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CSJ - STP12150-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12150-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12150-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125428 Acta No. 182 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por EDWIN MAYORGA DÍAZ contra el referido centro de reclusión, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, su Centro de Servicios Administrativos, la Fiscalía 3° Seccional de la misma ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDWIN MAYORGA DÍAZ, privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, descuenta pena de 240 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil en sentencia del 5 de junio de 2011 por los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de

del 5 de junio de 2011 por los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Acudió a la acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:

1. Refiere que ha sido objeto de amenazas, agresiones y extorsiones por miembros del grupo delincuencial “Los Copados”, privados de la libertad en el mismo centro de reclusión.

2. Esos hechos los puso en conocimiento de diferentes autoridades, así: - A la Fiscalía General de la Nación a través de dos denuncias que fueron radicadas con los Nos. 54001630042202280010 y 540016300422202280036. - Al director del establecimiento penitenciario en peticiones de los días 2 de noviembre de 2021, 10 de enero y 14 de febrero de 2022, en las que, además, solicitó su traslado de centro de reclusión.

2Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ - A la Defensoría del Pueblo los días 1 y 24 de febrero de la presente anualidad, en aras de que ejerciera labores de veeduría.

3. Asegura que, a pesar de la delicada situación que viene denunciando y del riesgo que corre su vida e integridad personal, las referidas autoridades no han dado respuesta a sus solicitudes, ni han adoptado las medidas de protección necesarias a su favor.

3. Asegura que, a pesar de la delicada situación que viene denunciando y del riesgo que corre su vida e integridad personal, las referidas autoridades no han dado respuesta a sus solicitudes, ni han adoptado las medidas de protección necesarias a su favor.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se disponga: “2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación dar apertura formal y se investigue a fondo las noticias criminales bajo los radicados número 54001630042202280010 y 540016300422202280036 y se proceda a imputar los cargos respectivos.

3. Ordenar a la defensoría del pueblo se asigne un grupo de trabajo para que me salvaguarde mis fundamentales derechos, se estudie las graves violaciones a mis derechos humanos y derecho internacional humanitario, se tomen las decisiones de fondo a que haya lugar.

4. Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta se apersone dentro de sus funciones de este caso como juez administrador de mi pena y ordene mi traslado a un centro penitenciario de donde soy oriundo.

5. Ordenar a las accionadas y/o a quien corresponda garantizarme mis derechos fundamentales, pues hasta el momento permanecen vulnerados sin tomar medidas de fondo para que cese la extorsión y las amenazas de muerte.”

3Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000

EDWIN MAYORGA DÍAZ

momento permanecen vulnerados sin tomar medidas de fondo para que cese la extorsión y las amenazas de muerte.” 3Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 23 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que el Juzgado 3° de la especialidad tiene a cargo la vigilancia de la pena de 20 años de prisión impuesta a EDWIN MAYORGA DÍAZ por el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil por el delito de acceso carnal violento.

Afirma que de la consulta en el sistema de información no obra solicitud alguna pendiente por resolver ni de impartir trámite, por lo que solicitó su desvinculación de la presente actuación.

2. La Fiscalía 3° Seccional de Cúcuta puso de presente que adelanta las investigaciones 540016300422202280010 y 540016300422202280036, asignadas los días 21 de enero y 8 de abril de 2022, respectivamente, por el presunto delito de amenazas, conforme a la denuncia instaurada por EDWIN

MAYORGA DÍAZ.

Precisa que ha librado órdenes a policía judicial a fin de recaudar elementos materiales probatorios que le permitan

de amenazas, conforme a la denuncia instaurada por EDWIN

MAYORGA DÍAZ.

Precisa que ha librado órdenes a policía judicial a fin de recaudar elementos materiales probatorios que le permitan 4Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ definir si formula imputación, encontrándose en término para ello. En su sentir, carece de competencia para resolver las peticiones elevadas por el actor, tendientes a obtener su cambio de sitio de reclusión, así como las que han sido elevadas a la Defensoría del Pueblo. Por otra parte, explica que, con corte a julio de 2022, su despacho registraba una carga activa de 1837 indagaciones por delitos de fraude procesal, falto testimonio, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas, y otros, sin contar que constantemente debe asistir a las audiencias programadas por los jueces de garantías y conocimiento.

3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sostiene que tiene a cargo la vigilancia de la pena de 240 meses de prisión impuesta al actor en sentencia del 5 de junio de 2011.

Sobre el objeto de la tutela refiere que el pasado 17 de enero recibió memorial suscrito por EDWIN MAYORGA DÍAZ, en el que manifestó que, desde el mes de octubre de 2021, recibe amenazas de muerte de parte de otros internos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, lo que le había impedido acceder a los servicios de

recibe amenazas de muerte de parte de otros internos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, lo que le había impedido acceder a los servicios de salud del centro de reclusión y a las actividades recreativas. Que ese escrito dio lugar a que, en auto de sustanciación No. 083 del 26 de enero de 2022, dispusiera 5Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ oficiar a la Dirección, Asesoría Jurídica y Junta de Distribución de Patios del establecimiento, a efecto de que se estudiara la posibilidad de cambiar de patio al actor, a la vez que dispuso remitir por competencia la petición a la Fiscalía General de la Nación. Asegura que, desde esa fecha, el actor no ha elevado petición relacionada con el objeto de la tutela.

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario explica la estructura orgánica de la institución y concluye que los centros de reclusión son los encargados de garantizar la seguridad de los internos.

Explica que la ubicación del interno en el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, obedece a la evaluación hecha por la Junta Asesora de Traslados y Grupo de Asuntos Penitenciarios, donde se tuvieron en cuenta diferentes factores como son su seguridad, naturaleza de la condena del delito y perfil del condenado. Finalmente, sostiene que no se ha sustraído de sus

tuvieron en cuenta diferentes factores como son su seguridad, naturaleza de la condena del delito y perfil del condenado. Finalmente, sostiene que no se ha sustraído de sus deberes funcionales, ni ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del actor. Además, que no existe prueba que demuestre que se han negado los servicios de salud, ni que se le impida acceder a las actividades de esparcimiento. 6Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ Con fundamento en lo anterior, solicita negar el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, consideró que la Fiscalía 3° Seccional de esa ciudad no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto que se encuentra dentro del término para adelantar las indagaciones en las que EDWIN MAYORGA DÍAZ figura como denunciante, mismas en las que ha realizado las labores tendientes a establecer la materialidad de las conductas denunciadas. Que al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad tampoco le resulta atribuible acción u omisión lesiva de los derechos del accionante, pues dispuso correr traslado de la petición elevada por este al centro de reclusión para que se pronunciara sobre su traslado. Tampoco advirtió que la Defensoría del Pueblo hubiese lesionado sus derechos fundamentales, porque si bien al escrito de tutela se adjuntaron solicitudes dirigidas a dicha entidad con pase de jurídica, no obra constancia de que las

Tampoco advirtió que la Defensoría del Pueblo hubiese lesionado sus derechos fundamentales, porque si bien al escrito de tutela se adjuntaron solicitudes dirigidas a dicha entidad con pase de jurídica, no obra constancia de que las mismas hubiesen sido enviadas ni recibidas por aquella. Finalmente, encontró que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta no ha dado respuesta a las peticiones que han sido elevadas por el accionante. 7Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de EDWIN MAYORGA DÍAZ y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al ÁREA JURÍDICA Y DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA para que dentro del término de 48 horas una vez notificada la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, remita la petición a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO donde solicitó el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ le asigne un grupo de trabajo para que le salvaguarden sus derechos fundamentales y estudien la violación de sus derechos fundamentales y aportando a este estrado judicial el cumplimiento del mismo.

TERCERO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que una vez reciba la petición por parte del ÁREA JURÍDICA Y DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA dentro del término de 3 días, emita respuesta a la solicitud del señor EDWIN MAYORGA DÍAZ

DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA dentro del término de 3 días, emita respuesta a la solicitud del señor EDWIN MAYORGA DÍAZ donde pide le asigne un grupo de trabajo para que le salvaguarden sus derechos fundamentales ya que actualmente corre en riesgo su vida por las denuncias instauradas, asegurándose de notificar al demandante de su contenido, y aportando a este estrado judicial el cumplimiento del mismo.

CUARTA: ORDENAR al ÁREA JURÍDICA Y DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA para que, dentro del término de 48 horas, una vez notificada la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, emita respuesta a los derechos de petición elevados por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ de fecha 2 de noviembre del año 2021, 10 de enero y 14 de febrero del año 2022, donde solicita le brinden la protección debido a que está siendo amenazado por las denuncias impuestas sobre los integrantes del patio No. 17, grupo conocido como “los copados” y aporte a este estrado judicial el cumplimiento del mismo.

QUINTA: ORDENAR al ÁREA JURÍDICA Y DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA para que dentro del término de 48 horas, una vez notificada la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho,

COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA para que dentro del término de 48 horas, una vez notificada la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, emitan respuesta al señor EDWIN MAYORGA DÍAZ donde solicite el traslado a otro centro carcelario del país o el cambio de patio debido a las amenazas que presenta luego de haber denunciado 8Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ a los integrantes del patio No. 17, y aporte a este estrado judicial el cumplimiento del mismo.

SEXTO: ORDENAR al ÁREA JURÍDICA Y DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA para que, dentro del término de 48 horas, una vez notificada la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, brinde la seguridad necesaria al señor EDWIN MAYORGA DÍAZ mientras toma la decisión de trasladarlo a otro centro carcelario del país o cambiarlo de patio, con el fin de protegerle su integridad física, aportando a este estrado judicial el cumplimiento del mismo.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de acuerdo a la parte motiva.” LA IMPUGNACIÓN El director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta muestra inconformidad con la anterior decisión.

Asegura que, los días 2 y 10 de febrero de 2022, remitió a la Defensoría del Pueblo las solicitudes elevadas por el accionante. Por otra parte, manifiesta que dio curso a las peticiones

Asegura que, los días 2 y 10 de febrero de 2022, remitió a la Defensoría del Pueblo las solicitudes elevadas por el accionante. Por otra parte, manifiesta que dio curso a las peticiones elevadas por el actor los días 2 de noviembre de 2021, 10 de enero y 14 de febrero de 2022, y que en ellas pretendía dar trámite a las denuncias por los delitos de amenazas, las que en la actualidad se encuentran a cargo de la Fiscalía 3° Seccional de Cúcuta, autoridad que ya entrevistó al actor, recibió formato de tarjeta decadactilar y tarjeta de identificación. 9Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ Recalca que es competencia de la Dirección General del INPEC pronunciarse sobre las peticiones de traslado elevadas por los internos, y que el centro carcelario se limita a enviar los formatos de traslado a la Oficina de Asuntos Penitenciarios. Finalmente, refiere que a todos los internos se les brindan las medidas de protección y seguridad requeridas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Problemas jurídicos De cara a la impugnación presentada por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, debe la

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Problemas jurídicos De cara a la impugnación presentada por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, debe la Sala determinar si dicho centro de reclusión vulneró el derecho fundamental de petición del interno EDWIN MAYORGA DÍAZ, al omitir i) dar respuesta a las peticiones elevadas los días 11 de enero y 14 de febrero de 2022, ii) pronunciarse sobre su traslado y iii) remitir a la Defensoría del Pueblo las solicitudes elevadas por aquel el 26 de enero y 2 de febrero del año en curso. Finalmente, se estudiará si debe mantenerse la orden impartida a dicha autoridad, en el 10Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ sentido de brindar las medidas de protección al interno frente a las amenazas y agresiones de que es objeto por sus compañeros de patio. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta

el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras). Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

3. Las pruebas allegadas a la actuación enseñan que el 11 de enero de 2022, EDWIN MAYORGA DÍAZ radicó dos memoriales en el Complejo Penitenciario y Carcelario de

11Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ Cúcuta. En uno de ellos solicitó que se le brindara la posibilidad de denunciar hechos constitutivos de los delitos de amenazas y extorsión cometidos en su contra por otros internos del centro de reclusión, lo que le ha impedido ingresar a la parte interna para asistir al médico o hacer uso de la cancha de futbol con fines recreativos. En el otro escrito, informó que algunos internos de la

internos del centro de reclusión, lo que le ha impedido ingresar a la parte interna para asistir al médico o hacer uso de la cancha de futbol con fines recreativos. En el otro escrito, informó que algunos internos de la penitenciaría, que se autodenominan “Los Copados”, le han hecho amenazas de muerte y le han exigido el pago de una cuota mensual de $10.000 porque son quienes “caciquean” el patio 17 en colaboración con algunos dragoneantes. Por razón de ello, solicitó “se tome una versión de estos aspectos y como tal se eleven las denuncias penales por parte de su despacho y se estudie a fondo los perfiles de la población recluida en el patio No. 17…”. El 14 de febrero de 2022 radicó otro memorial en el que informó que nuevamente un interno le estaba exigiendo el pago de $10.000 para habitar el patio No. 17, por lo que solicitó “se recepcione por parte de la investigación ante la Fiscalía correspondiente”. También obran dos peticiones dirigidas a la Defensoría del Pueblo, con pase de jurídica del 26 de enero y el 2 de febrero de 2022, en los que solicitó su intervención en los hechos denunciados, debido a que, a pesar de haberlos puesto en conocimiento del Director del Centro de Reclusión y de la Fiscalía, no se han adoptado medidas contra los agresores. 12Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000

EDWIN MAYORGA DÍAZ

4. Los memoriales dirigidos al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta reflejan que su pretensión se orientaba

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EDWIN MAYORGA DÍAZ

4. Los memoriales dirigidos al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta reflejan que su pretensión se orientaba a que, a través del centro de reclusión, se diera trámite a las denuncias por el delito de amenazas de los que asegura es objeto por parte de algunos de sus compañeros de reclusión.

5. En las anotadas condiciones, razón le asiste al director del establecimiento de reclusión cuando alega, en la impugnación, que ha dado oportuno trámite a las solicitudes que en tal sentido ha elevado el interno.

Nótese que, conforme a las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, se advierte que en la Fiscalía 3° Seccional de Cúcuta se adelantan las actuaciones No. 54001630042220228001000 y 540016300422202280003, asignadas a dicho despacho los días 21 y 22 de enero, respectivamente, lo que sin duda lleva a concluir que el centro de reclusión realizó las gestiones a su cargo para que el privado de la libertad pudiera presentar las denuncias y rindiera las entrevistas correspondientes, sin que pueda al director del centro carcelario que haga hacer seguimiento a las mismas, porque ello es competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. En este aspecto, no se advierte que hubiese sido vulnerado el derecho fundamental de petición del interno, pues el contenido de los memoriales se orientaba a que se diera curso a las denuncias penales por el delito de

vulnerado el derecho fundamental de petición del interno, pues el contenido de los memoriales se orientaba a que se diera curso a las denuncias penales por el delito de amenazas, lo que obligaba al centro de reclusión a disponer de lo necesario para que EDWIN MAYORGA DÍAZ pudiera 13Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ poner en conocimiento los hechos a la autoridad competente, lo que en efecto logró mediante el traslado de sus peticiones a la Fiscalía General de la Nación.

6. De las solicitudes dirigidas por el accionante a la Defensoría del Pueblo, se advierte que las mismas tienen pase de jurídica con fecha 26 de enero y 2 de febrero de 2022.

Como quiera que en el trámite adelantado en primera instancia, no se allegó prueba de que las mismas hubieran sido efectivamente enviadas por el centro de reclusión a dicha institución, el Tribunal a quo le ordenó remitirlas a la Defensoría del Pueblo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. No obstante, al escrito de impugnación, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta allegó las certificaciones de entrega de la empresa de correo 472, donde se constata que dichos memoriales fueron entregados en la Defensoría del Pueblo los días 2 y 10 de febrero del presente año, respectivamente. Siendo así, también se concluye que, por este aspecto, el centro de reclusión tampoco vulneró los derechos fundamentales del actor.

febrero del presente año, respectivamente. Siendo así, también se concluye que, por este aspecto, el centro de reclusión tampoco vulneró los derechos fundamentales del actor.

7. Ahora bien, el actor cuestiona, en el escrito de tutela, que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, no resolviera su solicitud de traslado de centro de reclusión.

14Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ Al respecto, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 prevé que la Dirección del INPEC tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país. Tal facultad no es absoluta, razón por la que dicha institución debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 20141, so pena de ser considerada arbitraria. Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades2 ha sostenido que dicha decisión es injustificada, cuando: (a) vulnera derechos fundamentales no restringibles, (b) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; 1 CAUSALES DE TRASLADO. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

motivo expreso; 1 CAUSALES DE TRASLADO. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”. 2 Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014.

15Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000

EDWIN MAYORGA DÍAZ

(c) niega los traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y, (d) emite órdenes de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. 7.1. En el presente asunto se observa que EDWIN MAYORGA DÍAZ acudió al trámite constitucional para que se ordene su cambio de sitio de reclusión por razones de seguridad. Sin embargo, las pruebas allegadas a la actuación permiten concluir que el sentenciado no ha solicitado el cambio establecimiento carcelario, razón suficiente para

seguridad. Sin embargo, las pruebas allegadas a la actuación permiten concluir que el sentenciado no ha solicitado el cambio establecimiento carcelario, razón suficiente para concluir que mal pudo ordenarse al centro de reclusión emitir pronunciamiento al respecto, cuando no media petición en tal sentido. Siendo así, los planteamientos acerca del traslado de centro de reclusión deberán ser planteados por el actor ante las autoridades carcelarias, con el fin que, dentro de su marco funcional y conforme a las situaciones concretas que sean acreditadas por EDWIN MAYORGA DÍAZ , adopten las medidas a que haya lugar, acorde a la normatividad vigente.

9. Sobre la situación de riesgo a que alude estar expuesto el accionante en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, con ocasión a las amenazas de que es

16Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ objeto por parte de otros internos, conviene recordar que entre la población privada de la libertad y las autoridades carcelarias, existe una relación de especial subordinación, que si bien permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales relacionados con la pena impuesta, como es la libertad, hay otros que no son restringidos y respecto de los cuales, le asiste el deber al Estado de garantizarlos, como es el derecho a la vida, salud, integridad personal, entre otros. Es así como, la Corte Constitucional en la sentencia

restringidos y respecto de los cuales, le asiste el deber al Estado de garantizarlos, como es el derecho a la vida, salud, integridad personal, entre otros. Es así como, la Corte Constitucional en la sentencia T-1272 de 2008 explicó lo siguiente: 3.2. La reclusión en un centro penitenciario y carcelario implica para el interno en estado de detención preventiva la suspensión de sus derechos a la libertad física y a la libre locomoción, y adicionalmente, de derechos políticos si ha sido condenado por sentencia judicial. De otra parte, derechos como la libertad de reunión o asociación, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al ejercicio libre de una profesión u oficio y la libertad de expresión se encuentran seriamente restringidos, en tanto la privación de la libertad conlleva impedimentos a su libre ejercicio.

3.3. El respeto y garantía de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, entre otros, no se afectan de manera alguna: su libre ejercicio y protección mantienen plena vigencia, a pesar de la privación de la libertad que padece su titular . (Negrilla fuera de texto) 3.4. Dada la situación de sometimiento y especial relación entre internos y el Estado, éste tiene la posibilidad de imponer un conjunto de condiciones y reglas de conducta cuya finalidad primordial es garantizar la seguridad y el orden al régimen

internos y el Estado, éste tiene la posibilidad de imponer un conjunto de condiciones y reglas de conducta cuya finalidad primordial es garantizar la seguridad y el orden al régimen penitenciario y carcelario. Correlativamente el Estado tiene dicha carga de asegurar, en el marco de su política carcelaria, la efectiva 17Tutela de segunda instancia No. 125428 C.U.I. 54001220400020220034000 EDWIN MAYORGA DÍAZ protección y garantía de sus derechos, ya que el interno sigue siendo titular de derechos cuya satisfacción no puede ser asumida por ellos mismos. En suma, el Estado debe garantizar de manera primordial la seguridad en las condiciones de reclusión, y por otra parte, ofrecer a sus internos condiciones mínimas para llevar una existencia digna.

3.5. Las condiciones mínimas de vida digna comprometen básicos de la existencia de cualquier ser humano, partiendo de las obligaciones más esenciales como la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, hasta la prestación de servicio de sanidad, etc., requerimientos mínimos que no pueden ser asumidos con la sola iniciativa del interno, en razón a restricción de algunos de sus derechos. Así, la responsabilidad estatal en estas materias es ineludible y plenamente exigible por los reclusos, máxime cuando la misma Constitución Política señala que nadie puede estar sometido a tratos, o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art. 12 C.P)

reclusos, máxime cuando la misma Constitución Política señala que nadie puede estar sometido a tratos, o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art. 12 C.P)

3.6. Bajo estas consideraciones, la garantía mínima de los derecho

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