CSJ - STP12139-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12139-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12139-2020 Radicado 113390 (Aprobación Acta No. 227) Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Colpensiones y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo constitucional solicitado por ANA VICTORIA MEJÍA PEREZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 113390
ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501720170066101. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ refirió que el 19 de octubre de 2017, instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. y, como consecuencia, se ordenara su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. y, como consecuencia, se ordenara su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones. Dicho proceso le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 8 de julio de 2019 accedió a sus pretensiones. A l surtirse la apelación propuesta por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio de 2020, revocó la decisión y, en su lugar absolvió a las demandadas. Por ello, MEJÍA PÉREZ acude al mecanismo de amparo, pues considera que la sentencia del Tribunal se edificó sobre una vía de hecho con un claro desconocimiento del precedente judicial que se ha aplicado para casos similares al suyo. Además, realizó una indebida interpretación normativa, por cuanto desconoció la falta de información y el 2Tutela 113390 ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ incumplimiento de la obligación que tenía a su cargo el asesor de Colfondos S.A. Indicó que, aunque el recurso de casación es el medio de defensa adecuado para controvertir la sentencia atacada, dado su delicado estado de salud no resulta ser el mecanismo idóneo y efectivo. Como consecuencia de lo anterior, la actora acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales deje sin efectos la decisión controvertida, y en
idóneo y efectivo. Como consecuencia de lo anterior, la actora acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales deje sin efectos la decisión controvertida, y en su lugar, se ordene al tribunal censurado «confirmar la emitida en primera instancia».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de las garantías de la accionante por parte de dicho despacho judicial. La AFP Colfondos S.A. pidió declarar improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. 3Tutela 113390 ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 16 de septiembre del año que avanza, concedió la protección deprecada y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y le ordenó proferir una nueva decisión. Así mismo, exhortó “A la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y le ordenó proferir una nueva decisión. Así mismo, exhortó “A la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente”. Una vez notificada la decisión, Colpensiones la impugnó manifestando que el Tribunal Superior de Bogotá contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso en concreto. Considera que decidir la tutela de una forma contraria a la adoptada por el juez ordinario, irrespeta la autonomía judicial, el precedente de la Corte Constitucional y afecta ostensible y gravemente el sistema pensional, pues causa un grave impacto fiscal. Solicita por lo tanto se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inconforme con la decisión la impugnó. Expuso que la sentencia que se dejó sin efecto, se sustentó en la valoración 4Tutela 113390 ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ integral de los elementos de prueba que obraban en el expediente, así como de la demanda y su contestación, tal como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del
ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ integral de los elementos de prueba que obraban en el expediente, así como de la demanda y su contestación, tal como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de donde se dedujo razonablemente que el fondo cumplió con la obligación de otorgar la información a la afiliada, previo al traslado. Aseguró que debe tenerse en cuenta que, solo en casos especiales y particulares, es procedente aplicar el criterio según el cual se invierte la carga de probar los supuestos de hecho que dan lugar a restarle validez al acto jurídico controvertido. Refirió que se deben tener en cuenta las aclaraciones de voto de las sentencias CSJ SL1452-2019 y a la CSJ SL14212019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL44262019, por lo que no hay una línea jurisprudencial definida. Expuso que, en el caso de ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ no había sido beneficiaria del régimen de transición, y su selección de régimen pensional se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son, pues tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitantes establecidas para todos los afiliados. No comparte los reproches consistentes en que, con la sentencia se desconoció el precedente judicial, por cuanto ello no fue lo que ocurrió en el asunto sometido a
establecidas para todos los afiliados. No comparte los reproches consistentes en que, con la sentencia se desconoció el precedente judicial, por cuanto ello no fue lo que ocurrió en el asunto sometido a consideración y así se puede constatar en los amplios, transparentes y suficientes razonamientos de la decisión que fue dejada sin efecto. 5Tutela 113390 ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ De lo anterior concluye, que no se han trasgredido los derechos a que alude la accionante y que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos, pues las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante obedecen a la aplicación de la Ley y la Jurisprudencia que se encontraba en pleno vigor. Por lo que solicitan se revoque la sentencia impugnada, denegando en su lugar la acción de tutela impetrada por improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la 6Tutela 113390 ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos 7Tutela 113390 ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que
expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en principio se podría considerar que no se cumple este presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.
Es importante recordar que la función primordial del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados. 8Tutela 113390 ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ De igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar
a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados. 8Tutela 113390 ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ De igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en casos como el de ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de los citados dispuso: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder
posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por lo cual al evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha venido, en algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no tendría razón exigirle a ésta que agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado por parte de la Sala de Casación Laboral. 9Tutela 113390
ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ
4. Ahora bien, aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, los Jueces de la República pueden apartarse de ese criterio auxiliar, evento en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión. En este asunto la Sala no observa que el Tribunal accionado se haya separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las providencias
argumentación que sustente su decisión. En este asunto la Sala no observa que el Tribunal accionado se haya separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Del escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que ésta, si bien es producto de la apreciación integral del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá equivocadamente consideró que los precedentes (CSJ SL 31989 de 9 Sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 ) no podían aplicarse al caso concreto, porque no trataban de los mismos supuestos fácticos, en especial debido a que en esas decisiones se hacía referencia a personas beneficiarias del régimen de transición con expectativa legítima y en otros casos con el derecho consolidado en el régimen anterior, lo que llevó a que la accionada examinara si ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ estaba amparada por la transición y determinar la carga de la prueba, pero olvidando que ésta se invierte en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL16892019), pues las administradoras de fondos de pensiones 10Tutela 113390
ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ
2019), pues las administradoras de fondos de pensiones 10Tutela 113390 ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ deben suministrar a aquél la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. En otras palabras, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada, esto es, COLFONDOS S.A, es la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. Así mismo, el Tribunal de Bogotá también hizo mención de la firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos elementos de convicción aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP cumplió con su deber de información, afirmación que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Laboral. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Laboral. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11Tutela 113390 ANA VICTORIA MEJÍA PÉREZ Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por
ANA VICTORIA MEJÍA ÉEREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12