CSJ - STP12141-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12141-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12141-2020 Radicación N° 113072 (Aprobado Acta No. 237) Bogotá D.C., noviembre tres (03) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GERSON HILER CORTÉS ROMERO, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena y 2º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta última especialidad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) GERSON HILER CORTÉS ROMERO fue condenado el 9 de julio de 2014 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a 10 años y 10 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con los
Especializado de Cartagena, a 10 años y 10 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con los punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el otorgamiento de la libertad condicional, a través de auto del 14 de mayo de 2019, decisión que también mantuvo en proveído del 4 de junio siguiente, al resolver el recurso de reposición incoado por el interesado. (iii) Habiendo sido recurrida en apelación, dicha providencia fue confirmada íntegramente por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante proveído del 25 de octubre de 2019. (iv) El accionante presentó petición con idéntico propósito, respecto de la cual el juez vigilante de la condena, con auto del 14 de abril de 2020, se abstuvo de pronunciarse de fondo, tras considerar que no han variado los supuestos fácticos y los motivos que sustentaron la negativa anterior. (v) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus providencias, porque a otras personas condenadas bajo las mismas circunstancias y por similares hechos, les ha sido otorgado el beneficio, de manera que en su caso existe un trato discriminatorio que atenta contra sus prerrogativas fundamentales.
providencias, porque a otras personas condenadas bajo las mismas circunstancias y por similares hechos, les ha sido otorgado el beneficio, de manera que en su caso existe un trato discriminatorio que atenta contra sus prerrogativas fundamentales. 2Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a los funcionarios judiciales demandados otorgarle la libertad condicional que reclama.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo, sostuvo que no ha conculcado las prerrogativas del aquí demandante, particularmente las del debido proceso y tutela judicial efectiva, pues sus solicitudes se han atendido oportunamente y, en todo caso, las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de Acacías manifestó que es ajeno a los hechos referidos en la queja constitucional; agregó que ha ingresado al despacho respectivo cada una de las peticiones allegadas por el
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de Acacías manifestó que es ajeno a los hechos referidos en la queja constitucional; agregó que ha ingresado al despacho respectivo cada una de las peticiones allegadas por el accionante, las cuales han sido resueltas en su totalidad. El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 8 de septiembre del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras advertir que las decisiones objeto de reproche no contienen “un defecto sustantivo, pues el 3Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante resolvió la libertad condicional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014 y observó, incluso, la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia”. En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad invocado por el gestor del amparo, adujo “que en el sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones de aquellos no obligan a los demás”. Por último, indicó que el mecanismo apropiado para salvaguardar la garantía constitucional a la libertad es la acción de hábeas corpus y no por vía de tutela. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó, alegando que la
constitucional a la libertad es la acción de hábeas corpus y no por vía de tutela. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó, alegando que la Corporación a quo desconoció el trato diferencial e injustificado a que está siendo sometido por parte de las autoridades judiciales convocadas al trámite. Insistió en que no debe tenerse en cuenta la valoración de la conducta punible, sino, por el contrario, destacar su proceso de resocialización al interior del penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera 4Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la
procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de 5Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero
accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de 5Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, GERSON HILER CORTÉS ROMERO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución
trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado 6Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de GERSON HILER CORTÉS ROMERO de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014
particular al condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de GERSON HILER CORTÉS ROMERO de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías destacó que, pese a cumplir con el factor objetivo, acreditar su arraigo social y familiar, además de haber observado un buen desempeño durante su confinamiento intramural, no puede hacerse caso omiso de la gravedad de la conducta delictiva perpetrada por el accionante. En tal sentido, recordó que, en la sentencia condenatoria, el juez fallador resaltó que el aquí demandante hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes desde el año 2010, en todo el territorio nacional, especialmente en la costa norte, donde sus integrantes, aliados con la banda de “Los Urabeños”, utilizaban lanchas con destino a Centroamérica y algunas islas del Caribe para transportar la droga. En el 7Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero marco de la empresa delincuencial, GERSON HILER CORTÉS ROMERO era quien se encargaba de administrar el dinero, efectuar los cobros y giros fuera del país, así como coordinar y pagar al prenombrado grupo al margen de la ley por la custodia y traslado de un cargamento de 330 kilos de
efectuar los cobros y giros fuera del país, así como coordinar y pagar al prenombrado grupo al margen de la ley por la custodia y traslado de un cargamento de 330 kilos de cocaína, desde la Alta Guajira hasta el departamento del Magdalena. Todas esas circunstancias, afectaron no solo la salud pública, sino la tranquilidad de la sociedad, dejando enormes consecuencias en la población por las actividades de narcotráfico, sobre todo para quienes padecen adicción y se ven abocados, incluso, a cometer delitos, con tal de satisfacer su necesidad de consumo. Por su parte, el juez especializado encontró acorde el razonamiento del a quo, al sustentarse en el contexto fáctico descrito en su momento en la sentencia condenatoria proferida en contra de GERSON HILER CORTÉS ROMERO, resaltando que, no por continuar privado de la libertad, se esté desconociendo su proceso de resocialización, sino que, además de que ese aspecto no es el único a tener en cuenta, es necesario poner en una balanza su comportamiento en reclusión y la conducta delictiva por la que fue sentenciado, de cuyo ejercicio pesa más la lesividad y gravedad de ésta última, por haber sembrado miedo y desconfianza en el conglomerado social, lo que amerita continuar con la ejecución de la pena en establecimiento carcelario. Como queda visto, con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el promotor de la acción, ambas autoridades
ejecución de la pena en establecimiento carcelario. Como queda visto, con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el promotor de la acción, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe 8Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un mensaje de desconfianza, impunidad y zozobra a la sociedad, pero sí propender por la convivencia pacífica y armónica. Bajo esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que los delitos por los cuales ha sido castigado GERSON HILER CORTÉS ROMERO, mismos que fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, según el relato de los hechos, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado,
providencia de condena como de una entidad grave, según el relato de los hechos, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 1 que se impone a la justicia, se vería burlado. Lo anterior quiere decir también que ese argumento que sirvió de sustento para la decisión adoptada el 14 de mayo de 2019 por el Juez 2º accionado, se mantuvo para el 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 9Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero momento en que el demandante presentó una nueva petición de otorgamiento de libertad condicional y no afectó para nada el criterio jurisprudencial vigente sobre el cual ese funcionario negó el subrogado, siendo irrelevante que el factor objetivo eventualmente hubiese sido satisfecho. Así mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 2º vigilante de la pena; de ahí que, a través de proveídos del 14 de abril y 8 de junio de 2020 , decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en precedencia. En ese hilo conductor, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones
providencia citada en precedencia. En ese hilo conductor, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad a que alude la parte actora, de acuerdo con los elementos de juicio traídos a estas diligencias, no le corresponde a la Sala, en esta sede constitucional, entrar a analizar el acierto o inconveniencia de las decisiones adoptadas por otros jueces de la República, en el ejercicio independiente y autónomo de su función, en relación con la inconformidad que GERSON HILER CORTÉS ROMERO pretende respaldar a través de dichas providencias. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida 10Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que
Circuito Especializado de Cartagena obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 8 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado por GERSON HILER CORTÉS ROMERO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Tutela No. 113072 Gerson Hiler Cortés Romero
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12