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CSJ - STP12147-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12147-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12147-2020 Radicación No. 113399 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá, D.C., noviembre cinco (05) de dos mil veinte (2020).

V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de WILMAN ALONSO CAMARGO DURÁN,

contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y principio de favorabilidad.Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán Al trámite fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001310502820110078201.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) WILMAN ALONSO CAMARGO DURÁN promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, del que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se impusiera el pago el pago de la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales,

de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, del que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se impusiera el pago el pago de la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, indemnización moratoria y aportes a seguridad social, entre otros. (ii) Mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la parte actora. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 14 de abril de 2015, confirmó íntegramente la decisión del juez a quo. (iv) Con sentencia del 20 de abril de 2020, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo, decidió casar la sentencia de segundo grado y en su lugar accedió a los pedimentos del demandante, pero declaró 2Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados. (v) A juicio del promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, “la prescripción como medio de extinguir la obligación, para el presente caso, por tratarse de un contrato realidad, el mismo se debe aplicar a

por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, “la prescripción como medio de extinguir la obligación, para el presente caso, por tratarse de un contrato realidad, el mismo se debe aplicar a partir del fallo y su ejecutoria y no como lo estableció la misma Corte Suprema Sala Laboral al declarar la prescripción sobre las prestaciones sociales y cesantías definitivas, así como de las indemnizaciones a que tenga lugar”, pues “la lógica procedimental de operación en el proceso de solución jurídica, debe contemplar dos pasos, el primero, resolver la existencia de la relación laboral y seguido de ello, si es positivo, conceder a partir de allí, la reclamación de prestaciones y demás emolumentos que ha otorgado el reconocimiento de esos derechos”. En ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce el principio de favorabilidad y constituye un trato desigual, toda vez que, en casos similares al suyo, las acreencias reclamadas han sido reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo, incluso por el Consejo de Estado.

2. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado

2. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820110078201, deje parcialmente sin efecto la decisión adoptada en sede extraordinaria de casación y ordene a la Corporación demandada emitir un nuevo pronunciamiento en el cual señale que “la prescripción de la acción para reclamar la totalidad de las prestaciones sociales,

3Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán cesantías definitivas e indemnizaciones y demás factores laborales nacen a partir de la ejecutoria de la sentencia”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El apoderado judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la petición de amparo es “absolutamente infundada e improcedente, carente de toda razón de ser, amén de carecer en lo formal y sustancial de los mínimos requisitos de procedibilidad y causales cuando se trata de acción de tutela contra fallos judiciales” ; añadió que lo pretendido por el demandante es imponer un criterio exótico frente al tema de

requisitos de procedibilidad y causales cuando se trata de acción de tutela contra fallos judiciales” ; añadió que lo pretendido por el demandante es imponer un criterio exótico frente al tema de prescripción, tratando de dejar de lado que lo acaecido en su caso es que presentó tardíamente la demanda ante el juez competente, con lo cual resultaron afectadas sus acreencias laborales. A su turno, la Sala de Descongestión No. 1 demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la intención evidente del gestor del amparo es reabrir un debate jurídico dentro de un proceso ya concluido, por el simple hecho de que no comparte el sentido de la decisión. Así mismo, sostuvo que la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho y al criterio jurisprudencial vigente, en torno al momento en que se hace exigible un derecho laboral, partiendo de la naturaleza declarativa y no constitutiva que tiene la sentencia en estos eventos. 4Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a indicar que el expediente 11001310502820110078201 fue remitido en apelación al superior jerárquico, el 11 de marzo de 2014, sin que a la fecha haya retornado a ese despacho. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema

para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las 5Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento

decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía 6Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC T-780/06-, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a

para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 7Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán Descendiendo al caso concreto, WILMAN ALONSO CAMARGO DURÁN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que el aquí demandante no mencionó, ni explicó la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la

facie, que el aquí demandante no mencionó, ni explicó la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma y el alcance que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 1 accionada al considerar que, si bien había lugar a declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, las acreencias impetradas habían prescrito parcialmente. En tal sentido, la prenombrada Corporación explicó que “la relación de trabajo tuvo como extremos temporales los habidos entre el 27 de octubre de 2005 y el 29 de abril de 2008 (f° 53, 59, 60 y 64) y que el demandante no hizo ninguna reclamación previa a la presentación de la demanda inaugural que lo fue el 12 de septiembre de 2011 (f.° 180), que por tanto al haber transcurrido más de tres años desde el momento en que se hicieron exigibles los derechos demandados y cuando se accionó judicialmente, se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, salvo las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después 8Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán y los aportes a la seguridad social para el caso los correspondientes a pensión porque son imprescriptibles”. Bajo ese entendimiento, emerge necesario recordar que el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral, en torno

Wilman Alonso Camargo Durán y los aportes a la seguridad social para el caso los correspondientes a pensión porque son imprescriptibles”. Bajo ese entendimiento, emerge necesario recordar que el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral, en torno a la naturaleza de la sentencia emitida al interior de un proceso donde la pretensión está encaminada a que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, es declarativa y no constitutiva, de manera que, contrario a lo alegado por el ciudadano accionante, la prescripción de los derechos laborales reclamados debe contabilizarse desde el momento en que se hizo exigible cada uno de ellos. Sobre la controversia planteada, la Corte, en decisión SL13155-2016, precisó lo siguiente1: Ahora bien, para determinar cuándo una obligación se hace exigible, en los términos de las mencionadas normas, esta Sala de la Corte ha aclarado en numerosas oportunidades que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015). Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. Por consiguiente, de acuerdo con la línea

data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. Por consiguiente, de acuerdo con la línea jurisprudencial en cita, es claro que, si WILMAN ALONSO 1 También pueden consultarse las providencias SL981-2019 y SL1785-2018, entre muchas otras, donde el criterio ha sido reiterado. 9Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán CAMARGO DURÁN, como en efecto ocurrió, no activó el aparato judicial dentro de los tres años siguientes a su desvinculación de la empresa demandada, con el propósito de reclamar sus acreencias laborales, esto permitió el acaecimiento del fenómeno prescriptivo respecto de todas ellas, menos de las vacaciones y el pago de aportes a seguridad social. Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de WILMAN ALONSO CAMARGO DURÁN , habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica al indicar que a otras personas les han sido reconocidos los derechos de índole laboral desde la

habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica al indicar que a otras personas les han sido reconocidos los derechos de índole laboral desde la ejecutoria de la sentencia, sin aportar elementos de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento. Además, si el trato discriminatorio lo pretende configurar a partir del criterio emanado del Consejo de Estado, encuentra la Corte que, al margen de la independencia y autonomía judicial que cobija a los órganos de cierre en cada jurisdicción, el precedente traído a colación 10Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán por el gestor de la acción, precisamente unificó el tema de la prescripción de acreencias laborales en tratándose de contrato de trabajo realidad, pero no tiene el alcance que el demandante quiere darle a partir del análisis del caso concreto allí expuesto, en tanto en él claramente se dijo2: “…quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a

tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”. (Destacados propios de la Sala) Corolario de lo consignado en precedencia, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, las consideraciones personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras 2 Sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. 23001233300020130026001 (00882015). 11Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela

11Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por WILMAN ALONSO CAMARGO DURÁN , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

12Tutela No. 113399

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por WILMAN ALONSO CAMARGO DURÁN , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

12Tutela No. 113399 Wilman Alonso Camargo Durán

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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