CSJ - STP12144-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12144-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12144-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125232 Acta No. 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN, contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de amparo promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de Barranquilla, el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Fiscalía 42 Seccional y el Juzgado 7° Penal delTutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN Circuito de Barranquilla, los abogados Alvedis Carrillo Gutiérrez y Giraldo Maury Ruíz y el ciudadano Ángel Alfonso Barba Barros. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante resolución del 12 de julio de 2005, la
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante resolución del 12 de julio de 2005, la Fiscalía 40 de la Unidad de Vida de Barranquilla, vinculó, mediante declaratoria de persona ausente, a JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN a la actuación con radicado No. 215147 por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y le designó como defensor de oficio al abogado
César Antonio Rodríguez Buelvas.
2. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, ante quien, el 9 de marzo de 2012, tomó posesión el defensor de
oficio Alvedis Carrillo Gutiérrez. Y agotadas las etapas correspondientes, en sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado condenó a JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN a la pena de 294 meses de prisión por los referidos delitos, determinación que fue notificada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla y contra la cual no se interpuso recurso alguno.
2Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN La captura librada en contra del procesado se materializó el 9 de octubre de 2020.
3. El 29 de noviembre de 2013, el actor confirió poder al abogado Adalberto de la Hoz Millán, a efecto de que promoviera acción de tutela contra las autoridades que conocieron de la referida actuación penal, la que fue tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en fallo del 6 de marzo de 2014, negó el amparo de sus derechos fundamentales.
4. El actor considera que al interior del referido proceso penal fue vulnerado su derecho a la defensa técnica porque: 4.1. El defensor de oficio, Dr. César Antonio Rodríguez Buelvas, quien fuera nombrado al momento de la vinculación procesal, no compareció en toda la actuación. 4.2. El abogado Alvedis Carrillo Gutiérrez lo asistió en la etapa de juzgamiento y, al momento de alegar de conclusión, se limitó a solicitar la nulidad de lo actuado, sin hacer referencia a la valoración de las pruebas allegadas al expediente. Además, tampoco interpuso apelación contra la sentencia, pese a que, en concepto del actor, concurrían los presupuestos para ello. 4.3. El Dr. Adalberto de la Hoz Millán, optó por atacar la sentencia de primera instancia por vía de tutela, cuando
sentencia, pese a que, en concepto del actor, concurrían los presupuestos para ello. 4.3. El Dr. Adalberto de la Hoz Millán, optó por atacar la sentencia de primera instancia por vía de tutela, cuando contaba con la posibilidad de “recurrirla en casación”. 3Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301
JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN
5. También considera que la sentencia adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues el Juez no tuvo en consideración que el móvil del homicidio lo fue una retaliación en contra de la víctima por parte de Ángel Alfonso Barba Barros, quien así lo dio a conocer en la diligencia indagatoria.
En este sentido, sostuvo que el juzgador se contradijo al analizar ese hecho, porque al valorar la indagatoria de Barba Barros dijo lo siguiente: “él (se refiere a BARBA BARROS) invitó a JOSÉ al que le dicen “NARIZÓN” a quitarle la bicicleta al “VISCO”, es decir, JOSÉ LUIS GIESEKEN NIEBLES y que JOSÉ aceptó, que cuando llegaron a donde estaba “EL VISCO”, JOSÉ cogió la bicicleta y él se quedó solo con el “VISCO” y que en ese momento cuando devela a la víctima el verdadero móvil del crimen, el cual no era otro que la venganza por un disparo que supuestamente GIESEKEN NIEBLES le había propinado a BARBA BARROS dos años atrás”. Pero más
a la víctima el verdadero móvil del crimen, el cual no era otro que la venganza por un disparo que supuestamente GIESEKEN NIEBLES le había propinado a BARBA BARROS dos años atrás”. Pero más adelante, en las consideraciones, refirió lo siguiente: “Argumentos que develan el móvil del crimen al encontrarse probado que ambos pertenecen a la banda delincuencial “los cañitos”, y que la víctima al parecer pertenecía a la banda “los pumas o pumitas”. Esos razonamientos, a juicio del actor, evidencian que el juez no tiene claridad sobre los móviles del delito y, sin embargo, “caprichosamente sigue adelante con su juicio de reproche desconociendo el acto de venganza del contraatacante”. Lamenta que se pasara por alto que Ángel Alfonso Barba Barrios manifestara, en su indagatoria, que sus acompañantes ignoraban su intención de dar muerte a José 4Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN Luis Gieseken Niebles, motivado por su deseo de vengarse por un disparo que este último le propinó años atrás. Reprocha, además, el que se tuviera por sentada la existencia de dos bandas criminales con el solo dicho de su compañero de causa, cuando no media ninguna otra investigación al respecto.
6. Por otra parte, censura que no fuera debidamente identificado e individualizado, lo que debió procurarse, a su
compañero de causa, cuando no media ninguna otra investigación al respecto.
6. Por otra parte, censura que no fuera debidamente identificado e individualizado, lo que debió procurarse, a su manera de ver, con la solicitud de su cartilla decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma, se muestra inconforme con el hecho de que tampoco se procurara su ubicación.
7. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 7 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla , manifestó que, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, le fue asignado el proceso penal con radicado No. 08001310400520070032000, seguido en contra de
5Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, donde figura como víctima José Luis Gieseken Niebles. Manifestó que, en dicho asunto, el extinto Juzgado
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, donde figura como víctima José Luis Gieseken Niebles. Manifestó que, en dicho asunto, el extinto Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de 2000 profirió, el 24 de septiembre de 2012, sentencia condenatoria en contra del accionante por los referidos delitos, cuyas labores de notificación fueron realizadas por la secretaría del despacho, tal como lo ordenaban los acuerdos de descongestión de la época. Agregó que, debidamente ejecutoriada la sentencia, el 27 de enero de 2017 remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, para lo de su competencia. Aseguró que no tiene asunto o solicitud pendiente por resolver del accionante y concluyó no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, aseguró que no vigila la pena impuesta al actor dentro del proceso penal cuestionado, por lo que solicitó su desvinculación.
3. El Procurador 48 Judicial II Penal de Barranquilla, hizo referencia a la dificultad para constatar personalmente las situaciones enunciadas por el accionante en el escrito de
6Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN tutela, debido al tiempo transcurrido entre la sentencia proferida y su captura. No obstante, recalcó que, desde el mes de noviembre de
JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN tutela, debido al tiempo transcurrido entre la sentencia proferida y su captura. No obstante, recalcó que, desde el mes de noviembre de 2013 -cuando el actor tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra-, promovió otra acción constitucional de la que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Refirió que el accionante utiliza, fuera de contexto, una serie de argumentos con los que pretende reabrir un debate probatorio ya clausurado, cuando tuvo la oportunidad de comparecer al proceso. Por ello, solicitó negar el amparo de sus derechos fundamentales.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación de la presente acción, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Fiscal 41 de la Unidad de Vida de Barranquilla manifestó que tuvo a cargo el archivo provisional o definitivo de casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, pero que el proceso seguido en contra del accionante fue enviado en su totalidad al juzgado de conocimiento, por haber sido proferida resolución de acusación debidamente ejecutoriada.
6. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena manifestó que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante, sin que al
7Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN interior de dicha actuación se hubiese elevado petición alguna.
7Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN interior de dicha actuación se hubiese elevado petición alguna.
7. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que la actuación, en la actualidad, se encuentra a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cartagena. No se recibieron más informes. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 17 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos fundamentales de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ
GUZMÁN.
Consideró que la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia contra decisiones judiciales, pues contra la sentencia cuestionada no se interpuso recurso alguno. Además, encontró que la decisión censurada no adolece de alguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, i) al momento de ser declarado persona ausente, la Fiscalía designó a GONZÁLEZ GUZMÁN un defensor de oficio, y ii) a pesar de haber sido citado a través del Diario La Libertad, periódico de amplia circulación de la ciudad de Barranquilla, optó por no comparecer al proceso. 8Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301
del Diario La Libertad, periódico de amplia circulación de la ciudad de Barranquilla, optó por no comparecer al proceso. 8Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN Encontró que el actor fue debidamente individualizado en la sentencia, y que la descripción morfológica corresponde a la consignada en el informe archivo lofoscópico del CTI del 8 de octubre de 2020 y a la información que reposaba en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Descartó que se hubiese vulnerado su derecho a la defensa técnica, tras estimar que voluntariamente el actor se sustrajo de su deber de comparecer al proceso. Destacó las gestiones hechas por el defensor Alvedis Carrillo Gutiérrez en el curso de la actuación, sin que resulten aceptables los reproches que a su gestión formula el accionante. Finalmente, aclaró que, aunque la presente acción de tutela guarda similitud con la tramitada bajo el radicado 2014-00061, en esta oportunidad el actor trajo a consideración situaciones fácticas y pretensiones novedosas que no fueron objeto de estudio en aquella oportunidad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en la vulneración del derecho a la defensa técnica de su representado, destacó la inactividad del primer defensor que lo asistió y alegó que se vulneró el principio de la doble instancia. 9Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301
su representado, destacó la inactividad del primer defensor que lo asistió y alegó que se vulneró el principio de la doble instancia. 9Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN Se refirió, nuevamente, a las faltas en que, a su juicio, incurrió el juzgado accionado frente a la valoración de las pruebas allegadas a la actuación y recalcó que nada se dijo frente i) a la falta de prueba de la existencia de dos bandas criminales, ii) al hecho de que el coprocesado Barba Barrios manifestó que dio muerte a la víctima por una lesión que desde hacía dos años este le había propinado y iii) al hecho de que una vez JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GUZMÁN oyó los disparos, soltó la bicicleta y emprendió la huida. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Problema jurídico De cara a los fundamentos de la acción, los informes rendidos por las autoridades convocadas y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar la posible existencia de temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela, por ser sus hechos, sujetos y pretensiones similares a los que conoció la Sala Penal del
expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar la posible existencia de temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela, por ser sus hechos, sujetos y pretensiones similares a los que conoció la Sala Penal del 10Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite adelantado con el radicado 2014-00061. De no estructurarse la temeridad en este asunto, deberá la Sala analizar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales y específicos (por los defectos fáctico y procedimental denunciados) para su procedencia contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Procesos de Ley 600 de Barranquilla. Análisis del caso
1. De la temeridad 1.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o desestimar las pretensiones1. 1 Ibídem. 11Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN 1.2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la temeridad se exige la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencias CC, T – 184 de 2004 y T-162 de 2018). De otra parte, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad, cuando, a pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003) , indebido asesoramiento (CC T – 721 de 2003 ), o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (CC T – 919 de 2003), entre otros.
2005 y T – 1215 de 2003) , indebido asesoramiento (CC T – 721 de 2003 ), o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (CC T – 919 de 2003), entre otros. 1.3. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Las pruebas allegadas a la actuación arrojan que JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN promovió otra acción 12Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de Barranquilla, que en esta oportunidad también cuestiona, de la que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad que, en sentencia del 6 de marzo de 2014, negó el amparo de sus derechos fundamentales. 1.5. La simple lectura de la aludida decisión permite concluir que los reparos formulados por el actor en esa
sentencia del 6 de marzo de 2014, negó el amparo de sus derechos fundamentales. 1.5. La simple lectura de la aludida decisión permite concluir que los reparos formulados por el actor en esa oportunidad, son los mismos a los que en la presente acción de tutela plantea y que se relacionan, de un lado, con el hecho de haber sido juzgado y condenado en ausencia, y del otro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica. Además, del resumen de la respuesta ofrecida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Procesos de Ley 600 de Barranquilla que se plasmó en la aludida sentencia, se advierte que allí también se planteó el aspecto relacionado con la aparente ausencia de individualización e identificación del sentenciado. Ello al contestar que, “el procesado fue debidamente individualizado como persona única e inconfundible en su especie con el propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia, tanto es así que al observar la noticia del periódico supo en forma definitiva que se trataba de él y no de un homónimo”. 1.6. El Tribunal enfatizó en la improcedencia de la acción de tutela en el caso analizado, tomando en cuenta que 13Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN “tanto del escrito de tutela como de la respuesta de las entidades accionadas, se colige que este fue vinculado al proceso penal como
C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN “tanto del escrito de tutela como de la respuesta de las entidades accionadas, se colige que este fue vinculado al proceso penal como persona ausente, y ello no significa una vulneración a derechos fundamentales, pues es una forma de vinculación establecida en la Ley 600 de 2000, aunado a que el actor ratifica que le fue nombrado defensor de oficio; iii) las accionadas respetaron las garantías fundamentales en la etapa de instrucción y juzgamiento; iv) el actor no precisó y argumentó los hechos que pudieron originar la presunta violación alegada.” 1.7. Al consultar la actuación en la Consulta Nacional de Procesos se advierte que el promotor del amparo impugnó la referida decisión, y en la providencia ATP2319 del 30 de abril de 2014, al resumir los fundamentos de la demanda, se plasmó que “JOSÉ M ANUEL G ONZÁLEZ G UZMÁN, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque, en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal y tampoco fue asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.” Al ingresar los datos del expediente en el sistema de búsqueda de la Corte Constitucional, se constata que, en auto del 21 de noviembre de 2014, fue excluido de revisión, lo que significa que la decisión proferida en ese trámite hizo
Al ingresar los datos del expediente en el sistema de búsqueda de la Corte Constitucional, se constata que, en auto del 21 de noviembre de 2014, fue excluido de revisión, lo que significa que la decisión proferida en ese trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que de suyo torna improcedente que otro juez de tutela se pronuncie sobre el asunto. Siendo así, como se anunció, las dos acciones constitucionales, en relación con i) el mecanismo de vinculación procesal - declaratoria de persona ausente-, ii) la debida individualización e identificación del accionante y iii) 14Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN la vulneración del derecho a la defensa técnica, guardan identidad procesal y no se evidencian cambios sustanciales en los fundamentos fácticos que la sustentan que ameriten un nuevo examen por parte del juez constitucional. Esa conclusión resulta más relevante al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el primer proceso de tutela surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogido para revisión. Al respecto, la jurisprudencia de esa Corporación, ha señalado: “(…) la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo
una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.2” Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, especialmente, al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional. 1.8. En consecuencia, la Sala abordará la procedencia del amparo contra la providencia cuestionada de cara al defecto factico denunciado por indebida valoración probatoria, por tratarse de un aspecto que no fue objeto de 2 Corte Constitucional Sentencia SU 1219-01. 15Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN debate en la acción constitucional con radicado 08001220400020140006100.
2. De la configuración de un defecto fáctico en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de Barranquilla. 2.1. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que
Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de Barranquilla. 2.1. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a esta acción debe haber agotado previamente todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados o amenazados. El de inmediatez, por su parte, exige que la solicitud de amparo constitucional se promueva en un término razonable a partir del hecho generador de la vulneración alegada. 2.2. En el presente caso, es claro que los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad no concurren porque la decisión cuestionada fue proferida el 12 de septiembre de 2012 y la tutela fue interpuesta el pasado mes 16Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN de junio, es decir, casi 10 años después, tiempo que desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.
JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN de junio, es decir, casi 10 años después, tiempo que desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia. Además, suponiendo que el actor no se haya enterado en esa fecha de la sentencia, debe recordarse que para el año 2014, cuando promovió la otra acción de tutela, ya tenía conocimiento de la misma. Complementariamente, está acreditado que el accionante se sustrajo de su obligación de comparecer al proceso, lo que implicó que no ejerciera los mecanismos de defensa a su alcance al interior del mismo para expresar la inconformidad que ahora alega en sede constitucional. Aunque esto, de suyo, determina la improcedencia de la acción por incumplimiento de los presupuestos generales, el accionante tampoco demuestra que la decisión cuestionada haya incurrido en la vía de hecho que denuncia. 2.3. En sus alegaciones, sostiene que la sentencia del 12 de septiembre de 2012 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Procesos de Ley 600 de Barranquilla, lo condenó como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, incurrió en un defecto fáctico, perspectiva desde la cual se analizará si es procedente el amparo constitucional invocado. 17Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301
JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN
procedente el amparo constitucional invocado. 17Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN 2.4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). 2.5. Los argumentos que soportan la presunta configuración de dicho defecto, en este caso, se circunscriben a la indebida valoración por el juzgado accionado de las pruebas allegadas a la actuación, concretamente, de la indagatoria rendida por Ángel Alfonso Barba Barros, quien claramente sostuvo que accionó el arma en contra de la víctima como retaliación a un disparo que este le había propinado años atrás.
indagatoria rendida por Ángel Alfonso Barba Barros, quien claramente sostuvo que accionó el arma en contra de la víctima como retaliación a un disparo que este le había propinado años atrás. Para el actor, resulta contradictorio que en la providencia cuestionada se reconozca dicho hecho, pero que más adelante se afirme y concluya que el móvil del delito lo fue la pertenencia de los acusados a una banda delincuencial opuesta a la de la víctima, aspecto sobre el que, según afirma, no se allegó prueba a la actuación. 18Tutela de segunda instancia No. 125232 C.U.I. 08001220400020220023301 JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN 2.6. Lo que se advierte, sin embargo, es que el juzgador, desde los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio a partir del cual concluyó la responsabilidad de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GUZMÁN en las conductas punibles atribuidas. En ese sentido, consideró que: i) La fiscalía enmarcó los hechos en las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, mismas que se encuentran ac
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