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CSJ - STP12137-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12137-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12137-2020 Radicado 113287 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo de tutela dictado el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en el que declaro improcedente la acción de tutela formulada por el impugnante contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 113287

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción popular contra AUDIFARMA S.A. Dicho trámite correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, que el 27 de febrero de 2020 negó la aplicación de los artículos 90 y 121

del Código General del Proceso. Contra tal determinación, la parte demandante interpuso acción de tutela, misma que el 10 de agosto de 2020 declaró improcedente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Ello, por no cumplir con el requisito de

Contra tal determinación, la parte demandante interpuso acción de tutela, misma que el 10 de agosto de 2020 declaró improcedente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Ello, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el auto desestimatorio de la solicitud de aplicación de los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso. Inconforme con la decisión, ARIAS IDÁRRAGA la impugnó. El 15 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó en su integridad. Expuso el actor que la Corporación que actuó en segunda instancia no aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 2Tutela 113287 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA de 1991, pese a que la Juez 3ª Civil del Circuito de Pereira no acudió al trámite constitucional. Tal razón le motivó a acudir nuevamente al mecanismo de amparo, para que se tutele su derecho al debido proceso y se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

Por auto del 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a aportar copia de la providencia del 15 de septiembre de 2020. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la petición de amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira se remitió a los argumentos consignados en la sentencia proferida en la acción de tutela con radicado

66001221300020200008600. Así mismo, defendió la

3Tutela 113287 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA legalidad de su decisión, pues se basó en el análisis del caso para llegar a la conclusión adoptada. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela luego de advertir que no resulta admisible la acción en la medida que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, motivo por el cual declaró improcedente la protección pretendida. Inconforme con la determinación de primera instancia, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA expuso que es “lamentable” como se ampara la amenaza sin corregir la vulneración, desconociendo el articulo 29 de la Constitución Política.

Inconforme con la determinación de primera instancia, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA expuso que es “lamentable” como se ampara la amenaza sin corregir la vulneración, desconociendo el articulo 29 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

2. Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se

4Tutela 113287 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la

excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, la parte accionante se queja, en esencia, de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en acción de tutela, no aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a pesar que el Juzgado 3ro Civil del Circuito de Pereira no respondió su demanda. 5Tutela 113287 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, ya que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto es que el actor solicite a la Corte Constitucional la revisión

competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, ya que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto es que el actor solicite a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta. Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que el fallo judicial controvertido examinó los argumentos expuestos por el accionante, cuestión diferente es que haya considerado que el ruego no salía avante por cuanto el demandante omitió agotar los mecanismos de defensa a su alcance para conseguir lo pretendido. En efecto, avizoró la Sala de Casación Civil de esta Corporación que debía tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponer ante la autoridad acusada las razones de su inconformidad en pro de sus intereses, empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para elevar el recurso de reposición (artículo 36 de la Ley 472 de 1981) contra el auto del 27 de febrero de 2020. Precisó además que “ la censura del petente sobre la tardanza del juzgador denunciado en tramitar el litigio acusado, no sale avante, pues revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata que esa autoridad no ha incurrido en una negligencia injustificada”. 6Tutela 113287 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA A la par, se dirá que la aplicación de la presunción de

adosadas a esta tramitación, se constata que esa autoridad no ha incurrido en una negligencia injustificada”. 6Tutela 113287 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA A la par, se dirá que la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no es automática como lo afirma la parte actora, así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2012: “Adicionalmente, la facultad de controvertir la presunción de veracidad por el juez constitucional –a pesar de que no se haya rendido el informe requeridose explica dado que el ejercicio del poder oficioso en materia probatoria emana de la necesidad de aclarar dudas que surjan de los hechos narrados por el actor [20]. En otras palabras, el ejercicio de esta potestad en materia probatoria, es consecuencia de la prevalencia que debe asignársele al establecimiento de  la verdad dentro del proceso, como única vía para proferir una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada, en la que tenga prioridad la justicia y el derecho sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política. Por ello, si subsisten dudas en torno a los hechos relatados por la parte, a pesar de la existencia de la presunción de veracidad, es un deber del juez continuar indagando hasta que queden solventadas.

2.2.7 Esto conlleva entonces que su aplicación no sea automática, pues si bien una persona que acude al juez constitucional

indagando hasta que queden solventadas.

2.2.7 Esto conlleva entonces que su aplicación no sea automática, pues si bien una persona que acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra respaldada por la presunción de veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o, al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución. Lo anterior también se desprende de la redacción del artículo que condiciona la mentada presunción mediante el término  “salvo”, en relación a que no se consideren necesarias otras indagaciones.

2.2.8 De otra parte, también resulta importante señalar que la aplicación de la aludida pretensión no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a disímiles causas, como –por ejemploque el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. O, que la acción de tutela no es procedente 7Tutela 113287 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable” Así mismo, explicó que así se aplique dicha presunción,

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable” Así mismo, explicó que así se aplique dicha presunción, no conlleva correlativamente a que el juez de tutela acoja las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, como erradamente lo plantea en esta ocasión el actor. De tal modo, que al interior del proceso constitucional no existen motivos para invalidar lo actuado ni interferir en las órdenes dadas en las instancias, pues verificadas las causales previstas para su procedibilidad, ninguna se adecúa a los supuestos fácticos esgrimidos por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA en la demanda de tutela. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 30 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, que declaró improcedente el amparo

solicitado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. 8Tutela 113287

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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