisión que fue objeto de apelación y resuelta en segunda instancia, mediante la resolución 011555 del 06 de junio de 2013, confirmando el acto administrativo inicial, y el cual cobró ejecutoria hasta el 10 de julio de 2013, pero que se hizo efectiva, con la emisión de la resolución No 00152 del 3 de mayo de 2018. Consideró el actor, que con el acto de ejecutoria de la sanción dispuesta en su contra, empezaba a correr el término para que se iniciara por parte del empleador la acción especial de fuero sindical, por lo que refutó, que el INPEC inició el mencionado proceso «hasta el 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y LA DEMANDA FUE RADICADA EL 14 DE JUNIO DE 2018, ES DECIR CINCUENTA

sindical, por lo que refutó, que el INPEC inició el mencionado proceso «hasta el 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y LA DEMANDA FUE RADICADA EL 14 DE JUNIO DE 2018, ES DECIR CINCUENTA Y SIETE MESES DESPUÉS DE LA FECHA EN QUEDA EN FIRME LA SANCIÓN. Al darse por culminado el proceso disciplinario por quedar en firme la decisión sancionatoria, empieza a correr el término previsto en el artículo 118 A, Adicionado. Ley 712 de 2001, art. 49. [...]» (f.o 6 del escrito digital de tutela). Sostuvo, que la autoridad judicial censurada desconoció los derechos fundamentales invocados, al no dar por probado elTutela 113044 JOSE ELQUIN ALVIS HERRERA 3 fenómeno prescriptivo, que fue sustentado como excepción dentro del proceso de marras, conforme a las anotaciones previamente planteadas, por lo que consideró, que la accionada con la decisión adoptada en segunda instancia, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. Solicita, que se declare nula la decisión adoptada por el Ad quem, y se le ordene a la Corporación, emitir una nueva, en la que se denieguen los planteamientos presentados por la parte activa del proceso especial de fuero sindical, esto es, el INPEC.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la improcedencia de la acción, sosteniendo que el asunto objeto de debate fue tramitado bajo la orientación del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Es así, que mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 ordenó el levantamiento del fuero sindical, autorizando el despido del trabajador, decisión que fue objeto de apelación y remisión a la autoridad judicial accionada. A su turno, el INPEC solicitó que se le desvincule de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no corresponderle algún tipo de reproche derivado de los hechos y pretensiones formulados en la demanda o que de su actuarTutela 113044 JOSE ELQUIN ALVIS HERRERA 4 se colija la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor. Las demás partes y convocados, guardaron silencio al interior del trámite. La Sala de Casación Laboral consideró que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis

uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. El accionante inconforme con la decisión reiteró que la acción de levantamiento de fuero sindical se encontraba prescrita, que tampoco se analizó que ya había operado el fenómeno de la extinción disciplinaria y no se tuvo en cuenta el salvamento de voto en el trámite tutelar. Motivos por los que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.Tutela 113044

JOSE ELQUIN ALVIS HERRERA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

4. Pretende el accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 2018-00316-01 que confirmó la providencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de febrero de 2020, a un nuevo control por parte del juez constitucional.Tutela 113044

JOSE ELQUIN ALVIS HERRERA

6 Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan

de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.

5. La parte actora afirma que el Tribunal se equivocó al declarar no probada la excepción de prescripción propuesta al interior del proceso especial de fuero sindical, y en su defecto accedió a las pretensiones formuladas por el INPEC.

Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que en efecto, no se evidencia en las decisiones censuradas ninguno de los defectos específicos que hagan viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, como bien lo refiere el a quo constitucional, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el Tribunal estudió el acontecer fácticoTutela 113044 JOSE ELQUIN ALVIS HERRERA 7 presentado en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la materia y poder llegar a la conclusión que no se encontraba probada la excepción de prescripción

arribado y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la materia y poder llegar a la conclusión que no se encontraba probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. En efecto, como señala en la primera instancia constitucional, la Sala 7ª Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, expuso: “La presente acción, se incoó dentro del término de los dos meses a que alude el art. 118A del CPTSS., si se observa que, la sanción de destitución que se impuso en cabeza del demandado, se materializó, por parte de la entidad demandante, mediante la Resolución No 001252 del 03 de mayo de 2018, es decir, dentro de los 5 años a que alude el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, fecha a partir de la cual, se debe tener en cuenta la interrupción del término (sic) prescriptivo, por parte de la entidad accionante, habiendo incoado la presente acción, dentro de los 2 meses siguientes, a la fecha en que se produce dicha resolución, conforme a lo preceptuado en el artículo 118A del CPTSS, toda vez que, la presente acción, se incoó el 8 de junio de 2018, según acta de reparto vista a 1 del expediente, sin haber sido removido materialmente del cargo el demandado, en observancia de las normas del fuero sindical; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del Juez de instancia, razón por

materialmente del cargo el demandado, en observancia de las normas del fuero sindical; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del Juez de instancia, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” De lo anterior se desprende, que al amparo del artículo 118 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto yTutela 113044 JOSE ELQUIN ALVIS HERRERA 8 acorde con las pruebas aportadas por las partes, las instancias concluyeron que la acción de levantamiento de fuero sindical se inició dentro del término de los 2 meses a que alude el mencionado artículo, motivo por el cual no podía salir avante la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Determinación que no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula dicho instituto procesal. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales

oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).Tutela 113044

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9 Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 16 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por JOSÉ ELQUIN ALVIS HERRERA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16

2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por JOSÉ ELQUIN ALVIS HERRERA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 113044

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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