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CSJ - STP12144-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12144-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12144-2020 Radicación No. 113430 (Aprobado Acta No. 237) Bogotá, D.C., noviembre tres (03) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ENEDILTON ARIZA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y principio de favorabilidad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 113430

Enedilton Ariza Sánchez (i) Contra ENEDILTON ARIZA SÁNCHEZ se han proferido las siguientes sentencias condenatorias: a.) El 14 de agosto de 2015, por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, a 220 meses de prisión por el delito de trata de personas agravado; b.) El 26 de julio de 2016, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, a 104.5 meses de prisión por los delitos de trata de personas agravado y falsedad material en documento público; y, c.) El 13 de febrero de 2018, por el Juzgado 15 homólogo de esa sede, a 9 años de prisión, por las conductas delictivas de trata de personas agravado, acceso carnal violento y falsedad material en documento público.

c.) El 13 de febrero de 2018, por el Juzgado 15 homólogo de esa sede, a 9 años de prisión, por las conductas delictivas de trata de personas agravado, acceso carnal violento y falsedad material en documento público. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto del 30 de diciembre de 2019, decretó la acumulación jurídica de penas, estableciendo un quantum punitivo definitivo de 30 años, 1 mes y 18 días . Habiendo sido recurrida en reposición, con proveído del 31 de enero de 2002, el despacho judicial mantuvo su decisión. (iii) Al resolver la alzada propuesta por el accionante, dicha providencia fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 29 de abril del año que avanza. (iv) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y deficiente motivación, porque al estimar la pena definitiva a imponer no tuvieron en cuenta que las dos sentencias a acumular eran producto de un preacuerdo, bajo la modalidad de cómplice, así como que es una persona de 56 años de edad, con estudios profesionales, comportamiento ejemplar al interior del establecimiento carcelario y padre de 3 menores. En tal sentido, argumenta que, al realizar la operación matemática sobre la pena más grave e incrementarla “en otro tanto” de acuerdo con los restantes delitos por los que fue sancionado, se

del establecimiento carcelario y padre de 3 menores. En tal sentido, argumenta que, al realizar la operación matemática sobre la pena más grave e incrementarla “en otro tanto” de acuerdo con los restantes delitos por los que fue sancionado, se 2Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez acumuló una suma que, en su concepto, no se advierte proporcional y constituye un castigo extremo e irracional.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 05001600000020140022301, deje sin efecto las providencias cuestionadas y conceda la acumulación jurídica de penas “entre el 30 al 50% en aumento del ‘OTRO TANTO’ de las condenas”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 23 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo. Así mismo, sostuvo que su decisión no es arbitraria, ni caprichosa, y “no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la acumulación jurídica de penas se realizó atendiendo precisamente los estrictos requisitos

es arbitraria, ni caprichosa, y “no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la acumulación jurídica de penas se realizó atendiendo precisamente los estrictos requisitos señalados en la ley, brindándosele la oportunidad de interponer los recursos de ley de los cuales hizo uso”. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior demandado se limitó a remitir copia del proveído emitido en segunda instancia y a manifestar que “la actuación adelantada 3Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez fue respetuosa del debido proceso tal y como se constata en la providencia que ahora se censura por vía de tutela, apreciándose que se quiere emplear la misma como una instancia más para controvertir lo allí decidido, cabe resaltar que dicha providencia fue ampliamente fundamentada, y por ende, lejos de constituir una vía de hecho”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia

hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad 5Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez

cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad 5Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que ENEDILTON ARIZA SÁNCHEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones adoptadas por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de las cuales decretaron la acumulación jurídica de penas, de la que ahora se queja en sede de tutela, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para la solución de la controversia propuesta por el gestor del amparo, interesa recordar que la acumulación jurídica de penas es un instituto procedimental que permite la aplicación de las normas que regulan la dosificación de la

invocados. Para la solución de la controversia propuesta por el gestor del amparo, interesa recordar que la acumulación jurídica de penas es un instituto procedimental que permite la aplicación de las normas que regulan la dosificación de la condena cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos en contra de una misma persona, evento en el cual, la pena impuesta en la primera decisión judicial se tiene como parte de la sanción a imponer en la segunda. En ese entendimiento, esta Corporación, en providencia AP1902-2015, precisó lo siguiente: 6Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez “…cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias. Por manera que para establecer la pena más grave de las sentencias objeto de acumulación, solo se hace necesario un simple ejercicio de comparación matemático entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave y sobre la cual podrá aumentarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética. Si bien la ley otorga al juzgador el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada, ese incremento no se hace

aumentarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética. Si bien la ley otorga al juzgador el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada, ese incremento no se hace en abstracto o de manera caprichosa, por cuanto el mismo debe tener fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada, en tanto lo que evalúa el Juez es el comportamiento que fue objeto de reproche sancionatorio, luego la adición punitiva necesariamente debe tener como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor”. Y sobre los límites al poder discrecional del juez para determinar la porción en que acumula las penas, ha dicho la Corte que: «En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron 7Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado 1, como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. ” (CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158)

aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. ” (CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158) Así mismo, en sentencia SP 5420-2014 de 30 de abril de 2014, rad. 41.350, esta Corporación sostuvo: “Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan”. Al aplicar los anteriores postulados al sub-lite, la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente. Las autoridades de primera y segunda instancia procedieron a la aplicación de la acumulación jurídica de penas conforme lo regula el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual determinaron cuál era la sanción punitiva que reportaba mayor gravedad para luego hacer los incrementos correspondientes y sin que superara la suma aritmética. 1 Cfr. AP 1902-2015. Radicado 45507. 8Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez Con tal propósito, el Juez 8º vigilante de la condena

aritmética. 1 Cfr. AP 1902-2015. Radicado 45507. 8Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez Con tal propósito, el Juez 8º vigilante de la condena explicó que la pena más alta partía de 220 meses de prisión, “siendo posible incrementarla hasta en otro tanto por cada una de las penas a acumular ya enunciadas, sin llegar a aplicar la suma aritmética de las mismas, que para el caso concreto sería cuatrocientos treinta y dos punto cinco (432.5) meses de prisión, guarismo que como ya se analizó se convierte en el límite legal de la presente acumulación”. Acto seguido, se advierte que, aunque funcionario judicial no expuso in extenso los motivos tenidos en cuenta para efectos de la adición punitiva en virtud de las sentencias acumuladas, sí enumeró los componentes para tal fin, tales como el daño causado, los bienes jurídicos de la fe pública y libertad, integridad y formación sexuales protegidos por el derecho penal, que fueron lesionados de manera reiterativa por el actor demostrando su comportamiento proclive al delito, aspectos sobre los cuales concluyó que la pena más grave sería aumentada en 69.6 meses por la condena impuesta el 26 de julio de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín y en 72 meses más por la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado homólogo 15 de la misma ciudad, para un total de 30 años 1 mes y 18 días de prisión. Tales razonamientos fueron compartidos por la Sala

más por la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado homólogo 15 de la misma ciudad, para un total de 30 años 1 mes y 18 días de prisión. Tales razonamientos fueron compartidos por la Sala Penal del Tribunal demandado, quien destacó que el quantum final de la pena estimado “se acompasa con la gravedad de los delitos endilgados, pues nótese que inicialmente fue condenado el señor Enedilto Ariza Sánchez porque captó una menor 11 años de edad, facilitó su desplazamiento a otra ciudad para explotarla sexualmente con la falsa creencia de que se llenaría de dinero; lo que, según la sentencia, denota el daño real causado y esa gravedad que deriva precisamente de la insensibilidad que mostró el acusado con la menor. Conductas que se repitieron en los demás procesos adelantados 9Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez en los Juzgados Once y Quince Penal del Circuito, donde aceptó la comisión de los delitos de trata de personas agravado, acceso carnal violento, y falsedad material en documento público; destacándose que en uno de ellos, igualmente con engaños a una menor de 15 años de edad, la desplazó a un establecimiento denominado ‘Grill y Residencias Playboy La Mansión’, ubicado en el Municipio de Apartadó, donde la violentó sexualmente y la obligó a ejercer la prostitución”. En este punto, frente al reparo que formula el aquí demandante por esta argumentación del Juez Colegiado de segundo grado, refulge necesario aclarar que en etapa de ejecución de penas no es posible plantear nuevamente

En este punto, frente al reparo que formula el aquí demandante por esta argumentación del Juez Colegiado de segundo grado, refulge necesario aclarar que en etapa de ejecución de penas no es posible plantear nuevamente discusiones frente a la situación fáctica sobre la cual se cimentaron las sentencias de condena; por tanto, las apreciaciones subjetivas de ENEDILTON ARIZA SÁNCHEZ en relación a cómo sucedieron los hechos materia de juzgamiento, no tienen ninguna validez para atacar los presupuestos que fueron tenidos en cuenta por las autoridades accionadas, pues éstas, para el análisis de los presupuestos que competen al tema de la acumulación jurídica de penas, deben limitarse a las consideraciones consignadas en el fallo condenatorio. Bajo el mismo hilo conductor, resulta desacertada la pretensión de la parte demandante para que “el otro tanto” se fije a partir de proporciones matemáticas fijas, del 30 al 50% de las penas a acumular, las cuales se observan caprichosas y no gozan de respaldo constitucional, legal o jurisprudencial, pues, por el contrario, no consultan la voluntad del legislador orientada a que la determinación de la pena obedezca a factores directamente relacionados con la conducta punible, y los principios y funciones que rigen las sanciones penales, de donde tampoco pueden ser 10Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez

la pena obedezca a factores directamente relacionados con la conducta punible, y los principios y funciones que rigen las sanciones penales, de donde tampoco pueden ser 10Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez contemplados tópicos como que la sanción haya sido producto de un preacuerdo celebrado en el que se pactó la aceptación de responsabilidad bajo la modalidad de cómplice, el comportamiento ejemplar del promotor de la acción al interior del establecimiento carcelario o su condición de padre de 3 menores de edad, en tanto éstos solo podrían tener eventualmente influencia alguna para acceder a beneficios o subrogados penales. Corolario de lo anterior, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; además, las consideraciones personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación

tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección 11Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Se negará, por tanto, el resguardo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

consecuencias, es de suyo excepcional. Se negará, por tanto, el resguardo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por ENEDILTON ARIZA SÁNCHEZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Tutela No. 113430 Enedilton Ariza Sánchez

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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