🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12152-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12152-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12152-2020 Radicación n° 113233 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANGÉLICA NAVIA MUÑOZ, representante legal de la empresa GENTE DE MAR S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección General Marítima de Cartagena – Capitanía de Puerto.

Al trámite fue vinculado SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO.Tutela No. 113233. Angélica Navia Muñoz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Con ocasión de un siniestro marítimo de la nave GENTE DE MAR III, acaecido el 20 de diciembre de 2016, la Capitanía de Puerto de Cartagena inició investigación jurisdiccional que involucra a la empresa aquí demandante. (ii) Refiere la parte actora que, una vez decretado el auto de apertura, fue nombrado un perito en navegación y cubierta

involucra a la empresa aquí demandante. (ii) Refiere la parte actora que, una vez decretado el auto de apertura, fue nombrado un perito en navegación y cubierta categoría A, y perito en buceo y salvamento 1ª clase, de cuyo dictamen pericial el Capitán de Puerto de Cartagena corrió traslado a las partes el 26 de septiembre de 219. (iii) Luego de escuchado el concepto del perito en audiencia, el abogado de la sociedad accionante “solicitó a la Capitanía de Puerto de Cartagena, inadmitir el dictamen pericial presentado por el señor JUAN CARLOS ACOSTA CHADY, toda vez que no fueron aportados en el traslado, como tampoco en la oportunidad ulteriormente concedida, los requisitos mínimos de procedencia/validez de la prueba pericial exigidos por el Código General del Proceso como norma de aplicación subsidiaria en lo previsto en el decreto 2324 de 1984”. (iv) El 1º de noviembre de 2019, el Capitán de Puerto rechazó la solicitud, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición incoado por el interesado, el 6 de julio de 2020. (v) A juicio de la empresa gestora del amparo, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en su actuación, en tanto “la decisión de la CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA de admitir el dictamen pericial realizado 2Tutela No. 113233. Angélica Navia Muñoz.

en su actuación, en tanto “la decisión de la CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA de admitir el dictamen pericial realizado 2Tutela No. 113233. Angélica Navia Muñoz. por el señor JUAN CARLOS ACOSTA CHADY, desconoce el sentido y alcance de la prueba pericial (procedencia) previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso, ya que al no realizarse un análisis técnico sobre el estado de la embarcación GENTE DE MAR III, así como de las posibles causas que originaron su hundimiento —cometido que fundamentó la pertinencia de la prueba—, estos hechos de interés para la investigación NO fueron verificados en virtud de los conocimientos especiales del perito” ; lo anterior, sin contar que la accionada incurrió en un grave error en la interpretación del alcance del precitado artículo 226 del Código General del Proceso, concretamente los numerales 5°,8°,9° y 10°. En esas condiciones, afirma que abrir paso a esa prueba perjudica los intereses legítimos de la empresa.

2. Bajo esas circunstancias, la promotora del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la investigación jurisdiccional No. 15012016-014 y, como consecuencia de ello, deje sin efecto las decisiones objeto de reproche.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de agosto de 2020, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo

reproche.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de agosto de 2020, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a la autoridad y parte mencionadas. Empero, dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de ellas se pronunció.

La Sala Penal del Tribunal a quo, mediante fallo del 24 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la acción tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad marítima demandada es ajena a la arbitrariedad o capricho, pues la admisión del dictamen pericial se hizo “dentro de los 3Tutela No. 113233. Angélica Navia Muñoz. parámetros requeridos para su presentación, conforme a lo estipulado en el Decreto 2324 de 1984, sin que se advierta la obligatoriedad de remitirse al Código General del Proceso”. Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó, censurando que la Corporación de primera instancia no hizo un análisis de los vicios lesivos contenidos en las decisiones cuestionadas y “soslayó ramplonamente un defecto sustantivo por grave error en la interpretación del alcance de los incisos 1°, 4° y 5° del art. 226 del CGP, relativos a la PROCEDENCIA de la prueba pericial, cometido por la entidad accionada en las providencias que admitieron el peritazgo multicitado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

de la prueba pericial, cometido por la entidad accionada en las providencias que admitieron el peritazgo multicitado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de la investigación jurisdiccional No. 15012016-014, por siniestro marítimo de la embarcación GENTE DE MAR III , que actualmente se encuentra a cargo de la Capitanía de Puerto de Cartagena. Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del trámite opugnado, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. 4Tutela No. 113233. Angélica Navia Muñoz. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En este punto, resulta necesario destacar que, en virtud

porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En este punto, resulta necesario destacar que, en virtud del Decreto-ley 2324 de 1984 se reorganizó la Dirección General Marítima y Portuaria –DIMAR– como una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, cuya organización y funciones se rigen por las normas establecidas en dicha norma. Una de las atribuciones de la entidad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 27 del artículo 5º, consiste en adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, por lo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las decisiones adoptadas por dicha entidad, en virtud de las facultades de investigación y fallo, tienen el carácter de jurisdiccionales. 5Tutela No. 113233. Angélica Navia Muñoz. En el caso bajo estudio, la actuación objeto de censura se encuentra actualmente en etapa probatoria, de manera que las discrepancias que ANGÉLICA NAVIA MUÑOZ , representante legal de la empresa GENTE DE MAR S.A.S. tenga

En el caso bajo estudio, la actuación objeto de censura se encuentra actualmente en etapa probatoria, de manera que las discrepancias que ANGÉLICA NAVIA MUÑOZ , representante legal de la empresa GENTE DE MAR S.A.S. tenga frente al mentado trámite jurisdiccional, debe plantearlas directamente al interior del mismo, con la posibilidad de formular recurso de apelación ante el Director General Marítimo y Portuario, de llegar a emitirse un fallo desfavorable a sus intereses, por parte del Capitán de Puerto de Cartagena (arts. 27 y 58 Decreto 2324/84), proponiendo los mismos argumentos que ahora plantea en sede de tutela, respecto de las falencias del dictamen pericial admitido por la autoridad demandada y la supuesta violación de sus garantías constitucionales de las que hoy se duele. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Aunado a lo anterior , advierte la Sala que tampoco se

en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Aunado a lo anterior , advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un 6Tutela No. 113233. Angélica Navia Muñoz. perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de la sociedad accionante, bajo circunstancias que le impidan esperar el resultado de la investigación. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 2 4 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado por ANGÉLICA NAVIA MUÑOZ, en calidad de representante legal de la empresa

GENTE DE MAR S.A.S.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Tutela No. 113233. Angélica Navia Muñoz.

GENTE DE MAR S.A.S.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Tutela No. 113233. Angélica Navia Muñoz.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...