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CSJ - STP12145-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12145-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12145-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125276 Acta No. 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. A la acción fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000 PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes destacan los siguientes:

1. El 11 de agosto de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra ex integrantes de la estructura paramilitar del “Bloque Central Bolívar”, por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno y, particularmente, por las conductas punibles de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y tortura en persona protegida, perpetrados contra Jorgui Enrique Molina

Cruz. Hechos por los que fueron reconocidos como víctimas su compañera permanente PAOLA VIVIANA CRESPO

persona protegida, secuestro simple agravado y tortura en persona protegida, perpetrados contra Jorgui Enrique Molina Cruz. Hechos por los que fueron reconocidos como víctimas su compañera permanente PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN, su hijo Jorgui Enrique Molina Crespo y su señora madre Elizabeth Cruz, a favor de quienes se ordenó el reconocimiento y pago de la reparación integral.1

2. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, del que conoció una sala de decisión de esta Corporación en sentencia SP4936 del 13 de noviembre de 2019, que, en relación con la indemnización reconocida a la

1

NOMBRE LUCRO CESANTE

DEBIDO

LUCRO CESANTE

FUTURO

DAÑO MORAL Paola Viviana Crespo Varón $91’123.531,21 $52’618.525,21 100 Jorgui Enrique Molina Crespo $70’637.722,76 100 Elizabeth Cruz 100 2Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000 PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN señora PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN, no hizo modificación alguna.

3. El 11 de enero de 2022, el apoderado de la accionante radicó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, demanda ejecutiva en aras de obtener el pago de las medidas indemnizatorias ordenadas a su favor en la referida sentencia.

4. En respuesta de esa petición, en oficio del 7 de febrero de 2022, la Profesional Universitaria de la Sala de

medidas indemnizatorias ordenadas a su favor en la referida sentencia.

4. En respuesta de esa petición, en oficio del 7 de febrero de 2022, la Profesional Universitaria de la Sala de Justicia y Paz le comunicó que su petición era improcedente.

5. En memorial de esa fecha, el actor insistió en que se debía dar trámite a la demanda ejecutiva y recalcó que el rechazo de la misma únicamente podía hacerse a través de un auto proferido por el Magistrado Ponente, en el cual se le indicaran los argumentos de hecho y derecho que tornaban improcedente su solicitud a efecto de acudir al mecanismo judicial competente.

6. Asegura que a la fecha no ha recibido respuesta a su requerimiento, y recalca que dicha solicitud no fue radicada en ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del debido proceso, lo que ameritaba que fuera resuelta de fondo por el titular del despacho mediante un auto.

7. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,

3Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000 PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN admitir la demanda ejecutiva radicada el 11 de enero de 2022.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada Alexandra Valencia Molina, sostiene que en sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida al interior del proceso con radicado 2013-00311, la

Bogotá, a través de la Magistrada Alexandra Valencia Molina, sostiene que en sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida al interior del proceso con radicado 2013-00311, la señora PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN fue reconocida como víctima indirecta del delito de desaparición forzada cometido contra Jorgui Enrique Molina Cruz, hecho referenciado con el número 67-54 y documentado por la Fiscalía 27 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional. Precisa que esa providencia fue confirmada el 13 de noviembre de 2019 por esta Corporación. Manifiesta que solo con la vinculación a la acción de tutela tuvo conocimiento de la solicitud remitida por el accionante el pasado 7 de febrero. Que mediante auto de sustanciación del 25 de julio de 2022 le indicó al actor que esa Colegiatura no tiene competencia para resolver demandas ejecutivas de mayor cuantía, por lo que dispuso remitir su postulación al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 4Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000

PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN

2. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, refiere que el 13 de febrero de 2020 avocó conocimiento de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

del Territorio Nacional, refiere que el 13 de febrero de 2020 avocó conocimiento de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Que, en efecto, PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN y Jorgui Enrique Molina Crespo, fueron reconocidos como víctimas indirectas del delito de desaparición forzada ejecutado en contra de Jorgui Enrique Molina Cruz, y que hasta la fecha no ha recibido petición alguna relacionada con el cumplimiento de la reparación ordenada, ni demanda ejecutiva. Por otra parte, aclara que, de conformidad con el criterio expuesto por la Salas de Justicia y Paz del país, no es procedente librar mandamientos ejecutivos en procesos de justicia transicional y que el mecanismo para lograr la efectivización de las medidas de reparación es ventilar el asunto al interior de las audiencias de seguimiento. Precisa que, al interior del asunto que concita la atención, ha celebrado dos audiencias de seguimiento, las que han tenido lugar los días 25 y 26 de noviembre de 2020 y 9 y 11 de agosto de 2021 y que se encuentra programada una tercera para los días 25 y 26 de agosto de 2022, a la que será convocado el apoderado de PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN, oportunidad en la cual podrá exponer los

argumentos que por esta vía plantea. 5Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000

PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN

3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informa que mediante resolución No. 1099 del 23 de julio de 2021 reconoció a favor de PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN indemnización administrativa por valor de $36’341.040, que fueron cobrados el 23 de julio de 2021, no existiendo dineros adeudados a favor de la accionante a cargo de esa entidad, de suerte que el resto de la medida indemnizatoria debe ser satisfecha por los postulados.

Con fundamento en lo anterior, solicita negar el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN, al omitir dar trámite a la demanda ejecutiva radicada el pasado 11 de enero por su 6Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000

PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN

demanda ejecutiva radicada el pasado 11 de enero por su 6Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000 PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN apoderado, tendiente a obtener el cumplimiento de las medidas de reparación establecidas a su favor en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017.

1. Generalidades 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1.2. En el presente caso, el actor plantea la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, que fundamenta en la omisión que atribuye a la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en dar trámite a la demanda ejecutiva que radicó el pasado 11 de enero, tendiente a obtener el cumplimiento de las medidas de reparación proferidas por dicha Corporación a favor de PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN en sentencia del 11 de agosto de 2017, o resolver sobre su admisibilidad o rechazo mediante auto de

obtener el cumplimiento de las medidas de reparación proferidas por dicha Corporación a favor de PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN en sentencia del 11 de agosto de 2017, o resolver sobre su admisibilidad o rechazo mediante auto de sustanciación o interlocutorio debidamente motivado. 7Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000 PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN 1.3. Acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011). Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. 1.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a analizar si la Sala de Justicia y Paz accionada lesionó los derechos fundamentales de los accionantes al omitir dar trámite a la demanda ejecutiva radicada por su apoderada, o

1.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a analizar si la Sala de Justicia y Paz accionada lesionó los derechos fundamentales de los accionantes al omitir dar trámite a la demanda ejecutiva radicada por su apoderada, o si por el contrario, respecto de tal autoridad se configura un hecho superado. Al cabo de ello se determinará, la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, frente al cumplimiento de las medidas de reparación proferidas por las aludidas salas a favor de las víctimas del conflicto armado interno. 8Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000

PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN

2. De la configuración de un hecho superado en el caso concreto frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.1. La actuación enseña que el Despacho 5 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá tuvo a cargo el proceso de justicia y paz con radicado No. 11001600025320130031100, que se adelantó en contra de varios postulados de la estructura paramilitar del Bloque Central Bolívar por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno y que fueron catalogados como de lesa humanidad.

El 11 de agosto de 2017 se profirió sentencia condenatoria, y fueron reconocidas 6588 víctimas, dentro de quienes se encuentra PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN, a favor de quien se ordenó el pago de la reparación respectiva.

condenatoria, y fueron reconocidas 6588 víctimas, dentro de quienes se encuentra PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN, a favor de quien se ordenó el pago de la reparación respectiva. 2.3. El actor reprochó de la Sala accionada que no diera trámite a la demanda ejecutiva, o en su defecto, se pronunciara sobre su inadmisibilidad o rechazo mediante auto debidamente motivado, que le permitiera acudir al organismo competente. 2.4. Con la vinculación a la presente acción de tutela, la Magistrada a quien correspondió conocer del asunto manifestó que desconocía la demanda ejecutiva radicada por el actor, así como la solicitud que elevó tendiente a que se resolviera su admisibilidad mediante auto debidamente motivado. 9Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000 PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN Por ello, en auto de sustanciación del pasado 25 de julio de 2022, dispuso remitir, por competencia, la aludida demanda al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 2.5. En consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que se atribuía a la Sala accionada, cesó durante el trámite constitucional, pues finalmente la Magistrada encargada del asunto verificó la

administración de justicia que se atribuía a la Sala accionada, cesó durante el trámite constitucional, pues finalmente la Magistrada encargada del asunto verificó la falta de competencia y dispuso remitir la demanda ejecutiva al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, autoridad que, como se verá a continuación, es la competente para pronunciarse en relación con las medidas de reparación proferidas a favor de las víctimas por las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional.

3. De la competencia del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para vigilar el cumplimiento de las medidas de reparación a favor de las víctimas 3.1. Recuérdese que el proceso objeto de reparo se adelantó bajo el procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005, cuyo objeto es “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de

10Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000 PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. 3.2. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de dicha normativa, modificado por el canon 28 de la Ley 1592 de 2012, la vigilancia de las penas impuestas y el

justicia y la reparación”. 3.2. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de dicha normativa, modificado por el canon 28 de la Ley 1592 de 2012, la vigilancia de las penas impuestas y el cumplimiento de las condenas de perjuicios reconocidas en favor de las víctimas, fue asignada a los Jueces de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3.3. La normatividad que rige el procedimiento especial de justicia y paz, concretamente la Ley 975 de 2005, no consagra regulación expresa frente a la ejecución de las sentencias proferidas por las salas de la especialidad, concretamente en lo que hace a las medidas de reparación a las víctimas. 3.4. Ante la ausencia de regulación sobre la materia, las Salas de Justicia y Paz del país2, en un criterio de interpretación razonable de la normativa que regula el trámite excepcional, han concluido que el procedimiento que se desarrolla para la verificación del cumplimiento y vigilancia de la sentencia, es la convocatoria a sesiones de audiencia pública y oral. 3.5. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Penal 2 En tal sentido, el juzgado accionado remitió el auto proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2017 al interior del radicado No. 11001225200020170017900.

11Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000 PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, dispuso citar a la accionante a efecto de que asistiera a la próxima audiencia de seguimiento que tendrá lugar los días 25 y 26 de agosto del año que cursa. 3.6. Para la Sala no merece reparo alguno, el que la Sala accionada hubiese remitido por competencia la demanda ejecutiva al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias, el que ya convocó a la accionante a la próxima audiencia de seguimiento, oportunidad en la que podrá elevar las postulaciones que considere pertinentes en aras de buscar la materialización de sus derechos. De suerte que será en ese escenario que la accionante podrá plantear ante la autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, la pretensión relacionada con el cumplimiento de las medidas indemnizatorias proferidas a su favor por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

4. Las anteriores son razones suficientes para negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000

PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN

RESUELVE

Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela de primera instancia No. 125276 C.U.I. 11001020400020220145000

PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por PAOLA VIVIANA CRESPO VARÓN, por las razones descritas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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