CSJ - STP12148-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12148-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12148-2020 Radicación 113377 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE por medio de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 08001310500120110062901, así como a la Secretaría de la Sala accionada.Tutela 113377
ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que la señora ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite. El proceso le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante decisión del 10 de julio de 2012 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, confirmó el fallo de primer grado, mediante sentencia del 31 de enero de 2013.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, confirmó el fallo de primer grado, mediante sentencia del 31 de enero de 2013. Finalmente, el 24 de abril de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el mencionado Tribunal. La accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. Depreca que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que en consecuencia se case la sentencia del Tribunal accediendo a sus pretensiones.Tutela 113377
ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 20 de octubre de 2020, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
El Despacho 9º de la Sala 2ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que luego de revisar el sistema de consulta de datos de la Rama Judicial, no halló que esa Corporación hubiera actuado dentro del proceso ordinario promovido por la actora, desconociendo el contenido del fallo proferido por la Sala 1ª Dual de Descongestión el 31 de enero de 2013.
no halló que esa Corporación hubiera actuado dentro del proceso ordinario promovido por la actora, desconociendo el contenido del fallo proferido por la Sala 1ª Dual de Descongestión el 31 de enero de 2013. Así mismo, informó que se limitó a cumplir lo dispuesto por la Sala 3ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el juez colegiado que emitió la sentencia de segundo grado “no existía a la fecha en que regresó el proceso a la Corporación”. La AFP Positiva Compañía de Seguros S.A. en su respuesta aseguró que no es procedente emitir concepto alguno en el trámite constitucional, dado que no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el operador judicial en desarrollo de la actividad de Administración de Justicia, las cuales hacen tránsito a cosa Juzgada.Tutela 113377
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4 Considera que la accionante no acreditó ningún tipo de vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Por lo que solicita se declare improcedente la presente acción de tutela. A su vez, la Sala de Descongestión 3ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante en la medida que no vulneró los derechos fundamentales aludidos en el escrito y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria. También explica que la acción de tutela no supera el
medida que no vulneró los derechos fundamentales aludidos en el escrito y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria. También explica que la acción de tutela no supera el principio de inmediatez, toda vez que la parte actora acudió al mecanismo tardíamente pues la sentencia se emitió el 24 de abril de 2019 y fue notificada mediante edicto el 2 de mayo de esa anualidad. Por tanto, se superó ampliamente el término razonable de 6 meses para la interposición de la tutela. Aportó copia de la decisión censurada. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal que adelantó dentro del radicado 08-001-31-05-001-2011-00629-00. Se opuso a la prosperidad del amparo por ser improcedente el mismo. Advirtió que adelantó el proceso con apego al debido proceso y demás derechos inherentes al trámite. Acto seguido, defendió la legalidad de su providencia que fue el resultado del análisis serio del material probatorio aportado por las partes, ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.Tutela 113377
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5 Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo paraTutela 113377 ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE 6 ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de
de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las
Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma porTutela 113377 ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE 7 distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a
para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, noTutela 113377
ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE 8 se evidencia que en la decisión censurada se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. En ese sentido, la Corporación accionada consideró que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado, en consecuencia, son los artículos 11 de
En ese sentido, la Corporación accionada consideró que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado, en consecuencia, son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, las normas llamadas a regular el caso. Expuso que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es indispensable en el caso de la cónyuge supérstite que se acredite la existencia de la convivencia del afiliado o pensionado al momento del fallecimiento, por lo menos 5 años, en cualquier tiempo “ siempre que el vinculo matrimonial se mantenga intacto”. Trajo a colación la sentencia CSJ SL1399-2018, la cual establece que es requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes, acreditar la convivencia durante mínimo 5 años. Lo que no aconteció en el caso de marras.Tutela 113377
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9 Determinación que no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula dicho instituto procesal. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la
que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela 113377
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10 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por el apoderado de la señora ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE en contra de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
1. NEGAR el amparo promovido por el apoderado de la señora ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE en contra de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 113377
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