CSJ - STP12150-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12150-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12150-2020 Radicación no. 113192 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente a su homóloga Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 68001310300220160014401.Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA promovió proceso verbal contra ROBERTO DÍAZ CAICEDO, con el propósito de que se declarara: “a) que celebró un contrato verbal con el demandado en el que este se comprometió a inspeccionar un pozo de su propiedad mediante una cámara sumergible con el fin de establecer si la tubería o los filtros tenían fisuras o estaban
en el que este se comprometió a inspeccionar un pozo de su propiedad mediante una cámara sumergible con el fin de establecer si la tubería o los filtros tenían fisuras o estaban fracturados, y que dicha parte cumplió «salvo en la falta de entrega del video que registra centímetro a centímetro el detalle de la inspección»; b) que celebraron otro contrato que, con la misma cámara, «permitió la inspección del pozo sin encontrar avería alguna hasta el metro 103»; y, c) que también de forma verbal celebraron un contrato para que el demandado destapara y lavara «la obstrucción del pozo desde el metro 103 al 121», pero dicha parte, por «por negligencia, falta de pericia, idoneidad, y previsión… ocasionó la destrucción y pérdida total del pozo»”. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, mediante sentencia del 25 de enero de 2018, declaró la existencia de la relación contractual de los 3 contratos referidos por el actor, pero negó las demás pretensiones de la demanda. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el gestor del amparo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con providencia del 24 de septiembre de 2018, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (iv) Mediante auto del 4 de marzo de 2020, la Sala Civil
septiembre de 2018, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (iv) Mediante auto del 4 de marzo de 2020, la Sala Civil accionada, al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación promovido por el accionante , declaró inadmisible la demanda presentada. 2Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera (v) A juicio del promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto realizó un inadecuado examen de la actuación y no advirtió que explicó con exactitud los puntuales yerros de apreciación en que incurrió el tribunal en la determinación del tema de la litis y la indebida valoración de pruebas fundamentales como la demanda y su contestación, su incidencia y trascendencia, así como de las normas aplicables. Afirma el demandante que sustentó, como es debido, los cargos formulados y que la explicación de la manera como el Juez Colegiado de segundo grado realizó el razonamiento de los hechos y el desconocimiento de la ley sustancial, no puede traer como consecuencia que el cargo se tenga como no presentado en legal forma y se inadmita. Agrega que, más allá de lo citado en precedencia, la demanda debió ser admitida por la Sala de Casación Civil, en acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 344 del CGP, y seleccionada oficiosamente porque “la decisión impugnada
debió ser admitida por la Sala de Casación Civil, en acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 344 del CGP, y seleccionada oficiosamente porque “la decisión impugnada compromete gravemente el orden público y atenta contra mis derechos esenciales invocados garantizados por nuestra Constitución”.
2. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso verbal con radicado 68001310300220160014401, deje sin efecto la providencia opugnada emitida por la Sala de Casación Civil y ordene a esa Corporación proferir una nueva decisión, por medio de la cual admita la demanda.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Empero, dentro del término concedido para tal efecto, todas guardaron silencio. 3Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera La Sala a quo, mediante fallo del 2 de septiembre del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras determinar que la decisión cuestionada “no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad
arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal”. En tal sentido, refirió que la demanda de casación fue inadmitida “habida cuenta que no se cumplieron con los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, pues no bastaba con indicar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que era necesario poner de presente la manera como el sentenciador las transgredió. Igualmente, explicó que, tratándose de la vía indirecta, se debe indicar la forma como se hizo el desconocimiento de los elementos materiales”. Una vez notificado el fallo, la parte actora lo impugnó, reiterando sus argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y señalando que la Corporación de primera instancia no hizo un análisis adecuado de la inconformidad planteada, ni estudió la demanda y su contestación, para establecer los presuntos yerros en que incurrió el tribunal en su decisión y que permitían la prosperidad del recurso de casación. Sostuvo que el actuar negligente del demandado al interior del proceso verbal, lo dejó a él y a su familia en la completa ruina, pues se encuentra endeudado con Bancolombia debido a los préstamos que la entidad financiera facilitó para sacar adelante su proyecto, lo cual le ha generado un perjuicio irremediable y hace esencial que gane este pleito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera
financiera facilitó para sacar adelante su proyecto, lo cual le ha generado un perjuicio irremediable y hace esencial que gane este pleito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la
ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se 5Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06 , cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser 6Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga
excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida el 4 de marzo de 2020 en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Se infiere del escrito de tutela -porque específicamente no lo señala el demandanteque el punto principal de disenso gira en
este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Se infiere del escrito de tutela -porque específicamente no lo señala el demandanteque el punto principal de disenso gira en 7Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal
la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea 8Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “ con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014 , al realizar un estudio del recurso, señaló que éste tiene “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos
partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 344 del Código General del Proceso para la casación civil, no puede calificarse, per se , de exceso ritual manifiesto ; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite 9Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Por tanto, las exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo
coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, emerge prima facie que a la parte actora no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. Y a esa conclusión se arriba, en tanto observa esta Corporación que la Sala de Casación Civil analizó la demanda formulada por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA y concluyó que “el cargo primero no reúne los requisitos de forma establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. La acusación no fue clara ni precisa, pues el impugnante no señaló con exactitud los puntuales yerros de apreciación en que incurrió el ad quem al valorar las pruebas, y no atacó el pilar en que asentó su argumentación”. Tal afirmación de la autoridad aquí demandada se sustentó en el hecho de que “no se atacó, con la precisión que exige la ley, la tesis y deducciones del Tribunal. El casacionista simplemente emprendió un estudio paralelo de las pruebas y, en tal camino, expuso
sustentó en el hecho de que “no se atacó, con la precisión que exige la ley, la tesis y deducciones del Tribunal. El casacionista simplemente emprendió un estudio paralelo de las pruebas y, en tal camino, expuso su particular opinión sobre las mismas y sobre las consideraciones jurídicas del sentenciador, labor que no es la que exige el legislador para 10Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera la presentación del recurso extraordinario” . Lo anterior, debido a que, tal y como pudo constatar esta Sala del examen de los documentos arrimados a la actuación, el promotor del resguardo no señaló, entre otras, cuál prueba de las valoradas por el tribunal, o dejadas de valorar con incidencia en el proceso, demostraba manifiestamente que la obligación del contratista era de resultado y no de medio, y que éste la incumplió; así mismo, como destacó la Sala de Casación Civil, ni siquiera mencionó su ubicación en la actuación, ni demostró o explicó la supuesta tergiversación o la ausencia de apreciación de la misma por parte del Juez Colegiado de segunda instancia. Igualmente, por citar otra deficiencia, el alegado yerro específico de valoración, manifiesto y trascendente, en que incurrió el sentenciador para llegar a la conclusión de que el pozo funcionaba incorrectamente y de que por ello fue que el demandante contrató a ROBERTO DÍAZ CAICEDO, no fue demostrado por el casacionista, pues para atacar aquélla solo expuso sus particulares opiniones sobre las evidencias. A lo anterior se suma que rebatió el testimonio
que por ello fue que el demandante contrató a ROBERTO DÍAZ CAICEDO, no fue demostrado por el casacionista, pues para atacar aquélla solo expuso sus particulares opiniones sobre las evidencias. A lo anterior se suma que rebatió el testimonio vertido por LUIS ALFREDO SEPÚLVEDA , sin referir de qué manera, de no haberse tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta, con lo cual no cumplió con acreditar la trascendencia del desatino alegado. En general, el gestor del amparo confutó la sentencia del tribunal de forma genérica e indiscriminada, emitiendo sus propios juicios de valor sobre las pruebas recaudadas y sin efectuar la debida individualización concreta y específica de los errores manifiestos argumentados. En lo que concierne al cargo segundo, la parte actora incurrió también en deficiencias en su formulación, pues 11Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera como acertadamente resaltó la Sala Civil “dirigió su actividad a reprochar la valoración del Tribunal y criticarla por no advertir que la actividad del demandado era peligrosa, además, por no observar que dicha parte no tomó todas las precauciones requeridas para manejar el taladro que introdujo al pozo, y por no atender que el mismo se derrumbó por tal descuido. Es decir, pese a que alegó la violación directa de la ley, no explicó en qué consistió dicho quebranto de cara a las normas que citó, y, por el contrario, se enfocó en cuestionar la valoración de las pruebas, aun cuando lo que caracteriza esa clase de ataque es su total
no explicó en qué consistió dicho quebranto de cara a las normas que citó, y, por el contrario, se enfocó en cuestionar la valoración de las pruebas, aun cuando lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria”. En esa misma dirección, el también alegado defecto fáctico que menciona ahora AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA en la impugnación, además de no estar acreditado, tampoco está llamado a prosperar, porque las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias por valoración probatoria. Ahora bien, en cuanto a la selección oficiosa de la demanda de la que se duele el accionante, resulta suficiente indicar que la Corte no advierte que haya lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009) y 336 del Código General del Proceso, que contemplan la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos, pues por el solo hecho de que AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA haya obtenido una 12Tutela No. 113192
selección positiva de ciertos fallos, pues por el solo hecho de que AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA haya obtenido una 12Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera decisión adversa, esa circunstancia no impone, en el ámbito constitucional, adoptar correctivos, toda vez que para el efecto es necesaria la existencia de yerros superlativos que hayan trascendido a los derechos y garantías supralegales del aquí impugnante, lo cual no acaeció en el sub-lite. Eso sin contar que tampoco se trata de temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente judicial. A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de la documentación allegada al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud del promotor de la acción y su núcleo familiar, en los términos a que alude el interesado en su impugnación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al
en los términos a que alude el interesado en su impugnación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el promotor de la acción no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Además, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso 13Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Corolario de lo anterior, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Civil obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie,
valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Se confirmará, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral
14Tutela No. 113192 Augusto Eliseo Sampayo Noguera de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15