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CSJ - STP12159-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12159-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12159-2020 Radicado 113248 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MARCO TULIO HUILA TABARES contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Apía - Risaralda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:Tutela 113248

MARCO HUILA TABARES 2 “La información aportada por el apoderado del señor HUILA TABARES, se puede sinterizar de la siguiente manera: i) fue condenado a la pena de 186 meses de prisión, de los cuales lleva en la actualidad 131 meses; (ii) en julio 27 de 2018, agosto 1º de 2019 y febrero 19 de 2020, le fue negada la libertad condicional, decisión esta última contra la cual interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) por auto de julio 08 de 2020 confirmó tal determinación; (iii) el accionante cumple con las exigencias del canon 64 C.P. y, por

de apelación, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) por auto de julio 08 de 2020 confirmó tal determinación; (iii) el accionante cumple con las exigencias del canon 64 C.P. y, por ende, los juzgados accionados han vulnerado el debido proceso, al igual que el proceso de resocialización implementado en los establecimiento carcelarios, ya que en sentir de los juzgados su conducta fue muy grave, y con la frase incluida por el juez de ejecución de penas al decir: “pues vemos que en nada le importan las consecuencias que conllevan su actuar delictivo” , se extralimita en sus funciones, y falta al debido proceso, en tanto con ello quiere decir que al actor no le importa lo que pudo generar con su delito, ya que lo incautado fue antes de su venta o distribución, sin saber el juez si se iba a quedar con la sustancia porque le gusta consumirla o solo quería tenerla; (iv) en las ocasiones que el juez de penas niega la libertad condicional, lo hace por suposiciones, y aunque la norma lo autoriza para que analice la conducta punible -para lo cual se cita la sentencia C-757 de 2014-, no quiere decir que lo pueda hacer con supuestos para establecer la gravedad del hecho, e igualmente falta al debido proceso, como quiera que es el INPEC el encargado de calificar el grado de resocialización y conducta de los internos, quien le dio una calificación ejemplar, además de estar arrepentido y listo para incorporarse a la sociedad; (v) de conformidad con lo dicho

grado de resocialización y conducta de los internos, quien le dio una calificación ejemplar, además de estar arrepentido y listo para incorporarse a la sociedad; (v) de conformidad con lo dicho en la sentencia C-757 de 2014, la valoración de la conducta que hagan los jueces de ejecución no puede darse por fuera de lo referido en el fallo por el despacho fallador, lo que acá sucedió, y con ello el juez se extralimitó en los autos emitidos, y aunque en la decisión del juzgado Promiscuo de Apía se destacó la importancia de valorar el punible como lo hace el fallador, mas no como le plazca al de ejecución de penas, aun así confirmó tal determinación; (vi) los accionados no solo faltan al debido proceso sino que desconocen la resocialización y arrepentimiento del actor, al hacer caso omiso a su comportamiento ejemplar y al alto número de redenciones; (vii) hace alusión a normas del Código Penitenciario y Carcelario, y a diferente jurisprudencia relativa al tema de la valoración que debe hacer el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, para señalar que los accionados se basaron en la valoración errónea del juez de ejecución de penas para negar la libertad condicional, al hacer un estudio diferente al del juez fallador, todo lo cual constituye un error; (viii) acorde con la sentencia 107644 de 2019, si bien el juez debe analizar la conducta, no puede negar la libertad condicional solo por ese factor, y al parecer los juzgados lo desconocen y no

error; (viii) acorde con la sentencia 107644 de 2019, si bien el juez debe analizar la conducta, no puede negar la libertad condicional solo por ese factor, y al parecer los juzgados lo desconocen y no tienen en cuenta su proceso de resocialización; y finalmente (ix)Tutela 113248 MARCO HUILA TABARES 3 solicita que en caso de desacato a lo decidido, se apliquen las sanciones del Decreto 2591/91. Reitera en consecuencia que se deben amparar sus derechos y revocar las decisiones adoptadas por los despachos accionados, con la consiguiente concesión de la libertad condicional a su prohijado.”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira explicó que el 19 de febrero de 2020 negó la libertad condicional al demandante por la gravedad del injusto, decisión que confirmó el juez que condenó a

HUILA TABARES.

De la misma forma, pidió se niegue la demanda porque pretende una tercera instancia a través del mecanismo de protección. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía hizo un recuento de la actuación. Afirmó que el 8 de julio de 2020 confirmó el auto por el cual se le negó al libelista el beneficio liberatorio. Se remitió a los argumentos consignados en la

recuento de la actuación. Afirmó que el 8 de julio de 2020 confirmó el auto por el cual se le negó al libelista el beneficio liberatorio. Se remitió a los argumentos consignados en la providencia censurada.Tutela 113248

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4 El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicables. MARCO TULIO HUILA TABARES, a través de su apoderado impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial. Expuso que la negativa de la libertad condicional por parte de las accionadas ocasiona un perjuicio irremediable a su representado, decisiones que son arbitrarias e injustas al valorar una vez más la gravedad de la conducta, desconociendo la jurisprudencia constitucional C-757 de 2014 que impone ceñirse a la valoración inicial que hiciera el juez de conocimiento, sin que así resultara por parte de las accionadas. Advirtió que no acudió a la tutela en búsqueda de una tercera instancia sino de la protección de los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia

2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.Tutela 113248

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2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de MARCO TULIO HUILA TABARES al negarle la libertad condicional, pues pese a que el gestor del amparo superó el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable.

3. Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que, entre otras exigencias , le impone valorar la conducta punible del condenado.

Ahora bien, con respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005), determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Puntualmente, indicó que: “El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una

ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Puntualmente, indicó que: “El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismoTutela 113248 MARCO HUILA TABARES 6 sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] Los jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución PolíticaTutela 113248

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7 (T-718 de 2015) y evitar criterios retributivos de condenas más severas (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las

que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Adicionalmente, la Sala ha indicado que en algunas situaciones, el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión. Ello, por cuanto la declaración de culpabilidad del implicado deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298). Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antesTutela 113248

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gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antesTutela 113248 MARCO HUILA TABARES 8 mencionado. Por ende, en caso de omisión respecto de ese aspecto, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17.

4. En el caso examinado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Pereira valoró los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta punible.

Así, luego de analizar los argumentos expuestos en la sentencia para la calificación jurídica de la conducta imputada al accionante, argumentó que es indudable que el comportamiento desplegado por HUILA TABARES afectó gravemente la salud pública, pues transportaba sustancia estupefaciente, proceder con el cual atentó contra el orden económico y social1. De otra parte, destacó, que esa gravedad estaba dada desde la sentencia condenatoria en la cual el juez indicó2: “el acusado fue capturado cuando transportaba 165.025 gramos de marihuana por lo cual se le impondrá la pena máxima del cuarto mínimo, pues se debe tener en cuenta el número elevado de

“el acusado fue capturado cuando transportaba 165.025 gramos de marihuana por lo cual se le impondrá la pena máxima del cuarto mínimo, pues se debe tener en cuenta el número elevado de personas que pudieran contaminarse con la sustancia incautada, además esta conducta es censurable desde todo punto de vista ya 1 Se reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 en el sentido de que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».2 Folio 5 del auto del 19 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.Tutela 113248 MARCO HUILA TABARES 9 que genera un daño no solo al consumidor sino también en la familia de éste". Con todo, también tuvo en cuenta el comportamiento del condenado durante el tiempo en reclusión el concepto favorable emitido por la cárcel, pero los informes de las autoridades administrativas no obligan al juez adoptar la decisión que sugiere el establecimiento penitenciario, como así lo motivó el juez en la providencia censurada. En ese punto valoró no solo la conducta del sentenciado sino la gravedad del delito y concluyó que “ el sentenciado requiere un tratamiento penitenciario más severo, sin que todavía se cumplan los fines de la pena, pues vemos que en nada le importan las consecuencias que conllevan su actuar delictivo” lo que aunado a la función de prevención general de la pena, llevaron a la negativa del subrogado. Advierte la Sala, entonces, que el auto emitido en sede

importan las consecuencias que conllevan su actuar delictivo” lo que aunado a la función de prevención general de la pena, llevaron a la negativa del subrogado. Advierte la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de penas no efectuó una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta fue elaborada al momento de dictar la sentencia. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el funcionario judicial se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena. En tal virtud, pese a que, en criterio del juzgado accionado, el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.Tutela 113248

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10 Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Es palmario que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial

31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Es palmario que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.Tutela 113248

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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado por

MARCO TULIO HUILA TABARES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado por

MARCO TULIO HUILA TABARES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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