CSJ - STP12155-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12155-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12155-2020 Radicación n° 113300 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ELICEO CORTÉS CORTÉS, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 2ª Delegada ante el Tribunal y 29 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 113300
Eliceo Cortés Cortés (i) ELICEO CORTÉS CORTÉS instauró denuncia penal contra FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 29 Seccional de Neiva, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. (ii) Refiere el accionante que la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 2ª Seccional de la misma ciudad; empero, pese al tiempo transcurrido, no ha tenido conocimiento sobre el avance de la investigación, por lo que el 8 de junio de 2020 presentó una petición ante esa delegada, solicitando información acerca del estado actual de las diligencias, de lo cual no ha obtenido respuesta alguna por parte de la
avance de la investigación, por lo que el 8 de junio de 2020 presentó una petición ante esa delegada, solicitando información acerca del estado actual de las diligencias, de lo cual no ha obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada. Agrega que “este asunto es tan delicado, por cuanto se trata de una investigación para descubrir presuntos delitos también de prevaricatos, fraudes y falsedades documentales en donde puede también estar incurso la señora NOHORA CONSUELO SALGADO ROA, actual Fiscal 29; en el acontecimiento en donde se ha enlodado el trámite procesal que debió darse a una investigación penal, que allí cursaba, contra un representante legal de MOLINOS ROA”.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene, “a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Judicial de Neiva; proceda a resolver de fondo lo que tiene que ver con esa investigación penal, para que no continúe la impunidad. 3. Que se invalide por el señor Juez de tutela, la decisión de archivo que ha emitido la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva, sobre las preliminares que adelantaba contra el representante legal de MOLINOS ROA”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de septiembre de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
2Tutela No. 113300
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de septiembre de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
2Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés El Fiscal 2º demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que el 2 de septiembre de 2019 le fue asignada la noticia criminal 410016000584201901043, generada por el aquí accionante, contra FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 29 Seccional de Neiva. Afirma que, una vez adoptado el programa metodológico y emitidas las respectivas órdenes a Policía Judicial, éstas se han ido cumpliendo con cierta dificultad debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, de lo cual informó al denunciante, vía correo electrónico, en virtud de la petición formulada por éste; en tal sentido, destacó que posee una alta carga laboral y que, pese a ello, ha impulsado la investigación dentro del término legal. A su turno, la titular de la Fiscalía 29 Seccional se opuso a la prosperidad de la acción. Luego de hacer una reseña de la actuación surtida al interior de la investigación adelantada contra la sociedad MOLINOS ROA, sostuvo que el anterior delegado a cargo ordenó el archivo de las diligencias el 29 de enero de 2016, por atipicidad de la conducta, decisión que en ese momento también fue controvertida por
anterior delegado a cargo ordenó el archivo de las diligencias el 29 de enero de 2016, por atipicidad de la conducta, decisión que en ese momento también fue controvertida por el gestor del amparo, a través de otra acción de tutela. Precisó que, ante la reiterada inconformidad planteada con el interesado, le brindó respuesta refiriéndole la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para dirimir la controversia frente al trámite que cuestiona. El Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 5 de octubre del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que dentro del caso concreto el ciudadano accionante no cumplió 3Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés con el presupuesto de inmediatez para acudir en sede de tutela, pues no ofreció explicación alguna frente a su inactividad procesal por espacio de 4 años y 8 meses, luego de haberse proferido la decisión de archivo que hoy opugna; además, no acreditó el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa, toda vez que, pese a tener conocimiento de la existencia de otro mecanismo, no acudió al juez de control de garantías. De otra parte, consideró que la Fiscalía demandada “demostró que le informó al quejoso cuál era el estado actual de su denuncia, indicándole que la misma está en la fase de indagación y en estudio de los elementos materiales probatorios ya recaudados; si también le puso de presente las dificultades que se
el estado actual de su denuncia, indicándole que la misma está en la fase de indagación y en estudio de los elementos materiales probatorios ya recaudados; si también le puso de presente las dificultades que se presentaron a fin de obtener las evidencias físicas y elementos de prueba a raíz de la pandemia ocasionado por el COVID – 19”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el actor la impugnó. Con tal propósito, alegó que, contrario a lo manifestado por la Corporación a quo, sí acudió en reiteradas ocasiones a audiencia ante el juez de control de garantías, pero, aunque fueron programadas, las mismas no pudieron llevarse a cabo por inasistencia, en alguna oportunidad, de los funcionarios obligados a comparecer. Así mismo, afirmó que no ha recibido contestación alguna por parte del Fiscal 2º Delegado, por lo que solicitó que se le suministre copia de la supuesta respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Neiva. 4Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, esto es, en primer término, la Fiscalía 29 Seccional de Neiva. Y a esa conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que, para el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser
concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede 5Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del
garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que ELICEO CORTÉS CORTÉS, más allá de su dicho, no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a los derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo padece, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de una persona que afirma estar siendo agraviada de manera injusta e irregular con la decisión de archivo de las diligencias con radicado 410016005862201405183, adoptada por la Fiscalía 29 Seccional de Neiva. Por el contrario, emerge notoria una inactividad procesal por espacio de 4 años y 8 meses de parte del interesado, luego de emitida la providencia que censura, sin que haya hecho manifestación alguna que justifique el no haber acudido antes ante la administración de justicia en salvaguarda de los derechos que considera vulnerados. 6Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés De hecho, este presupuesto, tal y como consideró la Sala a quo, está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,
inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). Bajo ese hilo conductor, para esta Corporación no se
amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). Bajo ese hilo conductor, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, máxime si el demandante no brindó razón alguna de su desidia procesal durante este tiempo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015). Al margen de lo anterior, la Sala considera necesario precisarle al actor que al ente acusador le corresponde 7Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004) . Del mismo modo, la fiscalía, al verificar el contenido de la denuncia formulada, puede también determinar que el hecho denunciado no configura una conducta típica punible, razón por la cual tiene la facultad de emitir una orden de archivo
mismo modo, la fiscalía, al verificar el contenido de la denuncia formulada, puede también determinar que el hecho denunciado no configura una conducta típica punible, razón por la cual tiene la facultad de emitir una orden de archivo de las diligencias, que procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”. En esa dirección, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las diligencias , interesa recordar que ante la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas y fiscalía en relación al archivo de la indagación o la calificación que el ente acusador concluya frente a la situación fáctica puesta en su conocimiento, aquéllas podrán acudir ante el juez con función de control de garantías para exponer las razones de su inconformidad y presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa la continuación de la acción penal, siempre y cuando no haya prescrito. En punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableció que «las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías». 8Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés De acuerdo con lo citado en precedencia, el juez
evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías». 8Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés De acuerdo con lo citado en precedencia, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal con función de control de garantías, a quien de manera especial el legislador le designó «como garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa». Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen como control al poder del ente acusador, en la medida que determinados derechos fundamentales solamente «pueden ser afectados en sede jurisdiccional » (Cfr. C.C. C979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016). Por consiguiente, es evidente que el promotor del amparo cuenta con un mecanismo de defensa que puede activar directamente, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1, por revestir el mismo apenas un carácter de inmutabilidad relativa que solo se predica frente a las pruebas con los cuales se adoptó la determinación. La discusión de su contenido, por las razones que se haya producido, solo puede hacerlo frente a los jueces de garantías que son quienes pueden revocar esa decisión para disponer el adelantamiento de la indagación, caso en el cual hace parte del deber del juez la expresión clara de los motivos en los que se materializa la vulneración
los jueces de garantías que son quienes pueden revocar esa decisión para disponer el adelantamiento de la indagación, caso en el cual hace parte del deber del juez la expresión clara de los motivos en los que se materializa la vulneración de las prerrogativas que él tiene el rol de proteger y restablecer cuando las aprecie violadas. 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 9Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés Así mismo, puede acudir ante el propio Fiscal que archivó las diligencias para, en uso de las facultades del inciso final del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, aportar nuevos elementos probatorios que aconsejen la reapertura de la indagación. Este mecanismo legal es otro medio de defensa judicial a disposición del accionante, por cuya omisión también surge impediente la prosperidad de esta acción de tutela. En otras palabras, el demandante puede, frente a la indagación 410016005862201405183, solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo, lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de tutela, no siendo excusa el hecho de que las audiencias que han sido programadas no hayan podido realizarse por inasistencia de alguno de los
control de garantías el desarchivo, lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de tutela, no siendo excusa el hecho de que las audiencias que han sido programadas no hayan podido realizarse por inasistencia de alguno de los convocados, según relata el demandante, pues dicha circunstancia no cercena la posibilidad de que ELICEO CORTÉS CORTÉS insista en acudir ante dicha autoridad, con el propósito de atacar la decisión contraria a sus intereses. Ahora bien, en lo que concierne a la respuesta que el ciudadano accionante extraña frente a su petición formulada el 8 de junio de 2020 a la Fiscalía 2ª demandada, del acervo probatorio obrante en estas diligencias, no existe duda en cuanto a que el delegado del ente acusador, a través de oficio DS 20-21-F2DT-081 del 11 de junio siguiente, atendió el requerimiento del gestor del amparo, indicándole la fase procesal en que se encuentra la investigación con radicado 410016000584201901043 y el recaudo de los informes de Policía Judicial, allegando elementos materiales probatorios, frente a lo que destacó la dificultad para ello en virtud de la emergencia sanitaria a nivel nacional. Dicha comunicación 10Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés fue remitida al correo electrónico informado por el actor, el día 11 de junio de 2020. Para la Corte esa contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
día 11 de junio de 2020. Para la Corte esa contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Y aunque no fue objeto de pedimento por ELICEO CORTÉS CORTÉS , no sobra precisarle al accionante que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio aún no se ha agotado. De manera que no es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la función investigativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados. No obstante, teniendo en cuenta las dificultades que ha generado a todo nivel la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en aras de garantizar los derechos de la parte actora, la Corte instará a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, para que suministre al interesado copia del oficio de respuesta aportado a este trámite, tal y como solicita en su impugnación. Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de octubre de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones anotadas en precedencia.
2. INSTAR al Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva para que, en aras de garantizar los derechos de la parte actora, suministre a ELICEO CORTÉS CORTÉS copia del oficio DS 20-21-F2DT-081 del 11 de junio de 2020, por medio del cual dio respuesta a la petición radicada por el demandante el 8 de junio del año que avanza, en relación con la investigación con radicado
410016000584201901043.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela No. 113300 Eliceo Cortés Cortés 13