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CSJ - STP12145-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12145-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12145-2020 Radicado 113170 (Aprobado Acta No. 237) Bogotá. D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RODRIGO SÁNCHEZ BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

1Tutela 113170 RODRIGO SÁNCHEZ BERMUDEZ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Al trámite se vincularon los Juzgados 3º y 4º de esa especialidad, la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por cuanto pese a haber solicitado en múltiples oportunidades la asignación de juez que le vigilara las cuatro sentencias condenatorias que pesan en su contra, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de Bucaramanga, sólo ha sometido a reparto a una de ellas, razón por la que no se ha dado trámite a la

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de Bucaramanga, sólo ha sometido a reparto a una de ellas, razón por la que no se ha dado trámite a la solicitud de acumulación jurídica de penas por el formulada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que actualmente vigila la pena de dos años que le fue impuesta al accionante el 28 2Tutela 113170 RODRIGO SÁNCHEZ BERMUDEZ de noviembre de 2019 por parte de un juzgado de conocimiento de Barrancabermeja, como responsable del delito de fuga de presos, actuación por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad. Expuso que el 25 de agosto de 2020 avocó conocimiento, dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga para la remisión de los documentos necesarios a efectos de estudiar la procedencia de la libertad condicional y ofició a las autoridades judiciales donde reposan sentencias condenatorias, para efecto del análisis de la acumulación jurídica de penas

de la libertad condicional y ofició a las autoridades judiciales donde reposan sentencias condenatorias, para efecto del análisis de la acumulación jurídica de penas solicitada. Indicó que el expediente fue entregado el 7 de septiembre a la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad para lo de su competencia, descartando así vulneración alguna de derechos fundamentales por su parte. A su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expuso que le correspondió la vigilancia de la pena de 12 meses de prisión impuesta al actor como responsable del delito de hurto calificado y agravado. Respecto a la petición de acumulación jurídica de penas aseguró que ingresó al despacho el 27 de agosto pasado, ordenando remitirla en calidad de préstamo por competencia al Juzgado 4º homólogo que vigila la sanción por la cual se encuentra privado de la libertad actualmente el demandante, razón por la cual solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado. 3Tutela 113170 RODRIGO SÁNCHEZ BERMUDEZ La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que si bien el actor se refirió a cuatro sentencias condenatorias en su contra, lo cierto es, que en los aplicativos Siglo XXI y SISIPEC, sólo se registran en contra

consideró que si bien el actor se refirió a cuatro sentencias condenatorias en su contra, lo cierto es, que en los aplicativos Siglo XXI y SISIPEC, sólo se registran en contra de Rodrigo Sánchez Bermúdez las actuaciones con radicados 68081600013520180087600 y 680816000213520190052200, las cuales vigilan los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, respectivamente. Expuso que el accionante incumplió con el mínimo de prueba que le incumbe a la parte demandante, al omitir mencionar los Juzgados que eventualmente emitieron las sentencias, los radicados, la ciudad o municipio, o algún dato del que se permita inferir que, en efecto, existen otros dos procesos que no han sido sometidos a reparto. En consecuencia, concluyó que no se demostraron los motivos que determinaron la interposición de la presente acción constitucional. El accionante inconforme con la decisión de primera instancia, expuso que de las cuatro sentencias condenatorias solo dos de ellas están bajo la vigilancia de juez de penas; que tiene pendiente por asignar juzgado de de esa especialidad en el proceso radicado 680816000135201900151, en el que fue condenado a 2 4Tutela 113170 RODRIGO SÁNCHEZ BERMUDEZ años de prisión por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, y el proceso radicado 680816000135201801479 del que no recuerda cual fue el

RODRIGO SÁNCHEZ BERMUDEZ años de prisión por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, y el proceso radicado 680816000135201801479 del que no recuerda cual fue el juzgado de conocimiento. Solicita se le conceda el trámite consagrado en el artículo 186 en concordancia con el artículo 460 de la ley 906 de 2004 para que se acumulen sus cuatro condenas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de

Bucaramanga.

2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial , éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios 5Tutela 113170

petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios 5Tutela 113170 RODRIGO SÁNCHEZ BERMUDEZ judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) »

(C.C. S.T-215A/2011).

3. En el caso examinado RODRIGO SÁNCHEZ BERMÚDEZ censura que no se le ha asignado juzgado de ejecución de penas para la vigilancia de las cuatro sanciones que pesan en su contra , de las cuales solicitó la acumulación jurídica.

Durante el trámite se estableció que el accionante se encuentra detenido por cuenta del proceso radicado 680816000213520190052200 y su sanción es vigilada por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de

encuentra detenido por cuenta del proceso radicado 680816000213520190052200 y su sanción es vigilada por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual tramita la solicitud de acumulación jurídica de penas que presentó el accionante. Por su parte el proceso radicado 68081600013520180087600 es vigilado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que remitió la documentación 6Tutela 113170 RODRIGO SÁNCHEZ BERMUDEZ correspondiente al 4º homólogo para el trámite de acumulación jurídica de penas. Gracias a los nuevos datos aportados por el accionante en su escrito de impugnación, se pudo determinar que el proceso 680816000135201900151 se encuentra asignado al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Sin embargo, el proceso radicado 680816000135201801479 del cual el accionante no aportó mayores datos, no fue encontrado en los aplicativos de consulta de la Rama Judicial.

NUMERO RADICACION JUZGADO

6808160001352019005220 0

J 4 EPMS

Bucaramanga 6808160001352018008760 0

J 3 EPMS

Bucaramanga 6808160001352019001510 0

J 6 EPMS

Bucaramanga 6808160001352018014790

J 4 EPMS

Bucaramanga 6808160001352018008760 0

J 3 EPMS

Bucaramanga 6808160001352019001510 0

J 6 EPMS

Bucaramanga 680816000135201801479De la información corroborada, se advierte que los procesos en los cuales el accionante informó los datos completos, ya tienen asignado juzgado ejecutor de pena, a los cuales debe acudir directamente el actor para formular las solicitudes que estime pertinentes. 7Tutela 113170 RODRIGO SÁNCHEZ BERMUDEZ Acorde con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte

del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a confirmar la improcedencia de la protección deprecada. 8Tutela 113170

RODRIGO SÁNCHEZ BERMUDEZ

5. Finalmente, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Para el caso concreto, se observa que RODRIGO SÁNCHEZ incumplió con el deber probatorio que le

amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Para el caso concreto, se observa que RODRIGO SÁNCHEZ incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba con la que se demuestre la conculcación alegada, pues el proceso 680816000135201801479 del que el accionante solo mencionó el radicado, no fue encontrado en los diferentes aplicativos de consulta con que cuenta la Rama Judicial. Por tal razón, tal como y lo indicó el A quo, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a las demandadas la vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando se observa que los titulares de los despachos de ejecución de penas que comparecieron al trámite aseguraron que se encuentran vigilando algunos de los procesos advertidos por el actor y está en trámite la acumulación pretendida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y 9Tutela 113170 RODRIGO SÁNCHEZ BERMUDEZ por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo

solicitado por RODRIGO SÁNCHEZ BERMÚDEZ.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado por RODRIGO SÁNCHEZ BERMÚDEZ.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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