CSJ - STP12143-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12143-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12143-2020 Radicación no. 113141 (Aprobado Acta No. 237) Bogotá D.C., noviembre tres (03) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAFAEL LUNA GAMARRA, frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena, SURA EPS y la multinacional Chicago Bridge & Iron Company (CB&I).Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) RAFAEL LUNA GAMARRA promovió acción de tutela contra la empresa Chicago Bridge & Iron Company (CB&I), con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba antes de su desvinculación de la misma, en amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. (ii) El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena, despacho judicial que, a
desempeñaba antes de su desvinculación de la misma, en amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. (ii) El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena, despacho judicial que, a través de fallo del 20 de octubre de 2017, concedió el amparo deprecado y ordenó a la precitada sociedad proceder al reintegro laboral del demandante y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante. (iii) Ante el presunto incumplimiento de la orden impartida, el actor solicitó al Juzgado 17 iniciar incidente de desacato, pero el mismo no prosperó porque el representante legal se encuentra prófugo de justicia. No obstante, RAFAEL LUNA GAMARRA, luego de advertir que la abogada LUISA FERNANDA NIETO fungía presuntamente como apoderada de la empresa demandada, solicitó al despacho la vinculación de aquélla para lograr el acatamiento de la sentencia de tutela, pero su petición fue resuelta negativamente con auto del 27 de febrero de 2020. (iv) En esas circunstancias, el gestor del amparo interpuso acción de la misma naturaleza contra el Juzgado 17 Penal Municipal, la cual fue tramitada y fallada el 29 de abril del año que avanza por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena, en el sentido de conceder el amparo deprecado y ordenar “al JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL
CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
Cartagena, en el sentido de conceder el amparo deprecado y ordenar “al JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA que, en el término perentorio e improrrogable de las SETENTA Y DOS (72) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efectos jurídicos el auto del 27/02/2020, así como toda la actuación previa del incidente de cumplimiento, salvo las pruebas e informes que 2Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. hacen parte del mismo, incluyendo el término de ejecutoria del auto admisorio de dicho incidente y lo ADICIONE con las siguientes finalidades: a) Se indague urgentemente, con la Cámara de Comercio de Cartagena, la identificación con su nombre y cédula de ciudadanía, de la persona que actualmente ejerce las funciones de Representante Legal o Gerente de la empresa CBI COLOMBIA S.A. b) Una vez identificada con su nombre y cédula, notifique el fallo del 20 de octubre de 2017 a dicho Representante Legal o Gerente, como si nunca antes se hubiera notificado. c) Luego de vencido el término para el cumplimiento de dicho fallo, intime a dicho(a) Representante Legal o Gerente, para que manifieste si cumplió o no el mismo, concediéndole un término judicial razonablemente corto para que responda. d) Si no hay respuesta positiva en el expediente, una vencida el término del auto y oficio intimatorio, se proceda a notificar
término judicial razonablemente corto para que responda. d) Si no hay respuesta positiva en el expediente, una vencida el término del auto y oficio intimatorio, se proceda a notificar el auto admisorio del incidente, dándole el carácter de “incidente de desacato”, concediéndosele el término que fije el Juzgado accionado para que rinda informe y solicite pruebas, si a bien lo tuviere el Representante Legal o el Gerente. e) Se impulse de oficio este incidente y se resuelva el mismo de manera pronta, en consideración del tiempo que el incidentante lleva bregando por la efectivización de sus derechos fundamentales amparados transitoriamente en el fallo que sirve de base al mismo. f) Si los memoriales radicados por el incidentante en los días 11, 14 y 20 de febrero de 2020, no dieron lugar a un auto admisorio de incidente, es decir, si no hay auto admisorio que adicionar, en este caso se ordena al Juzgado accionado que, en el término anteriormente señalado, lo DICTE, siguiendo las pautas de los literales a), b) c) d) y e) de este artículo.” (v) Habiendo sido recurrida, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con providencia del 7 de septiembre de 2020. (vi) Tras estimar que el Juzgado 17 Penal Municipal no había dado cumplimiento al referido fallo, el aquí accionante solicitó la apertura de incidente de desacato en su contra;
providencia del 7 de septiembre de 2020. (vi) Tras estimar que el Juzgado 17 Penal Municipal no había dado cumplimiento al referido fallo, el aquí accionante solicitó la apertura de incidente de desacato en su contra; sin embargo, surtidos los requerimientos y etapas del trámite, mediante auto del 28 de julio del año en curso, el Juzgado 7º Penal del Circuito aquí demandado dispuso el 3Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. archivo de las diligencias, luego de considerar acatado el mandato. (vii) A juicio del promotor del resguardo, la decisión emitida por el Juzgado 7º accionado contiene una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, pues no valoró adecuadamente el acervo probatorio, lo cual condujo a que no advirtiera que aún persiste el incumplimiento de la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2017.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga en el incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela 13001310400720200001800 y deje sin efecto el proveído dictado el 28 de julio de 2020 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena, para que le garantice el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó su reintegro laboral a la empresa CB&I.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala Penal del
garantice el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó su reintegro laboral a la empresa CB&I.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en proveído del 1º de septiembre de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación surtida a su cargo. En tal sentido, explicó que, a través de auto del 6 de julio de 2020, sancionó por desacato a la empleadora, por cuanto acreditó haber dado 4Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. cumplimiento a la sentencia emitida por ese despacho el 20 de octubre de 2017, y le ordenó el pago de una indemnización a favor de RAFAEL LUNA GAMARRA , ante la imposibilidad de materializar su reintegro, debido a que la empresa ya culminó sus laborales en Cartagena. Así mismo, afirmó que, de manera reiterada, ha requerido a CB&I y que, como resultado de ello, en informe rendido el 14 de agosto de esta anualidad, la sociedad demandada aseguró que se encontraba adelantando las diligencias necesarias para acatar el fallo y solicitó el número de cuenta del actor para hacer la correspondiente consignación.
anualidad, la sociedad demandada aseguró que se encontraba adelantando las diligencias necesarias para acatar el fallo y solicitó el número de cuenta del actor para hacer la correspondiente consignación. A su turno, el Juzgado 7º Penal del Circuito demandado se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que su decisión contenida en providencia del 28 de julio de 2020, por medio de la cual dispuso el archivo del trámite incidental, se encuentra ajustada a derecho y al hecho de haber encontrado cumplida la sentencia proferida por ese despacho judicial el 29 de abril de este año. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2020, la Sala a quo negó el amparo deprecado . Bajo ese entendimiento, precisó que el gestor de la acción incurre en una confusión, pues “el trámite de tutela adelantado ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cartagena y que culminó con la sentencia del 20 de octubre de 2017, es independiente del que se surtió ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, que finalizó con la providencia del 7 de septiembre hogaño, emitida por esta Sala de Decisión, que confirmó la del 29 de abril precedente. En este orden de ideas, pese a que en ambos fallos se concedió el amparo, las órdenes que allí se consignaron y, por ende, los eventuales trámites incidentales que se llegasen a surtir, tienen objetos independientes”. En esa dirección, agregó que la decisión de archivo emitida por el 5Tutela No. 113141.
que se llegasen a surtir, tienen objetos independientes”. En esa dirección, agregó que la decisión de archivo emitida por el 5Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. Juzgado 7º demandado estuvo basada en el acervo probatorio aportado durante el trámite incidental y sobre el mismo, determinó, razonablemente, “que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cartagena había adelantado el trámite correspondiente, previa vinculación del sujeto pertinente” , donde la determinación adoptada era la única posible. Una vez fue notificado el fallo, el ciudadano demandante lo impugnó. En ese sentido, argumentó que el tribunal de primera instancia no comprendió la controversia planteada, la que en últimas consiste en que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela del 20 de octubre de 2017, que era lo pretendido cuando se promovió el incidente de desacato ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena; por tanto, reprochó el que se avale que la decisión de archivo al considerarse acatado el mandato se encuentre ajustada a derecho, pues han transcurrido 3 años sin que pueda materializarse su reintegro laboral a la empresa demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de
la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 6Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se
objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un 7Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una
labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad 8Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la
legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad 8Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Además, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta
decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). 9Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. Descendiendo al caso bajo estudio, RAFAEL LUNA GAMARRA no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia de fecha 28 de julio de 2020 emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena, por medio de la cual dispuso el archivo del incidente de desacato, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos
irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, razón le asiste al tribunal a quo al haber negado la protección constitucional deprecada, en tanto no existe confusión alguna por parte de la judicatura sobre el alcance del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2020 por el Juzgado 7º demandado, el cual se circunscribió a conceder el amparo impetrado por el ciudadano y ordenar que se tramitara el incidente de desacato bajo unos parámetros específicos en aras de darle continuidad al mismo, más allá de la decisión final que se adoptara, ante la circunstancia cierta de que el representante legal de la multinacional Chicago Bridge & Iron Company (CB&I) se encontraba prófugo de la justicia y emergía necesario notificar nuevamente la sentencia del 20 de octubre de 2017 a quien fungiera como gerente, por lo que el funcionario judicial accionado ordenó al Juzgado 17 Penal Municipal que “impulse de oficio este incidente y se resuelva el mismo de manera pronta”. Para mayor comprensión del alcance de la decisión de archivo cuestionada y del propio fallo emitido en primera 10Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. instancia en esta oportunidad, interesa recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los
instancia en esta oportunidad, interesa recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, esto es, el cumplimiento y el desacato, no necesariamente primero uno y luego el otro, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52. En la sentencia T-280A/12, reiterada en la T-512/11 y T271/15, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato" , que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del
legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". (Subrayados propios de la Sala).
Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: 11Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia . iv) El desacato es a petición de parte
desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia . iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio , el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Destacados fuera de texto). Del examen de los documentos aportados a estas diligencias y del dicho del propio accionante, lo pretendido por RAFAEL LUNA GAMARRA es el “cumplimiento” del fallo de tutela del 20 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal, pero lo demandado y censurado en sede de tutela por aquél fue lo relacionado con el “incidente de desacato”, respecto de lo cual el Juez 7º Penal del Circuito de Cartagena otorgó el amparo el 29 de abril de 2020 y dispuso, se reitera, unas directrices precisas que debía
desacato”, respecto de lo cual el Juez 7º Penal del Circuito de Cartagena otorgó el amparo el 29 de abril de 2020 y dispuso, se reitera, unas directrices precisas que debía observar el funcionario accionado en esa oportunidad para dar impulsar y dar curso al trámite incidental, independientemente de su resultado, el cual, tal y como se extrae del criterio jurisprudencial que antecede, podía ser de dos maneras: 1.) Obtener el cumplimiento del fallo y en ese 12Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. caso no sancionar por desacato; o 2.) No evidenciar el acatamiento del mandato y, en consecuencia, sancionar. Lo anterior quiere decir que lo único que tenía que examinar el Juez 7º Penal accionado cuando el actor promovió incidente de desacato, era si el titular del Juzgado 17 Penal Municipal había agotado todas las indagaciones e instrucciones que hacían parte de la orden de tutela, siendo irrelevante la decisión final adoptada, en tanto el mandato, aunque sí buscaba asegurar la materialización del reintegro laboral del trabajador, no estaba dirigido en un sentido específico en cuanto al resultado definitivo del trámite, pues el mismo era incierto y podía o no derivar en sanción, que es a lo que en últimas se llega con la naturaleza disciplinaria de ese instrumento jurídico, cuando el obligado no cumple. De ahí que, como también se extrae de las pruebas arrimadas al plenario, el Juez 17 Penal Municipal hubiese
a lo que en últimas se llega con la naturaleza disciplinaria de ese instrumento jurídico, cuando el obligado no cumple. De ahí que, como también se extrae de las pruebas arrimadas al plenario, el Juez 17 Penal Municipal hubiese sancionado por desacato al representante legal suplente de C.B.I COLOMBIANA S.A. (Chicago Bridge & Iron Company -CB&I), WILLIAM RODRIGUEZ, mediante providencia del 6 de julio de 2020, decisión que, en grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada el 17 de julio siguiente, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena. A consecuencia de ello, la orden de archivo del 28 de julio del año que avanza, dictada por el Juez 7º aquí demandado, se encuentra ajustada a derecho y al acervo probatorio puesto en su conocimiento. Corolario de lo expuesto, es claro, como en efecto manifiesta el promotor del amparo, que no se verificó el cumplimiento del fallo de tutela del 20 de octubre de 2017, pero sí, contrario a su alegato, se acató la orden del 29 de 13Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra. abril de 2020 en el sentido de haberse adelantado el trámite del incidente de desacato y adoptado una decisión de fondo, que era lo que constituía, en últimas, el mandato impuesto al Juzgado 17 Penal Municipal. En otras palabras, como acertadamente concluyó el Tribunal de Cartagena, se trata de dos sentencias de tutela que, aunque relacionadas, no tienen la misma finalidad,
al Juzgado 17 Penal Municipal. En otras palabras, como acertadamente concluyó el Tribunal de Cartagena, se trata de dos sentencias de tutela que, aunque relacionadas, no tienen la misma finalidad, pues el trámite del incidente de desacato, que fue lo opugnado por RAFAEL LUNA GAMARRA ante el Juzgado 7º Penal del Circuito y amparado por éste, se adelantó, pero su agotamiento no aseguraba de manera indefectible el cumplimiento de la orden impartida. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado
por RAFAEL LUNA GAMARRA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14Tutela No. 113141. Rafael Luna Gamarra.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15