CSJ - STP12146-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12146-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12146-2020 Radicación 113139 (Aprobado Acta No. 237) Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIBARDO LOAIZA CARDONA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE. Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la mencionada ciudad.Tutela 113139
LIBARDO LOAIZA CARDONA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refirió el actor que, con ocasión del proceso sucesorio originado con la muerte de su esposa María del Carmen Gómez de Loaiza, adquirió la propiedad del inmueble ubicado
en la carrera 86 No. 47-27 de Medellín, la cual, posteriormente, cedió a título de venta a Carmenza María Caro Pineda, su actual compañera, reservándose el derecho de usufructo hasta que se produzca su fallecimiento o renuncie expresamente al mismo, tal y como se registra en la
Caro Pineda, su actual compañera, reservándose el derecho de usufructo hasta que se produzca su fallecimiento o renuncie expresamente al mismo, tal y como se registra en la escritura pública No. 5065 del 30 de noviembre de 2005 expedida en la Notaría 4ª de dicha ciudad. Sostuvo que con ocasión de una declaración efectuada por sus hijas, dentro de un proceso penal que aquellas promovieron en su contra, la Fiscalía General de la Nación fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio y dispuso la imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el aludido bien, sin analizar «que se trataba de un usufructo para que se respetara mi legítimo derecho ordenando el desalojo del mismo la SAE sin siquiera haber tenido la oportunidad de defenderme pues no me fue notificada dicha decisión lo que motivó que no fuera escuchado para presentar mi oposición a través de un abogado siendo despojado de manera ipso facto del uso y goce legítimo que ostentaba sobre dicho inmueble violándose de contera a tener un debido proceso y el acceso a la administración de justicia.»Tutela 113139
LIBARDO LOAIZA CARDONA
3 Señaló que con la actuación de las demandadas se le vulnera, además, su derecho al mínimo vital, pues fue despojado del único bien que posee, donde residía para el momento del desalojo, sin valorarse que cuenta 82 años, carece de una fuente de ingresos y padece cáncer de próstata,
despojado del único bien que posee, donde residía para el momento del desalojo, sin valorarse que cuenta 82 años, carece de una fuente de ingresos y padece cáncer de próstata, lo que lo hace merecedor de un trato preferencial. Inscribió que con ocasión de la situación planteada reside en casa de un amigo, pasando necesidades y su derecho al buen nombre se ha visto resquebrajado. Con fundamento en lo expuesto, solicitó a la judicatura la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y propiedad, y que ordene rehacer la actuación administrativa de desalojo, « a efectos de poder presentar oposición a esa diligencia y ejercer los derechos legítimos que poseo en calidad de usufructuario».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de septiembre de 2020, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. El 21 de septiembre de la misma anualidad, previa vinculación, dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción y Dominio de Bogotá.Tutela 113139
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4 La representación de la Fiscalía indicó que el 18 de julio de 2017, conforme a lo reglado en la Ley 1808 de 2014, dentro del radicado 13768, decretó medidas cautelares y fijó provisionalmente la pretensión «sobre bienes de varios
de 2017, conforme a lo reglado en la Ley 1808 de 2014, dentro del radicado 13768, decretó medidas cautelares y fijó provisionalmente la pretensión «sobre bienes de varios cabecillas del grupo armado organizado “CLAN DEL GOLFO” y sus familias dentro del cual se encuentra el señor RAMIRO CARO PINEDA» quien fue sentenciado por la Corte Oriental de Nueva York en los Estados Unidos, por tráfico de estupefacientes, actividad que realiza desde el año 2002. Uno de los bienes, sostuvo la Fiscalía, es el adquirido el 30 de noviembre de 2005 por Carmenza María Caro Pineda (hermana de Ramiro Caro Pineda), la cual se dedica a la venta de tintos y en su haber se registran, además, varios bienes en la ciudad de Medellín y semovientes en la zona de influencia del grupo delincuencial antes mencionado. Explica que, por el referido predio, la señora Caro Pineda pago la suma de $57.407.000 en efectivo «sin tener recursos». Agregó que esa dependencia no desconoce el derecho de usufructo que tiene LIBARDO LOAIZA sobre el predio, pero no es la tutela el mecanismo legal para ejercer sus derechos, sino el proceso de extinción de dominio del cual debe hacerse parte como afectado. De otro lado, la Sociedad de Activos Especiales indicó que no ha vulnerado derecho alguno del actor, pues no tiene injerencia en las decisiones judiciales y su actividad, en este caso, se limitó a ejecutar lo dispuesto en una resolución de
De otro lado, la Sociedad de Activos Especiales indicó que no ha vulnerado derecho alguno del actor, pues no tiene injerencia en las decisiones judiciales y su actividad, en este caso, se limitó a ejecutar lo dispuesto en una resolución de medidas cautelares, sosteniendo que, al momento de laTutela 113139 LIBARDO LOAIZA CARDONA 5 diligencia de entrega real y material del inmueble, este se encontraba desocupado. Refirió que los actos que ejecuta no son recurribles, por lo que es dado que el interesado acuda ante la jurisdicción administrativa para controvertir su intervención, en caso de considerarla carente de motivación y/o falta del cumplimiento de los requisitos legales. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que, una vez llevó a cabo la etapa procesal correspondiente, la Fiscalía General de la Nación remitió la actuación para adelantar la etapa del juicio, lo cual correspondió a ese estrado judicial motivo por el que, el 11 de diciembre de 2018, avocó conocimiento y dispuso la notificación de los sujetos procesales e intervinientes, encontrándose el trámite, en la actualidad, en fase de notificación por edicto emplazatorio, a la espera de obtener las constancias de notificación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá-Cundinamarca. Expresó que el aquí accionante no se encuentra vinculado como afectado dentro del proceso, en tanto que no ha allegado prueba que permita considerar su condición de
Bogotá-Cundinamarca. Expresó que el aquí accionante no se encuentra vinculado como afectado dentro del proceso, en tanto que no ha allegado prueba que permita considerar su condición de tercero legitimo interesado. No obstante, adicionó, aquel está en la posibilidad de acreditar su calidad de afectado y ser reconocido para actuar en el proceso.Tutela 113139
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6 En cuanto al trámite adelantado por la SAE, expuso que el juzgado carece de competencia frente al mismo, por lo que solicitó su desvinculación. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, anotó en su sentencia que, si bien el demandante es una persona de 82 años, analfabeta y con problemas de salud, de las pruebas obrantes se desprende que las accionadas no han resquebrajado sus prerrogativas fundamentales. Enunció que, de conformidad con las constancias dejadas en el acta respectiva, cuando la SAE acudió al inmueble este se encontraba deshabitado, anotando que el procedimiento de recuperación se cumplió con el acompañamiento de diversas autoridades y de acuerdo con el procedimiento establecido, permitiéndose ejercer la oposición a quienes concurrieron al acto, observando al respecto que el hoy accionante «informó contar con la protección y ayuda de vivienda por parte de sus familiares». Apuntó que las manifestaciones efectuadas por el
respecto que el hoy accionante «informó contar con la protección y ayuda de vivienda por parte de sus familiares». Apuntó que las manifestaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público, que reposan en el acta, no obedecen a la presunta vulneración de derechos del actor, quien, agregó, no se ha hecho parte dentro del proceso de extinción de dominio, escenario al cual debe concurrir para ejercer la defensa de sus intereses, pues la acción de tutela no fue diseñada como una acción paralela a la ordinaria.Tutela 113139
LIBARDO LOAIZA CARDONA
7 El accionante impugnó el fallo de primera instancia y expresó que en ese se inscribe que no han sido afectadas sus garantías fundamentales, « no obstante haber probado que tengo un derecho legítimo sobre el bien, que soy persona mayor de 82 años, que tengo cáncer de próstata y que fui despojado de dicho bien por la SAE por solicitud de la Fiscalía… [y] no he tenido acceso al proceso directamente ni a través de ningún abogado…» Acto seguido dio cuenta de otra serie de actos que, desde su óptica, configuran la transgresión de su derecho al debido proceso, indicando que lo buscado mediante esta acción es que se le devuelva el inmueble, pues se encuentra pasando serias necesidades. Así las cosas, solicitó que se revoque el fallo confutado y se dicte una decisión con la que le sean amparados los derechos vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
y se dicte una decisión con la que le sean amparados los derechos vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante LIBARDO LOAIZA CARDONA, contra la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 113139
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8 Según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Constitución Política, a la vía de la acción de tutela no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo analizado, observa la Sala que el accionante pretende someter la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales, a un control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto las controversias que pudieran emanar de los actos desplegados por las aludidas entidades no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones y actuaciones que en ejercicio de sus funciones emiten y ejecutan las autoridades competentes en el trámite de los
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones y actuaciones que en ejercicio de sus funciones emiten y ejecutan las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe el accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite.Tutela 113139
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9 En torno a lo indicado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-335 de 2018, dispuso: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se
deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». Así pues, los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario. Para el efecto, es preciso indicar al accionante que, conforme a lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos. En tal orden de ideas, la Sala avista la existencia de vías procesales establecidas en la legislación que regula el proceso a las que puede acudir el actor, toda vez que, de un lado, frente a las medidas cautelares, como la decretada sobre el bien del cual pretende su devolución, procede el control de legalidad descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, el cual puede ser ejercido por elTutela 113139 LIBARDO LOAIZA CARDONA 10 afectado y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su materialización1. De igual modo, ante el derecho de usufructo que dice ostentar sobre el bien, el señor LOAIZA CARDONA, tiene la oportunidad de utilizar el sendero procesal dispuesto en el artículo 92 del estatuto en cita, el cual señala como medidas
De igual modo, ante el derecho de usufructo que dice ostentar sobre el bien, el señor LOAIZA CARDONA, tiene la oportunidad de utilizar el sendero procesal dispuesto en el artículo 92 del estatuto en cita, el cual señala como medidas para facilitar la administración de los bienes, entre otras, el depósito provisional, alternativa que se encuentra desarrollada en el artículo 99 ejusdem y permite la designación de una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que administre, cuide, mantenga, custodie y procure que los bienes continúen siendo productivos. Así pues, podrá acudir ante el juzgado que adelanta la fase juzgamiento del proceso, o ante la Sociedad de Activos Especiales que lo administra, para que por esa vía la autoridad judicial competente o la administradora del bien, tengan la oportunidad de conocer de primera mano su situación y evalúen si conforme a la ley tiene o no derecho al instituto del depósito provisional antes referido. 1 Al respecto la Corte mediante providencia STP11002-2019 refirió: “ Ahora bien, en punto del control al que se refieren los arts. 111 y subsiguientes de la Ley 1708 de 2014, es deber del juez competente revisar formal y materialmente la medida cautelar, que podrá declarar ilegal cuando concurran las siguientes circunstancias, descritas en el canon 112 ejusdem, así:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal
el canon 112 ejusdem, así:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.”Tutela 113139
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11 Valga referir en este aparte que una de las quejas contenidas en el escrito impugnatorio se relaciona con que el proceso se adelanta en un despacho judicial de Bogotá, lo cual genera que no pueda estar al tanto de lo que acontece en el mismo y ejecutar sus derechos, pues, debido a sus padecimientos físicos y carencia de recursos, no puede concurrir a dicha ciudad para el efecto. Al respecto se ha de exponer que través del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se dispuso la expedición de un marco normativo en el que se establecieron « reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. (…) los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales , como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias,
través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. (…) los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales , como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras.» Surge evidente, entonces, que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que el actor puede hacerse parte del proceso en curso y activar los mecanismos de defensa que en este se establecen. Ahora bien, en el presente caso no se acredito la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención anticipada del juez constitucional, pues no se evidencia que, de negarse el amparo reclamado, el accionante recibirá daño irreparable.Tutela 113139
LIBARDO LOAIZA CARDONA
12 Lo anterior, si se tiene en cuenta que, previo a la diligencia de entrega real y material del inmueble, este se encontraba deshabitado; además, desde aquel instante, hasta el momento de presentación de la demanda, transcurrió algo más de un año, de donde se interpreta la ausencia de una seria afectación o menoscabo que derive en un perjuicio grave que requiera de una urgente atención por parte del juez constitucional. Así mismo, no está demostrado que LIBARDO LOAIZA CARDONA carezca de los medios necesarios para su subsistencia y, adicionalmente, que no cuente con apoyo o asistencia de su grupo familiar. En otras palabras, no puede afirmarse que, como consecuencia de las determinaciones
CARDONA carezca de los medios necesarios para su subsistencia y, adicionalmente, que no cuente con apoyo o asistencia de su grupo familiar. En otras palabras, no puede afirmarse que, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por la Fiscalía y la ejecución adelantada por la SAE, el aludido actor hubiere quedado en un estado de desprotección, pues ningún medio probatorio da cuenta de que una vez producido el acto que materializa la medida cautelar decretada, éste se encuentre en total desamparo. Se impone confirmar, por las razones esbozadas en esta providencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 113139
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LIBARDO LOAIZA
CARDONA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria