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CSJ - STP12140-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12140-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12140-2020 Radicación n° 113053 (Aprobado Acta No. 237) Bogotá D.C., noviembre tres (03) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS

RAMÓN ARIAS RAMÍREZ, LUISA FERNANDA CASADIEGO, JESÚS ALBERTO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ y FANNY ESPERANZA MALDONADO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Al trámite fue vinculada la Sala homóloga del Consejo Superior de la Judicatura.Tutela No. 113053 Jesús Ramón Arias Ramírez y otros

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Refieren los accionantes que laboran en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, cuya planta de personal está constituida por 28 empleados. (ii) Señalan que el Consejo Seccional de la Judicatura expidió el Acuerdo CSJNS-2020-185 de fecha 20 de agosto de

Cúcuta, cuya planta de personal está constituida por 28 empleados. (ii) Señalan que el Consejo Seccional de la Judicatura expidió el Acuerdo CSJNS-2020-185 de fecha 20 de agosto de 2020, por medio del cual asignó “funciones al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para el reparto de habeas corpus durante las horas nocturnas, no nocturnas, fines de semana, festivos y vacancia judicial de la Cabecera del Circuito Judicial de Cúcuta, a partir de 1º de septiembre de 2020”. (iii) En virtud de lo anterior, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales SPA, mediante oficio CSJNS-P-14807 del 26 de agosto de 2020, solicitó a la autoridad demandada reconsiderar la medida adoptada, teniendo en cuenta la excesiva carga laboral en manos de esa dependencia, generada principalmente por la congestión suscitada por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19 y la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. (iv) No obstante, la petición fue negada, apoyándose en el Acuerdo PSAA07-3972 de 2007 e imprimiéndole a esa normativa un alcance que, en concepto de la parte actora, no corresponde y que representa un tratamiento diferencial. 2Tutela No. 113053 Jesús Ramón Arias Ramírez y otros (v) Así mismo, a juicio de los promotores del resguardo, el acto administrativo cuestionado va en contravía de los fines de

diferencial. 2Tutela No. 113053 Jesús Ramón Arias Ramírez y otros (v) Así mismo, a juicio de los promotores del resguardo, el acto administrativo cuestionado va en contravía de los fines de la creación del Centro de Servicios Judiciales, previstos en el Acuerdo PSAA07-4264 de 2007, donde claramente se indica que la implementación de esa oficina es única y exclusivamente para labores administrativas del Sistema Penal Acusatorio, no para dar trámite o hacer reparto a despachos judiciales de otras especialidades. (vi) Bajo esas circunstancias, afirman que la medida adoptada recarga sus funciones y los somete a extenuantes jornadas laborales, las cuales desbordan su capacidad humana y les genera un perjuicio irremediable.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que revoque y deje sin efectos el acuerdo CSJNS2020-185 de fecha 20 de agosto de 2020.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de septiembre de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en respuesta al requerimiento efectuado, explicó que la medida cuestionada se adoptó “con el objeto de atender las

Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en respuesta al requerimiento efectuado, explicó que la medida cuestionada se adoptó “con el objeto de atender las recomendaciones médicas que hizo medicina laboral y la ARL Positiva, 3Tutela No. 113053 Jesús Ramón Arias Ramírez y otros para entre otras, disminuir la carga al Jefe de la Oficina Judicial de Cúcuta, donde se les recomienda, revisar y quitar trabajo de más de 8 horas laborales. Por ello solicitan a este Consejo trasladar esta función al Centro de Servicios del SPA” . En tal sentido, precisó que, por mandato de la Ley 906 de 2004, la atención de los asuntos del Sistema Penal Acusatorio es de 24 horas, por tanto, se tuvo en cuenta que en esa dependencia hay turnos de disponibilidad para lo que se requiera en esta materia, especialmente frente a la congestión que registra la Oficina Judicial de Cúcuta y la crisis generada por la actual emergencia sanitaria. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 21 de septiembre del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras advertir que los gestores de la acción no han agotado los medios de que disponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, para exponer ante ésta los argumentos de carácter legal y constitucional que avalan los reproches que formulan en su demanda. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, alegando que acudir a la vía

avalan los reproches que formulan en su demanda. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, alegando que acudir a la vía contencioso administrativa no resulta ser un medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto, de agotarse, ya no habría forma de reparar el daño causado, ni siquiera a través de una indemnización.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

4Tutela No. 113053 Jesús Ramón Arias Ramírez y otros Distrito Judicial de Cúcuta. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por los ciudadanos JESÚS RAMÓN ARIAS RAMÍREZ, LUISA FERNANDA CASADIEGO, JESÚS ALBERTO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ y FANNY ESPERANZA MALDONADO se contrae a censurar el Acuerdo CSJNS-2020-185 de fecha 20 de agosto de 2020, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual asignó “funciones al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para el reparto de habeas corpus durante las horas nocturnas, no nocturnas, fines de semana, festivos y vacancia judicial de la Cabecera del Circuito Judicial de Cúcuta, a partir de 1º de septiembre de 2020” , por cuanto consideran que la medida adoptada no solo afecta sus prerrogativas

vacancia judicial de la Cabecera del Circuito Judicial de Cúcuta, a partir de 1º de septiembre de 2020” , por cuanto consideran que la medida adoptada no solo afecta sus prerrogativas constitucionales, sino que además contraviene el Acuerdo PSAA07-4264 de 2007 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se creó esa dependencia. Empero, la Sala observa, prima facie , que la controversia planteada por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, la censura expuesta en la demanda inicial corresponde a una temática que debe alegarse y definirse por el juez natural competente, pues a voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo excepcional no procede cuando el interesado controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, como sucede en este caso. Y a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que los promotores del resguardo utilizan la acción de tutela 5Tutela No. 113053 Jesús Ramón Arias Ramírez y otros pretendiendo que es el único mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin haber procedido de manera inmediata a activar el medio de control de simple nulidad pertinente, que les permita debatir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo, el cual fue establecido por el legislador para atacar actos de carácter general y abstracto. Cuando se acude a la justicia administrativa para

juez contencioso administrativo, el cual fue establecido por el legislador para atacar actos de carácter general y abstracto. Cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, incluido el Acuerdo CSJNS-2020-185 de fecha 20 de agosto de 2020, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que hoy reprochan los actores en sede de tutela. De hecho, la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativohace menos exigente la sustentación de la petición de suspensión provisional, a diferencia de lo que sucedía con la codificación anterior (Decreto 01/84). Ahora el juez, al hacer la confrontación del acto administrativo demandado con las normas que el actor dice infringidas, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos

confrontación del acto administrativo demandado con las normas que el actor dice infringidas, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto 6Tutela No. 113053 Jesús Ramón Arias Ramírez y otros administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud. Así se dijo en pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado: …lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1º) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2º) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.1 (Se resalta) Lo anterior quiere decir que el rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá impetrarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas.

normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá impetrarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Bajo ese hilo conductor, si mediante la suspensión provisional del precitado acto administrativo, es posible impedir total o parcialmente la ejecución de la medida adoptada por la autoridad demandada, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de octubre de 2012, Rad. 2012-0048. 7Tutela No. 113053 Jesús Ramón Arias Ramírez y otros ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria. Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado por

JESÚS RAMÓN ARIAS RAMÍREZ, LUISA FERNANDA CASADIEGO, JESÚS ALBERTO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ y FANNY ESPERANZA MALDONADO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Tutela No. 113053 Jesús Ramón Arias Ramírez y otros

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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