CSJ - STP12142-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12142-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12142-2022 Radicación n.° 123415 Acta 100 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala, la impugnación presentada por RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER, contra el fallo del 29 de marzo de 2022 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “derecho de petición y al debido proceso”.
ANTECEDENTESCUI 540012204000202200150 00
Radicado interno 123415 Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
El accionante manifestó que elevó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta varias peticiones1 para que se le conceda la libertad condicional. El 2 de noviembre de 2021, por correo electrónico, le hicieron saber que mediante auto de sustanciación, el Juzgado le solicitó al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que allegara la documentación para resolver la petición. Solicitó que se le ordenara al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, responder las peticiones presentadas para el otorgamiento de su libertad
allegara la documentación para resolver la petición. Solicitó que se le ordenara al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, responder las peticiones presentadas para el otorgamiento de su libertad condicional; que el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, remitiera al Juzgado los documentos requeridos para obtener la libertad condicional, y que se proteja sus derechos de petición y debido proceso. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, después de vincular Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, aclaró que las solicitudes realizadas por el accionante dentro del proceso no se pueden tramitar por el derecho de petición, sino de postulación. 1 Peticiones de fechas 19 de mayo, 27 de septiembre, y 25 y 28 de octubre del año 2021 2CUI 540012204000202200150 00 Radicado interno 123415 Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
Expuso que el accionante no aportó los soportes que demostraban que realizó la peticiones al Juzgado, no cumpliendo con la carga de la prueba a la que está obligado. Finalmente, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas el 26 de enero de 2022 resolvió la solicitud de libertad condicional, contestando así los requerimientos del accionante. Añadió que el 28 de febrero del 2022, el Juzgado recibió solicitud de
de enero de 2022 resolvió la solicitud de libertad condicional, contestando así los requerimientos del accionante. Añadió que el 28 de febrero del 2022, el Juzgado recibió solicitud de MONCADA ALCOCER, donde demandaba una respuesta de fondo a su petición de libertad condicional, y mediante auto 3 del 04 de marzo de 2022, se ordenó informarle que la decisión había sido proferida el 26 de enero anterior. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró improcedente la acción de tutela. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, aportó foto de los pantallazos de los correos enviados al Juzgado, y expuso que las solicitudes no fueron respondidas por el Juzgado de manera ágil, siendo esa la razón por la cual no le fue concedida la libertad condicional. 3CUI 540012204000202200150 00 Radicado interno 123415 Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
Solicitó que se revoque el fallo de tutela y se ordene lo que se considere necesario para que se le conceda la libertad condicional. CONSIDERACIONES De la competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en Sala Penal. Problema jurídico. Debe establecer la Sala si la decisión impugnada estuvo ajustada a derecho al declarar improcedente la acción de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en Sala Penal. Problema jurídico. Debe establecer la Sala si la decisión impugnada estuvo ajustada a derecho al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. La acción de tutela.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 86 4CUI 540012204000202200150 00 Radicado interno 123415 Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, por eso se permite, como en el presente caso, que sea el propio privado de la libertad que no tiene la calidad de abogado, quien presente el escrito. Empero, la flexibilidad en la admisión no implica que automáticamente se tutele el derecho que se alega vulnerado. En el sub examine, se tiene que el accionante se encuentra privado de la libertad y la pena es vigilada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Cúcuta. El condenado ha realizado varias solicitudes para acceder a la libertad condicional y expuso que las mismas no han sido contestadas por el Juzgado ni por el Área Jurídica del
ha realizado varias solicitudes para acceder a la libertad condicional y expuso que las mismas no han sido contestadas por el Juzgado ni por el Área Jurídica del Complejo Penitenciario de Cúcuta, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación mencionó que las solicitudes se elevaron bajo la denominación de “Derecho de Petición” los días 19 de mayo, junio de 2021, 27 de septiembre, y 25 y 28 de octubre del año 2021. 5CUI 540012204000202200150 00 Radicado interno 123415 Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
Lo primero que debe aclarase al accionante es que en el presente caso no se debe alegar la vulneración al Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues sus solicitudes no son de información o de expedición de copias de carácter administrativo, sus requerimientos están dirigidos a obtener la libertad condicional establecida en el artículo 64 del Código Penal, dentro del proceso que se sigue en su contra. Por ende, dentro del proceso penal, cualquier solicitud que eleven los sujetos procesales con el fin de obtener la aplicación de beneficios, derechos o pronunciamientos judiciales, no debe hacerse bajo el ropaje del derecho de petición. En consecuencia, la mora en la toma de la decisión tampoco puede fundamentarse como una vulneración al
judiciales, no debe hacerse bajo el ropaje del derecho de petición. En consecuencia, la mora en la toma de la decisión tampoco puede fundamentarse como una vulneración al derecho de petición sino al del debido proceso por virtud del derecho de postulación que es propio de las partes e intervinientes de la actuación. Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-272 del 4 abril de 2006: “Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la 6CUI 540012204000202200150 00 Radicado interno 123415 Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla
administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición,
derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” En este punto resulta acertada la aclaración realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 7CUI 540012204000202200150 00 Radicado interno 123415 Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
En lo relativo al fondo del asunto, se observa que el juzgado accionado en ejercicio de su derecho de contradicción, mediante oficio del 18 de marzo de 2022, informó que, frente al caso de RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER, no vulneró ningún derecho fundamental, e informó y resumió parte de la actuación procesal de la
informó que, frente al caso de RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER, no vulneró ningún derecho fundamental, e informó y resumió parte de la actuación procesal de la siguiente forma: “1. Este Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, vigila la condena de 66 meses de prisión, por el delito
de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON
FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O
MUNICIONES EN CONCURSO CON UTILIZACIÓN ILEGAL DE
INSIGNIAS, impuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA al
sentenciado RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER.
2. Una vez revisado el correo electrónico de este Despacho y la vigilancia de pena, se observó que mediante interlocutorio No. 126 del 21de diciembre del 2021, se estudió y se revocó al aquí sentenciado RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER, el beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento de la misma. Decisión que fue notificada a las partes y contra ella no se interpuso recurso alguno.
3. Posteriormente y mediante interlocutorio No. 57 del 26 de enero del 2022, este Juzgado Ejecutor estudió y negó el beneficio de la libertad condicional al aquí sentenciado RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER, por valoración de la conducta, es decir,
del 2022, este Juzgado Ejecutor estudió y negó el beneficio de la libertad condicional al aquí sentenciado RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER, por valoración de la conducta, es decir, porque se encuentra revocado por incumplimiento de la prisión domiciliaria, tal y como se narró en el párrafo anterior. Decisión que fue notificada a las partes y contra ella no se interpuso recurso alguno”.
Conforme al acervo probatorio la presunta vulneración que refiere el accionante se encuentra superada, pues si bien debe reconocerse que la primera solicitud para que se le otorgara la libertad condicional es del 19 de mayo de 2021, a 8CUI 540012204000202200150 00 Radicado interno 123415 Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
la que le siguieron las del 27 de septiembre, y 25 y 28 de octubre de 2021, el retraso en la contestación obedeció a los requerimientos que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, elevó al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. No obstante, mediante auto interlocutorio No. 57 del 26 de enero de 2022, fecha posterior a todas las solicitudes, el Juzgado resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional realizada por MONCADA ALCOCER , por lo que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, aunque resulta acertada al declarar improcedente la acción de tutela, se confirmará, pero haciendo la aclaración que se trata de un
condicional realizada por MONCADA ALCOCER , por lo que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, aunque resulta acertada al declarar improcedente la acción de tutela, se confirmará, pero haciendo la aclaración que se trata de un hecho superado. Lo anterior por cuanto resulta errado, en este caso particular, el argumento del Tribunal al indicar que el accionante no aportó pruebas que demostraran que realizó tales solicitudes, pues en este caso, ni el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ni el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta negaron la existencia de las solicitudes de forma expresa, y lo que hicieron fue reconocer que las mismas fueron tramitadas, de lo que si se tiene prueba dentro de la presente acción de tutela, debido a que todas estaban encaminadas a lograr que el Juzgado 5º se pronunciara en relación con la libertad condicional demandada por MONCADA ALCOCER, y así 9CUI 540012204000202200150 00 Radicado interno 123415 Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
sucedió cuando el juzgado emitió pronunciamiento al respecto el 26 de enero de 2022. En consecuencia, carece de objeto cualquier pronunciamiento que en sede de tutela se realice al respecto, porque ya la finalidad de las solicitudes esta resuelta, si bien, no satisfaciendo las expectativas del condenado, si cesando la omisión en el pronunciamiento, y encontrándonos en
porque ya la finalidad de las solicitudes esta resuelta, si bien, no satisfaciendo las expectativas del condenado, si cesando la omisión en el pronunciamiento, y encontrándonos en presencia del fenómeno constitucional denominado “ hecho superado” (artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). Finalmente, debe resaltarse que en la impugnación RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER, demandó que se ordene lo necesario para que se le conceda la libertad condicional, sin embargo, tal pedimento está fuera de la órbita del juez de tutela, quien está imposibilitado para entrometerse en asuntos propios del juez que conoce el proceso.
Y frente a la vulneración al derecho a la vida el accionante no argumentó con qué clase de acción o de omisión las autoridades accionadas estaban vulnerando el mismo y la Sala tampoco evidencia que exista afectación. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de 10CUI 540012204000202200150 00 Radicado interno 123415 Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
Seguridad de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
Seguridad de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo del 29 de marzo de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por RAFAEL ANTONIO MONCADA ALCOCER. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
11CUI 540012204000202200150 00 Radicado interno 123415 Tutela de segunda instancia Rafael Antonio Moncada Alcocer
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12