CSJ - STP12142-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12142-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12142-2020 Radicación no. 113106 (Aprobado Acta No. 237) Bogotá D.C., noviembre tres (03) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de JOSÉ DAVID CIFUENTES RENDÓN, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501220150135000.Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JOSÉ DAVID CIFUENTES RENDÓN promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de que su pensión de vejez fuera reconocida de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y, como consecuencia de ello, le fuera reajustada su
Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de que su pensión de vejez fuera reconocida de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y, como consecuencia de ello, le fuera reajustada su mesada pensional aplicando una tasa de remplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación y pagadas las diferencias generadas, más el incremento del 14% por persona a cargo, con el correspondiente retroactivo e indexación. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, a través de sentencia del 29 de abril de 2019, negó las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, confirmó íntegramente la decisión adoptada por el juez a quo. (iv) En concepto del promotor del resguardo, la Corporación de segunda instancia demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico, en tanto llevó a cabo una apreciación probatoria inadecuada sobre la base de una interpretación jurídica errónea, pasando por alto varios pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y recientemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con “la sumatoria de semanas cotizadas con tiempo público con el fin de aplicar el Decreto 758 de 1990 al Demandante, como sujeto beneficiario
Constitucional y recientemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con “la sumatoria de semanas cotizadas con tiempo público con el fin de aplicar el Decreto 758 de 1990 al Demandante, como sujeto beneficiario del régimen de transición pensional” y la observancia del principio de favorabilidad en materia laboral. Agregó que no agotó el recurso extraordinario de casación, toda vez que el monto de las pretensiones no cumple el interés económico para recurrir. 2Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón.
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501220150135000, revoque la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Corporación demandada y ordene al Tribunal Superior de Medellín que emita una nueva sentencia por medio del cual reconozca su derecho pensional, acatando el criterio jurisprudencial vigente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de agosto de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
Tanto la Sala Laboral del Tribunal accionado, como el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitaron a remitir copia de los audios de las audiencias de fallo. A su turno, la apoderada judicial de la Administradora
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitaron a remitir copia de los audios de las audiencias de fallo. A su turno, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable de los hechos de los que se duele el gestor del amparo. Mediante sentencia del 26 de agosto del año que avanza, la Corporación a quo negó por improcedente la protección constitucional deprecada, tras establecer que el aquí demandante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, ni agotó el recurso extraordinario de casación 3Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. que procedía contra la sentencia de segundo grado que ahora cuestiona por esta vía. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada de la parte accionante lo recurrió. En tal sentido, adujo que la acción se promovió en un plazo razonable, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que atraviesa el país, la cual obligó a confinamiento obligatorio y llevó a la suspensión de los términos judiciales. Así mismo, reiteró que su prohijado no interpuso el recurso extraordinario de casación, debido a que la cuantía de las pretensiones no permite alcanzar los 120 SMLMV para acudir a ese mecanismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
casación, debido a que la cuantía de las pretensiones no permite alcanzar los 120 SMLMV para acudir a ese mecanismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la
ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 5Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón.
desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 5Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en
va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, 6Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, sea lo primero indicar que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el pasado 5 de junio del año en curso, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, por manera que el presupuesto de inmediatez se satisface al haberse promovido este mecanismo excepcional en un plazo
cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, por manera que el presupuesto de inmediatez se satisface al haberse promovido este mecanismo excepcional en un plazo razonable. No obstante, al incursionar en el estudio de fondo, la Corte encuentra que JOSÉ DAVID CIFUENTES RENDÓN no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de diciembre de 2019, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, interesa recordar que el recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la 7Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a través de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y complementaria de la ley. Como expresión de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las decisiones adoptadas por los Jueces de la República, como derecho de los ciudadanos y garantía de seguridad del ordenamiento jurídico.
para mantener la uniformidad en las decisiones adoptadas por los Jueces de la República, como derecho de los ciudadanos y garantía de seguridad del ordenamiento jurídico. El primero, contemplado en la Ley 169 de 1886, artículo 4º, instituto jurídico hoy refrendado con el artículo 7º del Código General del Proceso; dicha norma estableció que “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores” ; la misma disposición autoriza expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posición que hubiese sentado con anterioridad. El segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la C-335/08, C-816/11, C-621/15 y SU-354/17, considerado como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando es desconocido. Frente a este último, interesa precisar que el Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su 8Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su 8Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”1. En el sub-lite, el promotor del resguardo, quien actualmente se encuentra pensionado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, de conformidad con la Ley 33 de 1985, pretende que se revoque la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el reconocimiento de su pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y como consecuencia de ello, la liquidación de su mesada con una tasa de remplazo del 90%, más el incremento del 14% por cónyuge a cargo, con las respectivas diferencias por el reajuste, retroactivo e indexación, aduciendo que esa Corporación se apartó tanto del precedente Constitucional, como del emitido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Al examinar la providencia objeto de reproche, advierte la Corte que la Sala accionada se sustentó en su decisión en la sentencia SU-769/14, que estableció la posibilidad, en aplicación del principio de favorabilidad, para aquellas personas que, bajo el régimen de transición, no podían consolidar su derecho pensional, de acumular los tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando no
personas que, bajo el régimen de transición, no podían consolidar su derecho pensional, de acumular los tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. En dicho pronunciamiento se indicó: 1 Sentencia SU-053/15. 9Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. “El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”. (Subrayado fuera de texto) En desarrollo de este postulado, en otras decisiones del Alto Tribunal, caso de la sentencia T-508/17, se estableció una regla abstracta jurisprudencial emanada de la precitada sentencia SU-769/14, que permita verificar si, en determinado
En desarrollo de este postulado, en otras decisiones del Alto Tribunal, caso de la sentencia T-508/17, se estableció una regla abstracta jurisprudencial emanada de la precitada sentencia SU-769/14, que permita verificar si, en determinado asunto, es posible dar lugar a esa acumulación de tiempos de servicio para efectos del reconocimiento pensional:
1. El tutelante es beneficiario de régimen de transición.
2. El tutelante acreditó la prestación de servicios con el sector público (con o sin cotización a fondo público) y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
3. El tutelante no cumple con los requisitos de pensión establecidos en las siguientes normas: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
4. El tutelante cumple con los requisitos de pensión de vejez exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) cuando se acumulan tiempos de
10Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. servicio del sector público y privado, conforme a una interpretación progresiva de la norma. De acuerdo con esos parámetros, el Tribunal Superior de Medellín encontró que a JOSÉ DAVID CIFUENTES RENDÓN le fue reconocida la pensión de vejez, a través de resolución 033940 del 28 de diciembre de 2007, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por tanto no estimó viable, atendiendo dicho precedente constitucional, acceder al reconocimiento de la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener
Ley 33 de 1985, por tanto no estimó viable, atendiendo dicho precedente constitucional, acceder al reconocimiento de la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener un reajuste de la pensión aplicando una tasa de remplazo del 90%, más el incremento del 14% por cónyuge a cargo, existiendo ya un derecho previamente otorgado a su favor. En ese derrotero, emerge con nitidez que lo que pretende la parte actora es que se dirima la controversia de conformidad con la interpretación más conveniente a sus intereses, pero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal discrecionalidad no es absoluta sino reglada, en tanto está supeditada a la aplicación del precedente vertical y horizontal. Así lo ha indicado, refiriéndose a la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales por defecto sustantivo: “cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial (en general) horizontal o vertical sin justificación suficiente. En cambio, de manera autónoma, se ha desarrollado la causal de desconocimiento del precedente constitucional para indicar aquel defecto en que incurre la autoridad judicial al omitir el precedente constitucional. “Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho 11Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta
juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho 11Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación” (CC T-360 de 2014, SU611 de 2017). Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichas controversias, lo que aconteció en el sub-lite, en tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín explicó que, aunque en otros eventos ha accedido a la acumulación de tiempos públicos con tiempos privados para dar paso al reconocimiento pensional en virtud del Acuerdo 049 de 1990 e incluso a la reliquidación, el criterio fijado en la Sentencia SU-769/14 es claro y ostenta un carácter residual, pues la aplicación de tal precedente solo se orienta a aquellos casos en que las personas no satisfagan los requisitos para la prestación con Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 797 de 2003. Ahora bien, también edifica su queja el gestor del amparo en el hecho de que la Corporación demandada desconoció en su providencia el precedente emanado de la Sala de Casación Laboral, específicamente, las decisiones SL1947-2020 y SL2557-2020; empero, el reproche en ese sentido no está llamado a prosperar, porque la sentencia de segundo
desconoció en su providencia el precedente emanado de la Sala de Casación Laboral, específicamente, las decisiones SL1947-2020 y SL2557-2020; empero, el reproche en ese sentido no está llamado a prosperar, porque la sentencia de segundo grado data del 18 de diciembre de 2019 y los pronunciamientos a que alude el actor son del 1º y 8 de julio del año que avanza, respectivamente; por tanto, para el momento en que el Tribunal de Medellín adoptó su determinación, la misma se encontraba ajustada a derecho y al criterio jurisprudencial vigente, sentado tanto por la Corte Constitucional, como por el órgano de cierre de la jurisdicción 12Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón. ordinaria laboral. Corolario de lo anterior, no hay lugar a conceder la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por JOSÉ
DAVID CIFUENTES RENDÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Tutela No. 113106. José David Cifuentes Rendón.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14