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CSJ - STP12151-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12151-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12151-2020 Radicación n° 113212 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NORBERTO RENDÓN ALZATE, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia).

Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas.Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) NORBERTO RENDÓN ALZATE fue condenado el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, a 148 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 9 de mayo de 2017.

domiciliaria. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 9 de mayo de 2017. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, negó el otorgamiento de la libertad condicional, a través de auto del 12 de junio de 2020, atendiendo a la gravedad de la conducta punible perpetrada. (iii) Habiendo sido recurrida en apelación, dicha providencia fue ratificada íntegramente por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, con proveído del 19 de agosto siguiente. (iv) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus providencias, porque desconocen su proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario, producto del tratamiento progresivo que ha recibido. Con fundamento en ello, afirmó que en su caso no es necesario continuar privado de la libertad, en tanto ha tenido la oportunidad de rehabilitarse y cambiar muchos aspectos 2Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate de su personalidad, con el propósito de tener otro comportamiento y ser útil para la sociedad.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, ordene a los funcionarios

comportamiento y ser útil para la sociedad.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, ordene a los funcionarios judiciales demandados otorgarle la libertad condicional que reclama.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de septiembre de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo, sostuvo que no ha conculcado las prerrogativas del aquí demandante, toda vez que resolvió su solicitud atendiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan la concesión del beneficio que depreca. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Sonsón se opuso a la prosperidad de la acción, afirmando que “la decisión tomada por este Despacho se realizó sustentada en las normas y jurisprudencia ajustable al caso, basadas en un marco autónomo e independiente de las decisiones de las autoridades judiciales, sin que el solo hecho de no estar de acuerdo con las mismas, sea suficiente para acceder a las peticiones solicitadas”. 3Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate La Dirección del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas acudió al trámite para alegar falta de

acceder a las peticiones solicitadas”. 3Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate La Dirección del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 29 de septiembre del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras advertir que en las decisiones objeto de reproche “no se avizora afectación a los derechos invocados por el actor, dado que fueron emitidas por los funcionarios judiciales competentes en vigilancia de su condena, fue proferida con total apego a las disposiciones vigentes aplicables al otorgamiento de la libertad condicional, así como el examen que debe realizarse en punto a la gravedad de la conducta, sin que se advierta algún tipo de actuar negligente o caprichoso”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor de la petición de amparo la impugnó, alegando que no puede estar indefinidamente privado de la libertad, bajo el argumento de que agredió el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, desconociendo de tajo su derecho a la vida. Agregó que el juez de penas no puede realizar un nuevo juicio de valor respecto de la gravedad de la conducta, porque ello constituye una violación del principio del Non bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

principio del Non bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca. 4Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 5Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones

legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, NORBERTO RENDÓN ALZATE no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, 6Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado

en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de NORBERTO RENDÓN ALZATE de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas destacó que, pese a cumplir con el factor objetivo y de estar adelantando un proceso de resocialización durante su confinamiento intramural, no puede hacerse caso omiso de la gravedad de la conducta delictiva perpetrada por el accionante y que son más los aspectos desfavorables que operan en su caso, tales como habérsele imputado tres circunstancias de agravación punitiva en la sentencia.

la conducta delictiva perpetrada por el accionante y que son más los aspectos desfavorables que operan en su caso, tales como habérsele imputado tres circunstancias de agravación punitiva en la sentencia. 7Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate En tal sentido, recordó que, en el fallo condenatorio, el Juez Penal de Sonsón resaltó que el aquí demandante sometió a su ex pareja sentimental a abuso sexual reiterado y sistemático, “infligiendo de manera continua castigos corporales y morales”, con lo que “logró de la agraviada sin mayor esfuerzo, que entregara el cuerpo al antojo del acusado” y se constituyera un esquema férreo de subyugación, con secuelas psicológicas y emocionales en la víctima. Por su parte, el juez fallador encontró acorde el razonamiento de la a quo, al sustentarse en el contexto fáctico descrito en su momento en la sentencia condenatoria proferida en contra de NORBERTO RENDÓN ALZATE, resaltando que la conducta desplegada por éste fue altamente execrable, pues la consumó “con el único fin de saciar sus apetencias sexuales, aspectos más desfavorables que benéficos para otorgar la libertad condicional”. Como queda visto, con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el promotor de la acción, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe

sancionado el promotor de la acción, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la sociedad, ni enviar un mensaje de desconfianza en la administración de justicia frente a hechos de esta naturaleza. Bajo esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más 8Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado NORBERTO RENDÓN ALZATE , mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener

no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 1 que se impone a la justicia, se vería burlado. Atendiendo ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del principio del Non bis in ídem invocado por la parte actora, para lo cual resulta suficiente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultará transgredido ese postulado, bajo los siguientes parámetros2: “Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 2 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14. 9Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de

calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. Así las cosas, l os razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas,

su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Penal del 10Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate Circuito de Sonsón obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 29 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado por NORBERTO

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 29 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado por NORBERTO RENDÓN ALZATE, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Tutela No. 113212 Norberto Rendón Alzate

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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