CSJ - STP12149-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12149-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12149-2020 Radicación 113404 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por
ALFREDO FERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela 50001220400020200039600 que adelantó Guillermo Francisco Pérez contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.Tutela 113404
ALFREDO FERNANDEZ
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el 23 de agosto de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Acacias condenó a ALFREDO FERNÁNDEZ a la pena de 36 meses de prisión y multa de 10 S.M.L.M.V tras hallarlo responsable de la conducta de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El Juzgado le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Las partes no interpusieron recurso de apelación.
El señor Guillermo Francisco Pérez Pérez solicitó al juzgado de conocimiento información del proceso con radicado 2005-0269 que se adelantó contra FERNÁNDEZ, sin obtener respuesta alguna. Por ello, decidió acudir al mecanismo de amparo, en búsqueda de la protección de su derecho de petición.
radicado 2005-0269 que se adelantó contra FERNÁNDEZ, sin obtener respuesta alguna. Por ello, decidió acudir al mecanismo de amparo, en búsqueda de la protección de su derecho de petición. El conocimiento de la acción constitucional lo asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020 ordenó al juzgado entregar la información solicitada. ALFREDO FERNÁNDEZ cuestiona la omisión del Tribunal de no vincularlo al trámite, teniendo en cuenta que fue él quien fungió como procesado. Así mismo, se opuso a la entrega de las copias del proceso referido, en tanto que únicamente las partes involucradas en aquel pueden tener acceso a las piezas procesales.Tutela 113404
ALFREDO FERNANDEZ
3 En consecuencia, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, por ende, se deje sin efecto la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2020 emitida por el Tribunal para que, en su lugar, se le convoque al trámite objeto de censura.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 22 de octubre de 2020, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional, negó la medida provisional deprecada y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
El señor Guillermo Francisco Pérez Pérez informó que como el proceso adelantado contra ALFREDO FERNÁNDEZ estaba terminado y archivado, solicitó la certificación y
respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. El señor Guillermo Francisco Pérez Pérez informó que como el proceso adelantado contra ALFREDO FERNÁNDEZ estaba terminado y archivado, solicitó la certificación y copias pertinentes. Asegura que es cierto que al condenado no se le vinculó al trámite de la acción de tutela, en razón a que la solicitud de copias elevada ante el Juez Penal del Circuito de Acacías, es una diligencia netamente administrativa. Expuso que de conformidad con el artículo 14 de la ley 74 de 1968 son reservadas las sentencias que se dicten en aquellos procesos donde intervengan menores de edad, o algunos procesos de familia, pero no aquellas en donde quien delinque es un mayor de edad, cometiendo delitos comunes, como ocurrió en este caso.Tutela 113404
ALFREDO FERNANDEZ
4 Así mismo, indicó que de conformidad con el "Pacto Internacional de Derechos Políticos” aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, toda sentencia en materia penal es pública, con las excepciones allí consagradas. En consecuencia, solicita que se deniegue por improcedente el amparo impetrado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en su respuesta indicó que no se vinculó al señor ALFREDO FERNÁNDEZ a la acción de tutela cuestionada, dado que el derecho fundamental invocado era el de petición, relacionado con información de acceso al público, contenida en un proceso penal en el que se surtió la etapa del juicio y culminó
derecho fundamental invocado era el de petición, relacionado con información de acceso al público, contenida en un proceso penal en el que se surtió la etapa del juicio y culminó con el correspondiente fallo, por tanto, estaba regido por el principio de publicidad consagrado en el artículo 18 del C.P.P. Solicitó se desestimen los argumentos con los que se pretende la protección de derechos fundamentales que no se han vulnerado. Aportó copia del trámite constitucional y el fallo referido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente paraTutela 113404
ALFREDO FERNANDEZ 5 tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).Tutela 113404
ALFREDO FERNANDEZ
6
3. En el caso examinado, la parte accionante se queja, en esencia, de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no lo vinculó a la acción de tutela interpuesta por Guillermo Francisco Pérez Pérez, quien solicitó información del proceso penal llevado en su contra en el
Juzgado Penal del Circuito de Acacias. Como el objeto de la presente acción constitucional no es discutir el contenido del fallo de tutela que se profirió dentro del proceso de amparo, sino la no vinculación del accionante al trámite, es posible, analizar el fondo del
Como el objeto de la presente acción constitucional no es discutir el contenido del fallo de tutela que se profirió dentro del proceso de amparo, sino la no vinculación del accionante al trámite, es posible, analizar el fondo del reclamo del actor. Pero en esa labor, ninguna irregularidad se avizora en la providencia del 30 de septiembre de 2020, en la que el Tribunal Superior de Villavicencio tuteló el derecho de petición del entonces accionante Guillermo Francisco Pérez Pérez, al considerar que el Juzgado Penal del Circuito de Acacias no emitió una respuesta congruente a la petición elevada por el accionante, ya que faltaban documentos, información y la certificación solicitada. En consecuencia, le ordenó al Juzgado emitir una respuesta completa a la solicitud efectuada el 13 de agosto de 2020. Advierte la Corte que, contrario a lo manifestado por el accionante, el yerro denunciado es inexistente, puesto que el Tribunal no lo tenía que vincular a la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Guillermo Francisco PérezTutela 113404
ALFREDO FERNANDEZ
7 Pérez, porque la expedición de copias no le generaba ningún perjuicio. Ello en razón a que la sentencia del 23 de agosto de 2006, adoptada al interior del proceso radicado 50006 31 04 001 2005 0269, que condenó al señor ALFREDO FERNÁNDEZ, por el delito de ejercicio ilícito de actividad
2006, adoptada al interior del proceso radicado 50006 31 04 001 2005 0269, que condenó al señor ALFREDO FERNÁNDEZ, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, a la pena de 36 meses de prisión y multa de 10 S.M.L.M.V., se encontraba en firme y el proceso estaba archivado. El artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administración de justicia. En el proceso penal el articulo 29 ídem dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Por otra parte, de conformidad con el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal “La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.”Tutela 113404
ALFREDO FERNANDEZ
8 La Corte Constitucional mediante sentencia T 049 de 2008 se refirió al principio de publicidad en materia penal de la siguiente forma: “Ahora bien, la interpretación sistemática de la Constitución y de
ALFREDO FERNANDEZ
8 La Corte Constitucional mediante sentencia T 049 de 2008 se refirió al principio de publicidad en materia penal de la siguiente forma: “Ahora bien, la interpretación sistemática de la Constitución y de los instrumentos internacionales citados en precedencia muestra que el principio de publicidad se aplica en los dos momentos más importantes del proceso penal: En primer lugar, en el transcurso de las actuaciones y procedimientos judiciales en las que se dan a conocer a los sujetos procesales e, incluso, a la sociedad en general, sobre la existencia del mismo y su desarrollo. En esta etapa, la publicidad es principalmente un interés de los sujetos procesales, por lo que las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos más adecuados para mantener el conocimiento y la comunicación entre los funcionarios judiciales y los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los derechos a la contradicción y defensa. En segundo lugar, cuando se ha adoptado una decisión judicial, pues el principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones públicas y a la memoria histórica de un hecho.” En consecuencia, al tratarse de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, el principio de publicidad se aplica sin excepción. Aunado a ello, en aquellos casos en los cuales se solicitan copias de los procesos no existe la figura de la vinculación de terceros, en tanto es la autoridad judicial la
sin excepción. Aunado a ello, en aquellos casos en los cuales se solicitan copias de los procesos no existe la figura de la vinculación de terceros, en tanto es la autoridad judicial la que decide si existe reserva o no. En el caso puesto en estudio, tal y como lo manifestó el Tribunal en su respuesta, al tratarse de información de acceso al público, contenida en un proceso penal que culminó con el correspondiente fallo,Tutela 113404 ALFREDO FERNANDEZ 9 se encuentra regido por el principio de publicidad consagrado en el artículo 18 del C.P.P. De tal modo, que al interior del proceso constitucional no existen motivos para invalidar lo actuado ni interferir en las órdenes dadas en las instancias. Por consiguiente, como no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por del señor ALFREDO FERNANDEZ en contra de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 113404
ALFREDO FERNANDEZ
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 113404
ALFREDO FERNANDEZ
10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria