CSJ - STP12158-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12158-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12158-2020 Radicado 113459 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por TOMÁS MALDONADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece de la demanda, contra TOMÁS MALDONADO se adelanta un proceso penal por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, acceso carnalTutela 113459 TOMÁS MALDONADO 2 violento y hurto calificado y agravado cuyo conocimiento correspondió, en la fase de juzgamiento, al Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla. El 11 de agosto de 2020, en curso de la audiencia de juicio oral, el d espacho negó la petición de la defensa encaminada a la exclusión de algunos medios de convicción, particularmente, un cd que contiene registros fílmicos de la supuesta presencia del acusado saliendo del conjunto donde residía la víctima, en la ciudad de Barranquilla. Inconforme con tal postura, el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio
supuesta presencia del acusado saliendo del conjunto donde residía la víctima, en la ciudad de Barranquilla. Inconforme con tal postura, el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que el Juzgado modificara su decisión. Además, negó la impugnación. El apoderado judicial de MALDONADO CERA formuló queja contra lo decidido. En auto del 4 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien correspondió desatar ese mecanismo, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Acude ahora TOMÁS MALDONADO CERA a la vía de tutela. Considera que los jueces accionados desconocieron el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004 para tramitar el recurso de queja propuesto por su defensor. Aduce que el trámite impartido por las autoridades accionadas adolece de yerros que merecen la intervención del juez constitucional porque: i) el Juzgado tardó catorceTutela 113459 TOMÁS MALDONADO 3 días en remitir la actuación al superior jerárquico para resolver la queja; ii) su apoderado no tuvo oportunidad de sustentar el recurso; y, iii) a pesar de haber explicado durante la audiencia las razones que llevaron a interponer la queja, la Corporación accionada la desechó por falta de justificación de los argumentos que en su sentir motivaban el recurso vertical negado por el a quo. Luego de citar in extenso las razones por las que
queja, la Corporación accionada la desechó por falta de justificación de los argumentos que en su sentir motivaban el recurso vertical negado por el a quo. Luego de citar in extenso las razones por las que considera viable la exclusión de una prueba practicada por la fiscalía, pide que se ordene a “ los infractores que se comunique el traslado a mi defensor para que en el término de tres (3) días, sustente si a bien lo tiene el recurso de queja interpuesto”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que ante esa Corporación se tramitó el recurso de queja dentro del radicado 08001600105520180515633 propuesto por la defensa
técnica de TOMÁS MANUEL MALDONADO CERA.
Afirmó, que las diligencias fueron repartidas el 25 de agosto de 2020, permaneciendo en esa dependencia hasta elTutela 113459 TOMÁS MALDONADO 4 28 de ese mes a la espera de la sustentación del recurso formulado por el abogado. Estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de MALDONADO CERA, pues actuó de conformidad con el procedimiento estipulado. Aportó copia del trámite secretarial surtido en el recurso de queja referido.
El Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de
conformidad con el procedimiento estipulado. Aportó copia del trámite secretarial surtido en el recurso de queja referido.
El Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal seguida en contra del actor. Puntualizó que el 11 de agosto de 2020 durante la continuación de la audiencia de juicio oral, la defensa solicitó la exclusión de unos videos sin que el juzgado accediera, y que esa decisión fue recurrida en reposición y apelación. El despacho mantuvo el proveído y negó los medios de impugnación propuestos permitiendo, por consiguiente, la interposición de queja. Por tal razón, el 25 de agosto siguiente remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla que el 4 de septiembre resolvió “ desechar el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica”. Afirmó que el 8 de octubre reanudó el juicio oral, donde nuevamente la defensa solicitó la exclusión de los referidos videos “por cuanto la fiscalía no guardó la ritualidad del caso” pero no acogió esa solicitud. Inconforme, el defensor formuló recurso de apelación, que actualmente está en trámite.Tutela 113459
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5 Por último, se opuso a la prosperidad de la acción porque no ha vulnerado los derechos reclamados por el actor. Anexó un vínculo que permite la consulta del expediente digital. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla estima que la acción promovida por TOMÁS
porque no ha vulnerado los derechos reclamados por el actor. Anexó un vínculo que permite la consulta del expediente digital. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla estima que la acción promovida por TOMÁS MALDONADO CERA no reúne los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Defendió la legalidad del proveído atacado, remitiéndose a los argumentos consignados en él. A la par, señaló que el próximo 1º de diciembre llevará a cabo la lectura del auto que resuelve la alzada propuesta por la defensa contra la decisión del Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad que negó la exclusión de unos medios probatorios. Aportó copia de la decisión censurada. Por su parte, el Procurador 48 Judicial II Penal solicitó se niegue el amparo invocado, por considerar que las autoridades judiciales accionadas tramitaron en debida forma el recurso de queja de conformidad con los lineamientos normativos de la Ley 906 de 2004. Adujo que el objeto de la acción se centra en cuestionar un supuesto yerro en el término conferido para la sustentación del recurso de queja, sin que tenga en cuenta que el traslado se surtió adecuadamente y con el respeto deTutela 113459 TOMÁS MALDONADO 6 los derechos del interesado, siendo inexistente la vulneración alegada. La defensa técnica del accionante coadyuvó la solicitud de amparo porque “ este defensor observa que por la incuria
TOMÁS MALDONADO 6 los derechos del interesado, siendo inexistente la vulneración alegada. La defensa técnica del accionante coadyuvó la solicitud de amparo porque “ este defensor observa que por la incuria del juzgado noveno penal del circuito al no presentar en el término improrrogable de un (1) día, la decisión y sus anexos se violentó los derechos y garantías del accionante; porque quedó en el vacío el saber cuándo se realizaba la argumentación sobre el recurso de queja presentado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).Tutela 113459 TOMÁS MALDONADO 7 estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación,
judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).Tutela 113459 TOMÁS MALDONADO 7 estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional 2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 2 Fallos C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem.Tutela 113459
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8 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 4; (ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
Aun cuando se entiendan superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no existe algún defecto en la providencia censurada que habilite la procedencia del amparo. Por el 4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
judiciales, no existe algún defecto en la providencia censurada que habilite la procedencia del amparo. Por el 4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Tutela 113459 TOMÁS MALDONADO 9 contrario, el trámite surtido por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla y la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de ese distrito, se advierten razonables y ajustados a derecho. En efecto, el 11 de agosto de 2020 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Barranquilla negó la exclusión de un medio de prueba. Contra esa decisión, la defensa interpuso reposición y apelación, sin que prosperara el primero de ellos
del Circuito de Barranquilla negó la exclusión de un medio de prueba. Contra esa decisión, la defensa interpuso reposición y apelación, sin que prosperara el primero de ellos y negó por improcedente el segundo. Así, la parte afectada propuso queja. En virtud de lo anterior, el 25 de agosto de 2020 el despacho accionado remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que resolviera el recurso propuesto por la defensa técnica del accionante. Cabe aclarar, que aun cuando el juzgado superó el término previsto en el artículo 179C para el envío de las copias, esa situación encuentra justificación en razón del estado de emergencia económico declarado por el Gobierno Nacional en virtud del cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, primero, la suspensión de los términos procesales, y ahora, medidas de prevención consistentes en el uso de las tecnologías de la comunicación y del trabajo en casa para los servidores de la Rama Judicial. Esos aspectos, naturalmente, han dificultado la labor de los jueces y empleados en el óptimo desempeño de sus funciones.Tutela 113459
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10 No obstante esa situación, se respetó el debido proceso en el asunto, pues de todas maneras, al día siguiente del envío de las copias al Tribunal Superior de Barranquilla se corrió el traslado previsto en el art. 179D de la Ley 906 de 2004, tal y como consta en las piezas documentales que se arrimaron al trámite constitucional. De ellas, en el documento denominado “traslado” se lee
corrió el traslado previsto en el art. 179D de la Ley 906 de 2004, tal y como consta en las piezas documentales que se arrimaron al trámite constitucional. De ellas, en el documento denominado “traslado” se lee que el término de tres días previsto en la disposición en cita corrió durante los días 26, 27 y 28 de agosto de 2020 y dentro de él bien pudo el abogado defensor de TOMÁS MALDONADO sustentar el recurso de queja propuesto, sin que así lo hiciera. Luego de conocer los resultados fallidos, atribuibles enteramente al abogado defensor del accionante, se pretende reavivar un término procesal que ya feneció, por la incuria del representante judicial del demandante. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar las falencias del pleno ejercicio de la defensa técnica, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
Tampoco es de recibo para la Sala que el demandante alegue la lesión de sus derechos por supuestas fallas en la comunicación del traslado para sustentar el recurso de queja. Era carga del abogado estar al tanto del trámite queTutela 113459 TOMÁS MALDONADO 11 él mismo promovió y en el cual el término en el que corrió dicho traslado que se publicó debidamente, a través de aviso en la página web de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Mal hace el libelista, al justificar su inactividad
dicho traslado que se publicó debidamente, a través de aviso en la página web de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Mal hace el libelista, al justificar su inactividad endosando al Tribunal la omisión de valorar la supuesta sustentación del recurso que hiciera en la audiencia de juicio oral, cuando interpuso la queja, pues no tiene en cuenta que el recurso debe sustentarse, según el artículo 179D de la Ley 906 de 2004: … dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. (…)” Con base en lo anterior, es claro que la parte actora no cumplió con la carga impuesta en el precepto normativo enunciado, y no podía pretender que con los motivos que fundaron la pretensión ante el juez, se resolviera la solicitud, pues no es esa la lectura gramatical que se observa del texto normativo bajo análisis y así lo dejó plasmado, también, el Tribunal en la providencia censurada. Pero además, el Tribunal en su decisión consideró lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ AP Rad, 42055 de 2013, evento en el cual esta Corporación estimó viable tramitar la queja aunque hayaTutela 113459 TOMÁS MALDONADO 12 transcurrido en silencio el término para sustentar, siempre y cuando la argumentación respectiva se haya surtido
Corporación estimó viable tramitar la queja aunque hayaTutela 113459 TOMÁS MALDONADO 12 transcurrido en silencio el término para sustentar, siempre y cuando la argumentación respectiva se haya surtido previamente ante el funcionario de primera instancia, en forma verbal o a través de escrito «dando a conocer los argumentos con base en los cuales insiste en la procedencia del recurso de apelación», pero tras la evaluación de ese auto encontró, para el caso concreto, que: … el Juez Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, denegó un recurso de apelación bajo el presupuesto que frente al auto que niega una exclusión en el juicio oral no procede recurso de apelación y contra esa determinación el defensor interpuso queja, señalando “solicito el recurso de queja y estoy dentro del término de ejecutoria y como el artículo 179C me dice negado el recurso de apelación el interesado solicitará copias… por lo tanto presento el recurso de queja y solicito a usted se envíe la providencia que aquí se impugnó y de igual forma las piezas procesales que yo presenté acá en la exclusión o rechazo de la prueba mencionada” Es decir, el defensor no sustentó el recurso de queja, señalando las razones de la admisibilidad de la alzada”. De ahí que ni siquiera ante la primera instancia motivara los fundamentos que lo llevaron a plantear el referido recurso de queja, lo que impedía que el Tribunal, al menos considerara algún fundamento allí propuesto a la luz
motivara los fundamentos que lo llevaron a plantear el referido recurso de queja, lo que impedía que el Tribunal, al menos considerara algún fundamento allí propuesto a la luz del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, pues quedó claro para el accionado y así lo observa la Sala, que no se demostró en el caso la «apelabilidad de la decisión recurrida, es decir demostrar que la decisión oportunamente impugnada es susceptible de ser revisada por el superior jerárquico», en tanto el defensor se limitó, exclusivamente, a invocar la aplicación del artículo 179C del Código de Procedimiento Penal.Tutela 113459
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13 Ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo la Corporación accionada en punto de la decisión en la que desechó la queja por falta de sustentación, providencia que además, responde a los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia. En adición, reanudado el juicio el 8 de octubre de 2020 el libelista insistió en la exclusión del elemento material probatorio enunciado, alegado violación a las garantías. Su pretensión fue de nuevo denegada y la apeló la defensa, encontrándose esa impugnación en la actualidad en trámite, tal y como lo informó la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla. Ante la ausencia de alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
Barranquilla. Ante la ausencia de alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por TOMÁS MALDONADO CERA, contra la Sala Penal de Barranquilla y el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad.Tutela 113459
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2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal 201805156 a través del Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria