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CSJ - STP12153-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12153-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12153-2020 Radicación n° 113251 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Secretaría General del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 113251

Carlos Antonio González Guzmán (i) Refiere CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN que el 10 de abril de 2020, vía correo electrónico, radicó una acción de tutela contra los Juzgados 13 y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. (ii) Debido a que desconocía el trámite impartido a la acción constitucional promovida, el 3 de agosto del año que avanza solicitó a la Secretaría General de la precitada Corporación, información precisa acerca del estado y

constitucional promovida, el 3 de agosto del año que avanza solicitó a la Secretaría General de la precitada Corporación, información precisa acerca del estado y ubicación de las diligencias. (iii) En la misma fecha, la autoridad accionada brindó respuesta a su requerimiento indicándole que la acción de tutela con radicado 11001220400020200062100, había sido repartida el 14 de abril de 2020 al despacho del magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO de la Sala Penal del tribunal, y negado el amparo mediante fallo 22 de abril de la misma anualidad. (iv) Según el promotor del resguardo, la información corresponde a otro trámite, en tanto su solicitud estaba encaminada a saber el paradero de la acción de la misma naturaleza que instauró contra FIDUPREVISORA S.A.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informarle con exactitud a qué despacho fue repartida la acción de tutela cuyo ubicación y resultado está requiriendo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de agosto de 2020, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.

La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que, una 2Tutela No. 113251 Carlos Antonio González Guzmán vez fue recibido el correo electrónico del accionante el día 10

mencionada. La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que, una 2Tutela No. 113251 Carlos Antonio González Guzmán vez fue recibido el correo electrónico del accionante el día 10 de abril de 2020, procedió a hacer reparto de la acción de tutela incoada por aquél contra los Juzgados 13 y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la cual fue asignada al despacho del magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO de la Sala Penal de esa Corporación, bajo el radicado 11001220400020200062100, dentro de la cual se profirió fallo el 22 de abril del año en curso, negando la protección constitucional invocada por el interesado. Así mismo, sostuvo que esa dependencia no ha recibido petición alguna del gestor del amparo encaminada a obtener información precisa respecto del estado de una acción promovida frente a Fiduciaria La Previsora S.A., y que, en todo caso, el aquí demandante no probó haberlo hecho. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 2 de septiembre de 2020, negó la protección constitucional invocada, tras establecer que “el 8 de agosto de 2020 el Colegiado de instancia encausado contestó al convocante la solicitud de información que presentó”, remitiéndole, incluso, “copia del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, que da cuenta de cada una de las actuaciones de la acción constitucional que el promotor

información que presentó”, remitiéndole, incluso, “copia del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, que da cuenta de cada una de las actuaciones de la acción constitucional que el promotor interpuso contra el Juez Trece de Ejecución de Penas de Bogotá, entre otros”. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el promotor del resguardo allegó correo electrónico manifestando su intención de impugnar la decisión; sin embargo, no precisó las razones de su disenso. 3Tutela No. 113251 Carlos Antonio González Guzmán CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo esa Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Así mismo, el Alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de petición no solo permite a la persona que lo

lo dijo esa Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Así mismo, el Alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos1: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, 1 Ver, entre otras, C.C. T-009/05. 4Tutela No. 113251 Carlos Antonio González Guzmán (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, para admitir la procedencia de este tipo de acción constitucional, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de

amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). Trasladando los anteriores postulados al sub-lite, del examen de los documentos arrimados a las diligencias, encuentra la Corte que el 3 de agosto de 2020, CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN presentó una petición vía correo 5Tutela No. 113251 Carlos Antonio González Guzmán electrónico ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando información sobre la ubicación y

5Tutela No. 113251 Carlos Antonio González Guzmán electrónico ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando información sobre la ubicación y estado de una acción de tutela que promovió el 10 de abril de esta anualidad, por idéntico canal digital, contra los Juzgados 13 y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. De hecho, de manera breve refirió: “Muy comedidamente les peticiono se sirvan informarme donde se encuentra el reparto de esta tutela”. Frente a tal requerimiento, la Corporación demandada, a través de e-mail enviado en esa fecha al interesado, le manifestó que la acción con radicado 11001220400020200062100, incoada por él contra las prenombradas autoridades judiciales, fue repartida al despacho del magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO y fallada el 22 de abril de 2020, en el sentido de no otorgar la protección constitucional reclamada. Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Empero, extrañamente, de manera confusa el gestor del amparo refiere en su escrito de tutela que su pedimento estaba ciertamente orientado a obtener información sobre el trámite de esa demanda y que de ello se brindó contestación por parte del tribunal, pero sustenta su queja en el hecho de que él está interesado es en saber sobre el estado de otra

estaba ciertamente orientado a obtener información sobre el trámite de esa demanda y que de ello se brindó contestación por parte del tribunal, pero sustenta su queja en el hecho de que él está interesado es en saber sobre el estado de otra acción que incoó contra Fiduciaria La Previsora S.A. En esas condiciones, refulge evidente que la inconformidad del demandante no tiene fundamento, en tanto afirma y acredita haber presentado solicitud en un 6Tutela No. 113251 Carlos Antonio González Guzmán sentido, pero censura el hecho de la ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada, frente a un tópico que no fue objeto de requerimiento alguno, tal y como se constata de la revisión de las pruebas allegadas a estas diligencias. Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). De lo señalado en precedencia se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 2 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

7Tutela No. 113251 Carlos Antonio González Guzmán

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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