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CSJ - STP12155-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12155-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12155-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132356 Acta No. 192 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE YECITT TORRES MUÑOZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido contra la Sala homóloga Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020230085801 Tutela 2ª instancia No. 132356 JORGE YECITT TORRES MUÑOZ Fueron vinculados en primera instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, a las ciudadanas Cristina Astrid Espitia Méndez y Martha Lucía Niño Galvis, y las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio identificado con la radicación 50001310300320060025200.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Martha Lucía Niño Galvis instauró acción reivindicatoria para que se declarara en su favor la pertenencia plena y absoluta del “inmueble

de propiedad horizontal localizado en la Calle 34 No. 40-39 y Calle 34 No. 40-49 Apto 201 Edificio Balcones del Barzal” (sic) de la ciudad de Villavicencio, identificado con el F.M.I. No. 230-87119, y que, como

No. 40-49 Apto 201 Edificio Balcones del Barzal” (sic) de la ciudad de Villavicencio, identificado con el F.M.I. No. 230-87119, y que, como consecuencia de dicha declaración, se condenara a la señora Cristina Astrid Espitia Méndez a restituir el referido predio, a pagar el valor de los frutos civiles y a cancelar los gravámenes existentes.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio. Autoridad judicial que, en sentencia del 13 de marzo de 2012, accedió a la declaración pretendida, pero se abstuvo de condenar a la demandada al pago de los frutos reclamados.

3. En fallo del 30 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, i) revocó la decisión adoptada en primer nivel, ii) declaró probada “oficiosamente” la excepción de posesión contractual en favor de la parte demandada, en consecuencia, iii) dispuso la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa “no escrito” celebrado entre las partes respecto del bien inmueble objeto de litigio, y iv) conminó a Cristina Astrid Espitia Méndez

2CUI 11001020500020230085801 Tutela 2ª instancia No. 132356 JORGE YECITT TORRES MUÑOZ para que lo restituyera a la demandante en el término de tres (3) meses.

4. El 12 de julio de 2022, Cristina Astrid Espitia Méndez y su

JORGE YECITT TORRES MUÑOZ para que lo restituyera a la demandante en el término de tres (3) meses.

4. El 12 de julio de 2022, Cristina Astrid Espitia Méndez y su compañero permanente JORGE YECITT TORRES MUÑOZ demandaron la revisión de la sentencia de segundo grado, con fundamento en las causales 7ª y 8ª de revisión previstas en el artículo 355 del Código

General del Proceso. Para los recurrentes, en esencia, se les privó a otros “sujetos procesales” y a TORRES MUÑOZ de la posibilidad de hacerse parte del proceso. Sostuvieron que tanto el a quo como la demandante omitieron “deliberadamente” convocarlo al proceso como “litisconsorte”, pese a ser poseedor de buena fe y haber hecho parte del negocio jurídico “encaminado a la compraventa” del predio objeto de reivindicación.

5. Mediante proveído AC3477-2022 del 5 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de revisión, argumentando la falta de legitimación de los demandantes y la “impertinencia” de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, puesto que, en sustento de esta, se invocaron vicios anteriores a ese acto procesal.

6. Inconforme con esta determinación, la parte actora la recurrió en súplica. Por auto AC938-2023 del 2 de mayo de la presente anualidad, la Sala homóloga Civil confirmó en su integridad el proveído cuestionado.

6. Inconforme con esta determinación, la parte actora la recurrió en súplica. Por auto AC938-2023 del 2 de mayo de la presente anualidad, la Sala homóloga Civil confirmó en su integridad el proveído cuestionado.

7. Sustentado en este contexto fáctico, JORGE YECITT TORRES MUÑOZ acude a la acción de tutela, tras considerar que la Sala de Casación Civil con la anterior determinación le negó el acceso a la administración de justicia por no haber examinado de fondo el recurso extraordinario de revisión propuesto, dado que, a su juicio, la prosperidad

3CUI 11001020500020230085801 Tutela 2ª instancia No. 132356 JORGE YECITT TORRES MUÑOZ de la causal 7ª del artículo 355 del CGP, precisamente, giraba en torno a su legitimación por activa al interior del proceso reivindicatorio en cuestión. Sostuvo que de lo actuado en el referido trámite ordinario, así como de lo expuesto en el trámite de revisión, resultaba claro que participó del “negocio encaminado a la compra del apartamento” objeto de reivindicación, por lo que a lo sumo debió ser considerado “coposeedor” del mismo, pues de su cuenta bancaria se efectuaron pagos a la hipoteca constituida y entregó directamente “los demás bienes convenidos como pago”. En esa línea, destacó que es evidente que pese a ser “litisconsorte” no fue notificado de la demanda de reivindicación, insistiendo en la mala fe de la demandante y en el error del a quo en no convocar a “terceros indeterminados”.

En esa línea, destacó que es evidente que pese a ser “litisconsorte” no fue notificado de la demanda de reivindicación, insistiendo en la mala fe de la demandante y en el error del a quo en no convocar a “terceros indeterminados”.

8. Con fundamento en estos argumentos, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el proveído AC9382023 que resolvió el recurso de súplica, y en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil resolverlo “conforme a derecho”, esto es, disponiendo la “admisión y trámite del Recurso Extraordinario de Revisión” (sic).

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el proceso civil en cuestión se encuentra archivado y remitió el link digital contentivo de la actuación.

2. La titular del Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio

4CUI 11001020500020230085801 Tutela 2ª instancia No. 132356 JORGE YECITT TORRES MUÑOZ precisó que la señora Cristina Astrid Espitia Méndez fue convocada al proceso reivindicatorio por su condición de poseedora actual del inmueble objeto de litigio, por tanto, la legitimación en la causa por pasiva recaía sólo en ella. Por ello, concluyó que lo pretendido por el accionante es revivir un debate zanjado en las instancias ordinarias y extraordinaria, en curso de las cuales no advirtió la vulneración de derechos alegada, razón por la solicita se niegue el amparo invocado.

EL FALLO IMPUGNADO

debate zanjado en las instancias ordinarias y extraordinaria, en curso de las cuales no advirtió la vulneración de derechos alegada, razón por la solicita se niegue el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de junio 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido por JORGE YECITT TORRES MUÑOZ. Tras validar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que la decisión cuestionada estuvo precedida de una adecuada valoración probatoria, un debido ejercicio hermenéutico de las normas que rigen el asunto, y con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, motivos suficientes para desestimar su arbitrariedad o ilegalidad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5CUI 11001020500020230085801 Tutela 2ª instancia No. 132356

JORGE YECITT TORRES MUÑOZ

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación por dirigirse contra una

Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación por dirigirse contra una decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la homóloga Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no acceder a la súplica propuesta contra el proveído AC3477-2022 que rechazó la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia.

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,

hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI 11001020500020230085801 Tutela 2ª instancia No. 132356 JORGE YECITT TORRES MUÑOZ o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Aplicando las anteriores premisas al caso en concreto, se advierte el acierto de la Sala a quo en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia, así como de la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Véase que la Sala de Casación Civil fundamentó el rechazo de la demanda de revisión en los siguientes argumentos medulares (AC34772022): “(…) la revisión de la documental anexa a esta impugnación extraordinaria devela la falta de legitimación de la recurrente Cristina Astrid Espitia Méndez para incoarla, pues, en su condición de poseedora del inmueble en disputa, contra ella se dirigieron las pretensiones de la reivindicante, que repelió

para incoarla, pues, en su condición de poseedora del inmueble en disputa, contra ella se dirigieron las pretensiones de la reivindicante, que repelió invocando, a título personal, la calidad de «verdadera propietaria», de «poseedora de buena fe» y «señora y dueña» (Cfr. págs. 32 a 33 Archivo PDF “110010203000 20220235800-0002Demanda”), sin que se avizoren falencias en el trámite de su notificación que justifiquen su postulación en esta sede. Por otro lado, esas afirmaciones que de manera categórica realizó la demandada al contestar ese líbelo, así como los argumentos que soportaron la apelación de la sentencia de primera instancia (Cfr. págs. 32 a 33 y 54 a 56, ibid.), ponen en entredicho el estatus de «poseedor» que ahora esgrime Jorge Yesid Torres Muñoz y de igual manera su interés en el litigio que definió la suerte de la comentada acción dominical, que a voces del artículo 952 del Código Civil «se dirige contra el actual poseedor» del bien objeto de reivindicación.

Aquí es preciso señalar que la simple manifestación sobre la relación marital que sostuvieron los opugnadores, la aparente entrega de bienes y dinero en efectivo para cubrir el precio del disputado inmueble, los descuentos realizados de las cuentas bancarias pertenecientes a Jorge Yecitt Torres Muñoz, la intervención de este último en las tratativas de esa negociación o su situación de privación de la libertad no tienen el mérito suficiente para demostrar el nexo

de las cuentas bancarias pertenecientes a Jorge Yecitt Torres Muñoz, la intervención de este último en las tratativas de esa negociación o su situación de privación de la libertad no tienen el mérito suficiente para demostrar el nexo inescindible que permitiera catalogarlo como «litisconsorte necesario» de la convocada Cristina Astrid Espitia Méndez, máxime cuando ella se atribuyó esos actos e incluso reclamó para sí el título de poseedora, con exclusión de cualquier otra persona.” Luego, al decidir sobre el disenso presentando por los suplicantes, estimó acertadas las anteriores premisas y redundó en ellas. Según explicó, para la admisión de la causal 7ª de revisión, Cristina Astrid Espitia Méndez 7CUI 11001020500020230085801 Tutela 2ª instancia No. 132356 JORGE YECITT TORRES MUÑOZ debía demostrar que sufrió una lesión en el trámite de notificación que justificara su postulación, lo cual no ocurrió, porque su derecho de defensa fue garantizado en todo el decurso del juicio declarativo en el que fungió como extremo pasivo, representada por un profesional del derecho. De igual modo, en torno a la situación de JORGE YECITT TORRES MUÑOZ, consideró acertada la postura del Magistrado sustanciador, en tanto no quedó acreditado su interés en la acción reivindicatoria, pues su calidad de “poseedor” fue puesta en duda de las mismas declaraciones de su compañera permanente convocada al pleito,

sustanciador, en tanto no quedó acreditado su interés en la acción reivindicatoria, pues su calidad de “poseedor” fue puesta en duda de las mismas declaraciones de su compañera permanente convocada al pleito, con lo cual, “no conformaba el litisconsorcio necesario por pasiva, circunstancia que, sin más, traduce la falta de imperatividad de su vinculación al decurso como sujeto procesal”. Explicó que frente a ese tópico, esto es, la legitimación en la causa por pasiva en procesos reivindicatorios, esa Sala ha acogido la tesis según la cual aquel atributo “recae en el ‘actual poseedor’ de la cosa, como lo declara el artículo 952 del Código Civil”, por ende, la demanda fue dirigida contra Cristina Astrid Espitia como “actual poseedora” del bien objeto de litis. En esos términos, concluyó que no les asiste interés en derruir el fallo de segunda instancia, circunstancia prevista como causal de rechazo en el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso. En otro orden, frente a la causal 8ª del artículo 355 ibidem, también respaldó la argumentación del proveído cuestionado, en tanto, los hechos que se invocaron devenían insuficientes para su admisión, puesto que no se circunscribieron a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, contrario a ello, se ciñeron a demostrar una presunta causal de anulación surgida del trámite del juicio por falta de integración del 8CUI 11001020500020230085801

proceso”, contrario a ello, se ciñeron a demostrar una presunta causal de anulación surgida del trámite del juicio por falta de integración del 8CUI 11001020500020230085801 Tutela 2ª instancia No. 132356 JORGE YECITT TORRES MUÑOZ contradictorio, es decir, se invocaron vicios anteriores al acto procesal delimitado en la referida causal.

4. De lo expuesto , es claro que la Sala de Casación Civil, para la resolución del recurso de súplica propuesto, se ciñó a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que la valoración efectuada para confirmar la determinación adoptada por el Magistrado sustanciador objeto de súplica, esto es, el rechazo de la demanda de revisión por ausencia de legitimación de los impugnantes respecto de la primera causal examinada y la impertinencia de los fundamentos frente a la segunda, resulte constitutiva de algún defecto constitutivo de vía de hecho, como acusa el accionante.

Destáquese que en la decisión censurada la Sala accionada valoró todas las premisas fácticas y probatorias sometidas a su escrutinio, cuyo análisis la llevó a concluir adecuadamente que: i) a Cristina Astrid Espitia Méndez Espitia no le era dable alegar irregularidades en su representación, notificación y/o vinculación al juicio reivindicatorio, ii) no quedó acreditada la calidad de “poseedor actual” del gestor del amparo respecto del bien en disputa, pues ello se desestimó de las mismas declaraciones de

notificación y/o vinculación al juicio reivindicatorio, ii) no quedó acreditada la calidad de “poseedor actual” del gestor del amparo respecto del bien en disputa, pues ello se desestimó de las mismas declaraciones de su compañera permanente convocada al proceso, y iii) no eran de recibo los hechos en que fundamentaron la causal 8ª, puesto que no se alegaron vicios originados en la sentencia que puso fin al debate, sino en actos procesales anteriores a esta. En las anotadas condiciones, la Sala avizora un análisis probatorio y normativo razonable que permite determinar que la decisión cuestionada descansa en argumentos ciertos y debidamente sustentados, lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, o que haya vulnerado o puesto en riesgo sus derechos fundamentales. 9CUI 11001020500020230085801 Tutela 2ª instancia No. 132356 JORGE YECITT TORRES MUÑOZ De lo anterior se sigue que el accionante se limita a cuestionar el ejercicio hermenéutico realizado por la Sala de Casación Civil, al resultarle desfavorable a sus intereses, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en la decisión cuestionada. Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.

decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase 10CUI 11001020500020230085801 Tutela 2ª instancia No. 132356

JORGE YECITT TORRES MUÑOZ

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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