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CSJ - STP12156-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12156-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12156-2020 Radicación No. 113474 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No. 113474

Edgardo Augusto Sánchez Leal (i) En atención al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL se inscribió como aspirante a juez administrativo. (ii) Refiere el ciudadano accionante que, aunque la Unidad de Administración de Carrera Judicial adoptó el respectivo cronograma de la convocatoria, éste se ha visto afectado por cuestiones que atañen al procedimiento y varias decisiones judiciales, entre ellas un fallo de tutela emitido

Administración de Carrera Judicial adoptó el respectivo cronograma de la convocatoria, éste se ha visto afectado por cuestiones que atañen al procedimiento y varias decisiones judiciales, entre ellas un fallo de tutela emitido el 25 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado, por medio del cual “ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, planteando dentro de las opciones facultativas con las que cuentan las autoridades para el cumplimiento de la sentencia, incluso el envío telemático o físico de la mencionada documentación”.

(iii) Afirma el demandante que, a pesar de encontrarse en firme esa sentencia, no existe una fecha cierta para llevar a cabo la jornada de exhibición y el concurso está paralizado, pues las autoridades accionadas no han ajustado el cronograma a este tipo de eventualidades y el proceso de selección continúa dilatado, de manera arbitraria y desproporcionada.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y

ordene a la “UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, que en el término improrrogable de 48 horas, adopte el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077

cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, estableciendo plazos razonables y 2Tutela No. 113474 Edgardo Augusto Sánchez Leal controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes”. Así mismo, disponga que el prenombrado organismo y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA “adelanten las actuaciones administrativas y contractuales necesarias para llevar a cabo la jornada de exhibición pendiente, en el término improrrogable de 1 mes, plazo que deberá ser incluido en el cronograma a adoptar” .

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, a través de la secretaría de esta Corporación se fijó aviso en las páginas Web de la Corte Suprema de Justicia y de la Rama Judicial, publicando el auto admisorio de esta acción y notificando del inicio de este trámite a terceros con interés, que pudieran verse afectados en el desarrollo de este mecanismo constitucional.

La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, en respuesta al requerimiento efectuado, además de afirmar que

afectados en el desarrollo de este mecanismo constitucional. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, en respuesta al requerimiento efectuado, además de afirmar que en el caso concreto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, manifestó que “los hechos por los cuales el accionante considera que hubo una vulneración de sus derechos fueron modificados por la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de octubre pasado, de retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y, en este sentido instruyó a la suscrita directora que expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 ‘Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27’, dando aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, las nuevas circunstancias de hecho y de derecho mencionadas variaron la situación de los concursantes ya que la actuación administrativa fue corregida, y 3Tutela No. 113474 Edgardo Augusto Sánchez Leal en virtud de las inconsistencias presentadas, los actos administrativos que definieron la calificación de la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 27 fueron dejados sin efectos”. En tal sentido, informó que el 28 de octubre pasado fue publicado el nuevo cronograma del concurso, en la página Web de la Rama Judicial. Por su parte, ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA, participante dentro de la convocatoria No. 27, acudió al trámite para

cronograma del concurso, en la página Web de la Rama Judicial. Por su parte, ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA, participante dentro de la convocatoria No. 27, acudió al trámite para coadyuvar la petición de amparo. Agregó que “el anular todo el proceso me siento que soy tratado como si hubiera realizado algún fraude y me dijeran que mi resultado no es honesto, además el pretender someterme a una nueva prueba seria desconocer mi esfuerzo y preparación para la anterior, arriesgando el no tener un buen resultado y quedar por fuera después de haber logrado superar el límite fijado siendo un hecho que no hay confianza en los directores de la convocatoria, ya que fácilmente violentando el debido proceso puedo ser excluido”. Dentro del término concedido para tal efecto, las demás autoridades convocadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. Cuestión previa. De la coadyuvancia en la acción de tutela. Según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, pueden intervenir en este trámite “como coadyuvantes del actor o

4Tutela No. 113474 Edgardo Augusto Sánchez Leal de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”, aquellas personas que tengan un interés legítimo en

4Tutela No. 113474 Edgardo Augusto Sánchez Leal de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”, aquellas personas que tengan un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela. Eso significa que las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, figura cuyo alcance, como claramente ha explicado la Corte Constitucional, “debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina clásica sobre la materia, en armonía con los principios generales que rigen la acción constitucional”1. Es así como, sobre los coadyuvantes dentro de un proceso, esa Corporación ha señalado2: “Estos últimos son ‘aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes’. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin ‘sostener las razones de un derecho ajeno’. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. (…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su

quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. (…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones”. 1 Sentencia T-269/12.2 Ibídem. 5Tutela No. 113474 Edgardo Augusto Sánchez Leal Trasladando los anteriores postulados al sub-lite, la Sala aceptará la coadyuvancia de ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA y le reconocerá tal condición, pero circunscrita su participación e interés en este trámite a los hechos y pretensiones formuladas por el gestor del amparo en su escrito de tutela y no a aquellas que, de acuerdo con sus circunstancias particulares e intereses legítimos, pudieran llegar a ser objeto de protección, pues ello hace parte de otras acciones legales o constitucionales que eventualmente se promuevan en forma independiente al asunto que compete en este momento a la Corte.

3. Solución del Caso . Dentro del presente trámite, la queja constitucional de EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL se orienta a reprochar que la Unidad de Administración de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al interior de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos

queja constitucional de EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL se orienta a reprochar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al interior de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, no ha fijado una fecha cierta para llevar a cabo la jornada de exhibición de los cuadernillos de las pruebas a los aspirantes que así lo solicitaron, en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 25 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado, lo cual ha generado la paralización del concurso. Por consiguiente, acude al juez constitucional para que se ordene a la autoridad demandada adoptar un nuevo cronograma, programando la fecha para esa actividad y ajustando las restantes etapas del proceso de selección, para que éste culmine, respetando los plazos que allí se establezcan. En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto 6Tutela No. 113474 Edgardo Augusto Sánchez Leal cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de

1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En el caso bajo estudio, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dando aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, encaminada a retrotraer el proceso de selección a partir de la citación a las pruebas. Como consecuencia de ello, publicó el nuevo cronograma del concurso, el 28 de octubre de 2020 en la página Web de la Rama Judicial. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del promotor del

concurso, el 28 de octubre de 2020 en la página Web de la Rama Judicial. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que el órgano accionado 7Tutela No. 113474 Edgardo Augusto Sánchez Leal adoptó un nuevo cronograma, como era lo pretendido por EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL, frente a lo cual es necesario destacar que, aunque resultó adverso a sus intereses, dicho aspecto no es materia de esta acción; además, la legalidad y acierto del acto administrativo que dio lugar a ello, pueden ser controvertidos a través de los medios de control dispuestos por el legislador con tal finalidad . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por

DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por EDGARDO AUGUSTO SÁNCHEZ LEAL, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. TENER como coadyuvante de la parte actora al

ciudadano ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Tutela No. 113474 Edgardo Augusto Sánchez Leal

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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