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CSJ - STP12146-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12146-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12146-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125295 Acta No. 175 Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo del 11 de julio de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 2° Penal del Circuito y 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de Valledupar.Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ La autoridad judicial de primera instancia integró al trámite al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy de Florencia – Caquetá, la Fiscalía 01 Especializada -Gaula-, Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Del 1° al 5 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías

destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Del 1° al 5 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, orden y procedimiento de registro y allanamiento, incautación de elementos, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal No. 200016001086-201900444 adelantado contra HERNEY

FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ y otros.

En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía 1ª Especializada Gaula de Valledupar imputó al accionante y sus demás compañeros de causa la comisión, a título de coautores, del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2° del Código Penal. Los 2Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ procesados fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusión, la que se viene cumpliendo en el E stablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy de Florencia -Caquetá-.

2. Posteriormente, el apoderado judicial de HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ solicitó la libertad por vencimiento de términos, conforme a lo previsto en el

2. Posteriormente, el apoderado judicial de HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ solicitó la libertad por vencimiento de términos, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento

Penal.

3. El asunto correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de abril de 2022, negó la pretensión de la defensa de NOVOA

MARTÍNEZ.

La base de la decisión se cimentó en que, en ese caso, para efecto de la contabilización de términos para la libertad resultaba aplicable el numeral 4° del artículo 317A de Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018. En esa medida, no encontró satisfecho el presupuesto temporal de la norma (400 días), toda vez que habían transcurrido apenas 140 días desde la imposición de la medida privativa de la libertad.

4. El postulante apeló la decisión. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, confirmó la providencia impugnada con similares fundamentos.

3Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701

HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ

5. Sustentado en ese marco fáctico procesal, HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ acude a la acción

HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ

5. Sustentado en ese marco fáctico procesal, HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ acude a la acción constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados con la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder la libertad por vencimiento de términos.

Acusa a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en los defectos de orden fáctico y sustantivo: 5.1. El vicio fáctico lo sustenta en la omisión de sustentar probatoriamente la decisión de aplicar el término previsto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, toda vez que el ente acusador, en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que respaldaron la imputación de cargos, no mencionó que el delito atribuido a NOVOA MARTÍNEZ se perpetró en el marco de un Grupo de Delincuencia Organizada. Además, refiere respecto de la providencia de segunda instancia, que el juzgador se centró en la noción de Grupo de Delincuencia Organizado, pero no se detuvo a analizar concretamente la imputación fáctica y jurídica realizada por el ente acusador. 4Tutela de 2ª instancia No. 125295

Delincuencia Organizado, pero no se detuvo a analizar concretamente la imputación fáctica y jurídica realizada por el ente acusador. 4Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ 5.2. La incursión en el defecto sustantivo la fundamenta en la aplicación indebida de la Ley 1908 de 2018 para resolver la libertad por vencimiento de términos, debido a que en la imputación jurídica realizada por la fiscalía no se mencionó esa norma y la misma no guarda relación con la situación fáctica atribuida. Argumenta, además, que la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado no implica, per se, la estructuración de un Grupo de Delincuencia Organizado, pues ese tipo de organizaciones “ se distingue por ejercer un poder y un control territorial ocupando espacios rurales o urbanos que debería ocupar el Estado y no lo hace, donde existe una identidad propia de la organización jerárquicamente, planificación de sus actividades delictivas”.

6. Resalta que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Valledupar, con providencia del 13 de mayo de 2022, dejó en libertad por vencimiento de términos a los demás imputados

(Alejandro Martínez Arias, Fabián Cangrejo Castillo y Wessly Palacios Mena), vinculados al proceso penal con idéntica situación fáctica y jurídica a la suya, bajo el supuesto que la fiscalía no les informó, en la audiencia de formulación de imputación,

Mena), vinculados al proceso penal con idéntica situación fáctica y jurídica a la suya, bajo el supuesto que la fiscalía no les informó, en la audiencia de formulación de imputación, de la vinculación al proceso como miembros de un GDO. Además, los hechos jurídicamente relevantes estuvieron encaminados a acreditar, únicamente, la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, por tanto, insiste que no resultaba aplicable la Ley 1908 de 2018. 5Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701

HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ

7. Con fundamento en estos hechos y argumentos, el accionante pretende la prosperidad del amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se conceda la libertad por vencimiento de términos, al haberse superado el lapso previsto en el numeral 4°, parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 120 días contados desde la formulación de imputación, sin haberse presentado el escrito de acusación.

Subsidiariamente, solicita la nulidad de las decisiones adoptadas por los Juzgados 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar Cesar y 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar “por los errores en los que incurrieron ambas instancias al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos y se ordene que de

Circuito con función de conocimiento de Valledupar “por los errores en los que incurrieron ambas instancias al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos y se ordene que de manera inmediata, se profiera una nueva decisión inaplicando el contenido de la ley 1908 de 2018, es decir, que se contabilicen los términos del artículo 317 y no los del 317 A de la Ley 906 de 2004”. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar informó que el 26 de mayo de 2022 confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos del accionante,

6Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ adoptada el 21 de abril del mismo año por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Garantías de esa ciudad. Resaltó que resultaba procedente la contabilización de los términos para la libertad provisional a la luz del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal adicionado por la Ley 1908 de 2018, pues la fiscalía aludió a la pertenencia del tutelante a un grupo delictivo organizado, aunque no señalara explícitamente la aplicación de la Ley 1908 de 2018.

Ley 1908 de 2018, pues la fiscalía aludió a la pertenencia del tutelante a un grupo delictivo organizado, aunque no señalara explícitamente la aplicación de la Ley 1908 de 2018. Expuso, además, que el promotor de la acción omitió la acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, resultando claro que pretende proponer una instancia adicional de debate para insistir en la concesión de la libertad. Solicitó, en consecuencia, que se desestimen las pretensiones de la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

2. El Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar relacionó las actuaciones surtidas con motivo de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ en el proceso penal No. 20001-60-01086-2019-00444-00 y el desarrollo de la audiencia respectiva.

7Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ Explicó que el 21 de abril de 2022 negó la libertad al no haber vencido el término previsto en la norma aplicable al caso -artículo 317 del C.P.P. adicionado por el canon 25 de la Ley 1908 de 2018-, en razón a que, desde la audiencia de formulación

haber vencido el término previsto en la norma aplicable al caso -artículo 317 del C.P.P. adicionado por el canon 25 de la Ley 1908 de 2018-, en razón a que, desde la audiencia de formulación de imputación (1° de diciembre de 2021) a la fecha de esa diligencia, habían transcurrido apenas 140 días. Agregó que la decisión fue impugnada por la defensa y confirmada en segunda instancia, el 26 de mayo de 2022, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar. Solicitó, por último, se nieguen las peticiones de la tutela por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.

3. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar señaló que en el proceso penal No. 200016001086-2019-00444, las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 1° de diciembre de 2021 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de la misma ciudad. Resaltó que la autoridad judicial le impuso al accionante medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Manifestó que el apoderado judicial del actor solicitó la libertad por vencimiento de términos, la que correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, despacho que, el 21 de abril de 2022, negó la aludida postulación. 8Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ Acotó que la segunda instancia correspondió al Juzgado

8Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ Acotó que la segunda instancia correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar, que, en audiencia del 26 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primer grado.

4. La Fiscalía 1ª Especializada – Gaula de Valledupar informó que el resguardo constitucional no es procedente debido a que el accionante hizo uso de los medios establecidos para cuestionar las decisiones que resultaron adversas.

Aclaró que en la audiencia de imputación de cargos desarrollada el 01 de diciembre de 2021 no especificó al tutelante la aplicación de la Ley 1908 de 2018, pero sí le informó, fáctica y jurídicamente, de la conformación de una organización delincuencial al interior del Establecimiento Carcelario La Tramacúa, en la que privados de la libertad, guardianes y personal externo se habían concertado de manera indeterminada para cometer delitos, principalmente extorsiones y tráfico de estupefacientes, por lo que señaló cuál era el papel de cada imputado, así como sus actuaciones en la banda conformada y los beneficios económicos obtenidos por su participación.

5. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Florencia - Caquetá indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden judicial desde el día 5 de diciembre de 2021, por el punible de concierto para

de Florencia - Caquetá indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden judicial desde el día 5 de diciembre de 2021, por el punible de concierto para delinquir bajo el radicado 20001-60-01086-2019-00444, en estado activo. 9Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ Consideró que la acción de tutela es inviable respecto de ese establecimiento, al no tener injerencia las decisiones judiciales cuestionadas. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 11 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional. Argumentó que el accionante no precisó con claridad las irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas con la negativa de la libertad por vencimiento de términos, puesto que sus argumentos corresponden a los mismos que fueron debatidos en ambas audiencias, en las que se le dieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se demeritó la pretensión del defensor del imputado. Consideró, entonces, que la acción de tutela es promovida por el tutelante como tercera instancia para que se revise nuevamente el caso y obtener la liberación pretendida, para lo cual no resulta procedente. Tampoco, para dejar sin efecto lo decidido por los funcionarios judiciales, quienes atendieron razonablemente la postulación

pretendida, para lo cual no resulta procedente. Tampoco, para dejar sin efecto lo decidido por los funcionarios judiciales, quienes atendieron razonablemente la postulación y no incursionaron en desafueros jurídicos que deban ser remediados por la jurisdicción constitucional. Agregó, por último, que si se considerara que las decisiones cuestionadas se alejaron del contexto jurídico de 10Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ regulación, lo que eventualmente redundaría en una prolongación ilegal de la libertad, no es la acción de tutela la llamada a ocuparse de tal situación pues para resguardar el derecho a la libertad se encuentra establecida la acción de habeas corpus. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumentó que en la demanda de tutela cumplió con la carga de señalar y sustentar que las decisiones cuestionadas materializaron los defectos de orden fáctico y sustantivo, no obstante, el a quo los tildó de inexistentes. Reiteró los fundamentos de la solicitud de amparo frente a los vicios alegados y, precisó, en punto de la existencia de la acción de hábeas corpus como medio alternativo de defensa, que la prolongación ilícita de la libertad es consecuencia de los errores en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas,

alternativo de defensa, que la prolongación ilícita de la libertad es consecuencia de los errores en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, situación frente a la cual está prevista la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 11Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos, una vez agotados los mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal propósito o si, por el contrario, se debe acudir de manera preferente a la acción de hábeas corpus. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados

12Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso, el origen del agravio, lo sustenta el accionante HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ en la negativa de los Juzgados 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante y 2° Penal del Circuito con

accionante HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ en la negativa de los Juzgados 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante y 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar de concederle la libertad dentro del proceso penal seguido en su contra, pese a que, el término contemplado en el artículo 317, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, se encuentra cumplido. Considera que las decisiones de primer y segundo grado son constitutivas de los defectos de tipo fáctico y sustantivo, en lo sustancial, por acudir al canon 317A del Código de Procedimiento Penal adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 para la contabilización de los términos para la concesión de la libertad provisional, aun cuando en la imputación fáctica y jurídica, no se mencionó que el proceso penal se adelantaría con apego a las previsiones de la aludida ley. 13Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701

HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ

4. Este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse las providencias cuestionadas con la vulneración de garantías superiores, el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados, los argumentos aquí traídos fueron expuestos en el marco del proceso penal y no se dirige contra sentencia de tutela.

Sin embargo, no se satisface el presupuesto general de subsidiariedad, que exige el agotamiento de todos los medios

los derechos vulnerados, los argumentos aquí traídos fueron expuestos en el marco del proceso penal y no se dirige contra sentencia de tutela. Sin embargo, no se satisface el presupuesto general de subsidiariedad, que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance. Esto, porque el planteamiento sustancial de la solicitud de amparo deviene de la presunta privación ilegal de la libertad del accionante, por prolongación indebida de la misma, situación que le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente: 14Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción

HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ

para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…). 15Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701 HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ Bajo estas condiciones, no resulta viable a sumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo propone el tutelante, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en el que se puede proponer la discusión en aquí planteada. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez de tutela por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. No siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada para la protección del derecho invocado, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

No siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada para la protección del derecho invocado, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

16Tutela de 2ª instancia No. 125295 C.U.I. 20001220400120220049701

HERNEY FERNANDO NOVOA MARTÍNEZ

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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