CSJ - STP12138-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12138-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12138-2020 Radicado 113316 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIA DEL CARMEN SINNING PUELLO contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué, asunto en el que se vinculó a ECOPETROL.Tutela 113316
MARIA DEL CARMEN SINNING PUELLO
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Expuso la accionante que fue compañera permanente del señor Cristo Guillermo Mendoza Lozano desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 19 de enero de 2018, fecha en la que aquel falleció.
Solicitó a Ecopetrol que le otorgara la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada. A raíz de lo anterior interpuso una demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado 2º Civil Circuito de Magangué, que luego de adelantarse las etapas procesales correspondientes, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
interpuso una demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado 2º Civil Circuito de Magangué, que luego de adelantarse las etapas procesales correspondientes, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, oportunidad en la que el apoderado de la parte actora invocó en sus alegatos de conclusión, la nulidad del proceso a partir de la audiencia de conciliación, al considerar que existía falta de defensa técnica de la parte demandante ante la inasistencia a la diligencia de trámite y juzgamiento. El Ad quem mediante sentencia del 8 de julio de 2020 confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Aseguró la accionante que la Corporación tutelada incurrió en un defecto fáctico al dar por probada la ausencia de convivencia de por lo menos 5 años antes de la muerte del pensionado.Tutela 113316
MARIA DEL CARMEN SINNING PUELLO
3 Por tal razón, acudió al mecanismo de protección para que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, debido proceso, dignidad humana, e igualdad, y que en consecuencia se deje sin efecto el fallo del Tribunal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la
sin efecto el fallo del Tribunal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.
El Juzgado 2º Civil de Circuito de Magangué informó que programó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento para el 30 de mayo de 2019, sin embargo, ese día no se hicieron presentes ni la parte demandante, ni su representante, ni sus testigos. Al no contarse con una excusa válida, procedió a realizar la audiencia en la que se absolvió a la empresa demandada. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal de Superior de Cartagena allegó el fallo de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral consideró que lo resuelto por la autoridad judicial es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto, la que se apoyó en un adecuado análisis de laTutela 113316 MARIA DEL CARMEN SINNING PUELLO 4 situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que impide al juez de tutela interferirla. Consideró que la actora pudo haber presentado recurso extraordinario de casación, medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal, sin que así lo hubiera hecho, por lo que no es permitido que quien obra de manera descuidada pretenda la enmienda de su culpa
extraordinario de casación, medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal, sin que así lo hubiera hecho, por lo que no es permitido que quien obra de manera descuidada pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. En consecuencia, negó la tutela de los derechos invocados. La accionante inconforme con la decisión la impugnó, sin sustentar sus motivos de disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.Tutela 113316
MARIA DEL CARMEN SINNING PUELLO
5
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,
que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 2018-00114-01 que confirmó la providencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué el 30 de mayo de 2019, a un nuevo control por parte del juez constitucional.
Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.
5. La parte actora afirma que el Tribunal se equivocó al no decretar la nulidad a partir del fallo de primera instancia y no declarar probada la circunstancia de fuerza mayor por parte de la demandante y su apoderado judicial, ante laTutela 113316
MARIA DEL CARMEN SINNING PUELLO 6 inasistencia a la audiencia realizada en sede de primera
y no declarar probada la circunstancia de fuerza mayor por parte de la demandante y su apoderado judicial, ante laTutela 113316 MARIA DEL CARMEN SINNING PUELLO 6 inasistencia a la audiencia realizada en sede de primera instancia; aunado a que no tuvo en cuenta que “fueron aportadas las incapacidades médicas, de las cuales no se realizó pronunciamiento alguno”. Pues bien, pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que en efecto, no se evidencia en las decisiones censuradas ninguno de los defectos específicos que hagan viable la intervención constitucional. Esto debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el fallo discutido, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la materia y poder llegar a la conclusión que no procedía la nulidad solicitada. En efecto, como se señala en la primera instancia constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sede de consulta, expuso: “La solicitud de la parte actora no se acompasa con la primera
solicitada. En efecto, como se señala en la primera instancia constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sede de consulta, expuso: “La solicitud de la parte actora no se acompasa con la primera hipótesis, en vista de que la falta de practica de la prueba testimonial que hoy se solicita es atribuible a la parte interesada,Tutela 113316 MARIA DEL CARMEN SINNING PUELLO 7 puesto que no asistieron a la audiencia de trámite y juzgamiento notificada en estado; el apoderado judicial de la parte demandante en su oportunidad allegó una excusa sobre su inasistencia a la audiencia por encontrarse incapacitado en la fecha indicada, con un dolor lumbar, lo cual le imposibilitaba su desplazamiento, sin embargo, ese hecho no es óbice para que los testigos no asistieran a la audiencia, los cuales tenían el deber de declarar y no allegaron justificación alguna por su no comparecencia. En segunda instancia, dicho apoderado presenta un memorial nuevamente con la incapacidad que le otorgada y con otra perteneciente a una de las testigos para la fecha de la audiencia, 30 de mayo de 2019, no obstante, esa excusa resulta extemporánea, dado que no fue anexada a la primera instancia, oportunidad propia para que fuera validada por el A quo. El apoderado judicial pretende, igualmente expresa que la audiencia fue aplazada en dos oportunidades por causas ajenas a él, sin embargo, revisado el expediente se evidencia un solo aplazamiento por un permiso concedido al juez de primer nivel, y
audiencia fue aplazada en dos oportunidades por causas ajenas a él, sin embargo, revisado el expediente se evidencia un solo aplazamiento por un permiso concedido al juez de primer nivel, y luego consta la fijación de la nueva fecha para la data en que se llevó a cabo; es decir, que no hubo dos aplazamientos, solo uno. Así mismo, la incapacidad medica aportada en el cuaderno del Tribunal, dice que siendo las 2:00 p.m. del día 27 de mayo del 2019, el apoderado demandante YESID ENRIQUE MEJIA TORRES acudió al médico por un dolor lumbar, no obstante, la audiencia estaba programada para el día 30 de mayo, por lo que a sabiendas de su inasistencia con anterioridad debió poner de presente la situación al juzgado el mismo día, y no esperar hasta el 30 de mayo después de la audiencia, además, que si no podía asistir debió hacer uso de la sustitución de poder, dado que no se permite la suspensión y aplazamientos de audiencia, cuando los apoderados de las partes no puedan asistir a las mismas. Conforme a lo expuesto esta Sala estima que no es procedente la solicitud de práctica de prueba pedida, ni tampoco la nulidad deprecada en los alegatos de conclusión rendidos en esta etapa, por cuanto, primero no es la oportunidad para solicitar la nulidad de lo actuado en primera instancia, tal como lo establece el articulo 134 del CGP, dado que las nulidades deben alegarse dentro de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta si ocurren en ella; en el presente caso, se dictó sentencia de
134 del CGP, dado que las nulidades deben alegarse dentro de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta si ocurren en ella; en el presente caso, se dictó sentencia de primera instancia, y la referida nulidad, no se alegó dentro de la oportunidad procesal para ello, que era el recurso de apelación, por lo que, la misma debe rechazarse de plano.Tutela 113316
MARIA DEL CARMEN SINNING PUELLO
8 En segundo lugar, tampoco es causal de nulidad lo esbozado por el apoderado judicial de la parte actora en sus alegatos, dado que el hecho de que la demandante no tuviera representación de su apoderado en la audiencia de trámite y juzgamiento de segunda instancia se debe única y exclusivamente a su apoderado quien conociendo la incapacidad que presentaba dos días antes de la realización de la audiencia, debió proceder a sustituir el poder a otro apoderado que lo pudiera asistir, sin embargo no lo hizo. De lo anterior se desprende que la decisión de no decretar la nulidad del proceso cuestionado no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula la materia. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio
oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite. Es que, como expuso la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).Tutela 113316
MARIA DEL CARMEN SINNING PUELLO
9
6. Aunado a ello, consideró el Juez Constitucional de primera instancia que la parte actora bien pudo interponer el recurso extraordinario de casación, ya que era el único medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal.
Al respecto habrá que indicarse, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas. Se evidencia que la accionante no promovió el recurso
judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas. Se evidencia que la accionante no promovió el recurso extraordinario de casación. Bajo este orden, es claro que, al no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho queTutela 113316 MARIA DEL CARMEN SINNING PUELLO 10 evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta
por MARIA DEL CARMEN SINNIG PUELLO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria