CSJ - STP12161-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12161-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12161-2020 Radicado 113353 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad.
Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, la Coordinadora de ProcuradoresTutela 113353
JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS
2 Judiciales II Penales de esa ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Hizo saber el accionante que en su contra fue proferida sentencia condenatoria el día 8 de julio de 2015 por el Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con porte, trafico, o tenencia de armas de fuego de uso privativa de las fuerzas armadas, y se le impuso una pena de 136 meses de prisión.
delinquir agravado en concurso heterogéneo con porte, trafico, o tenencia de armas de fuego de uso privativa de las fuerzas armadas, y se le impuso una pena de 136 meses de prisión. Afirmó que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ante quien ha peticionado en reiteradas ocasiones que le conceda la libertad condicional al considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal – Ley 599 de 2000 -. Sostuvo que mediante auto interlocutorio de fecha 24 de marzo de 2020, el Juzgado vigilante negó la solicitud de libertad condicional, al considerar que el punible por el cual fue sentenciado se encuentra excluido de los beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Contra la anterior determinación, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando que sea tenido en cuenta el principio de favorabilidad de la ley penal y que le sean aplicados los preceptos normativos contenidos en la Ley 1709 de 2014. A lo anterior agregó que el artículo 107 ibídem señala que la mencionada Ley “rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias”.
Sostuvo que la decisión que negó su solicitud de libertad condicional fue confirmada mediante decisión de fecha 22 de julio de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Sostuvo que la decisión que negó su solicitud de libertad condicional fue confirmada mediante decisión de fecha 22 de julio de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Para el accionante, las anteriores decisiones judiciales transgreden sus derechos fundamentales, pues además de aplicar una norma que se encuentra derogada, malinterpretan la definición de la palabra “conexidad”, al respecto precisó: “(…) determinar en abstracto, sin mayor motivación que existe conexidad entre el delito de concierto para delinquir agravado y elTutela 113353 JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS 3 delito de extorsión, este último, frente al cual no fui acusado, resulta una interpretación caprichosa por parte del Juzgador, que además desconoce el instituto de la conexidad entre conducta punibles, la cual supone imprescindiblemente un concurso real de conductas punibles, condición que no se cumple en mi caso, entre otras cosas porque de ser así, se hubiera incluido en el escrito de acusación, y de contera no se me hubiera concedido la rebaja de penas por preacuerdo, beneficio que también se encuentra excluido”. Finalmente - de cara a los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales – mencionó en el presente asunto deviene un defecto material o sustantivo, por una decisión sin motivación que desconoce el precedente judicial. Bajo los anteriores supuestos, el apoderado judicial del señor JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS considera que se transgreden los
decisión sin motivación que desconoce el precedente judicial. Bajo los anteriores supuestos, el apoderado judicial del señor JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS considera que se transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de su prohijado, por lo cual solicitó auxilio ante el Juez constitucional. Persigue el accionante, a través del presente mecanismo constitucional se revoque las decisiones del 24 de marzo y 22 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad respectivamente, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento con base a la Ley 1709 de 2014, dando aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, se determine que la Ley 1121 de 2006 no es aplicable por encontrarse derogada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta afirmó que vigila la sanción de 11 años y 4 meses impuesta a PEÑA VILLEGAS por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad tras hallarlo responsable de las conductas delictivas de conciertoTutela 113353
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1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad tras hallarlo responsable de las conductas delictivas de conciertoTutela 113353 JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS 4 para delinquir agravado con fines de terrorismo y extorsión en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Puntualizó que el 24 de marzo de 2020 negó la libertad condicional al condenado, reiterando los motivos expuestos en autos del 4 de febrero y 22 de julio de 2019, en los que rehusó el subrogado por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Adujo que JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS impugnó la negativa del beneficio liberatorio, alzada que el 22 de julio siguiente resolvió el Juzgado de conocimiento confirmando integralmente lo decidido por el a quo. A la par, defendió la legalidad de la providencia atacada al haber constatado que una de las conductas por las que resultó condenado el actor está excluida de beneficios judiciales y administrativos. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena trasladó la vinculación a las Fiscalías 154 y 149 Especializadas de Santa Marta que adelantan investigaciones contra JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS. En respuesta al traslado, la Fiscalía 149 Especializada de esa municipalidad manifestó que luego de consultar la base de datos de la entidad encontró que el radicado 201200084 está inactivo en la fase de ejecución de pena.Tutela 113353
En respuesta al traslado, la Fiscalía 149 Especializada de esa municipalidad manifestó que luego de consultar la base de datos de la entidad encontró que el radicado 201200084 está inactivo en la fase de ejecución de pena.Tutela 113353
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5 Los demás vinculados guardaron silencio. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicables. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en la procedencia del sustituto por aplicación del principio de favorabilidad. Advierte que el fallo atacado se torna defectuoso al no resolver los problemas jurídicos que fueron planteados, a pesar de que una lectura juiciosa de la demanda permitía abordarlos y ratificar las vías de hecho en que incurrieron las decisiones cuestionadas. Señala, que no es lo mismo hablar de «concierto para delinquir con fines de extorsión y el delito de extorsión» ; hace una exposición sobre el concepto de conexidad y concluye que tales injustos no son equiparables, pudiéndose predicar «entre la existencia de varios delitos bien sea cometidos por una misma persona o por personas diversas, es decir, requiere que cada hecho tenga una descripción típica autónoma». De tal manera n o era posible, entonces, negar el sustituto de la libertad condicional aplicando al caso la prohibición de la Ley 1121 de 2006, cuando no fue
sustituto de la libertad condicional aplicando al caso la prohibición de la Ley 1121 de 2006, cuando no fue condenado, expresamente, por el delito de extorsión y los jueces accionados suponen su existencia partiendo de la base de que ese era uno de los fines de la organización criminal,Tutela 113353 JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS 6 sin que se diga que PEÑA VILLEGAS participó en alguna acción extorsiva o de terrorismo. También señala que las autoridades accionadas con su actuar vulneraron el derecho a la igualdad, pues dice que a otros condenados en idénticas circunstancias les han concedido la libertad condicional deprecada. Pide, por esos motivos, que se tutelen los derechos fundamentales y, por esa vía, se dejen sin efectos, tanto el fallo de primer grado como las decisiones objeto de controversia y se restablezcan las garantías vulneradas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS al negarle, en primera y segunda instancia, la libertad condicional por prohibición
acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS al negarle, en primera y segunda instancia, la libertad condicional por prohibición expresa de la ley.
3. Pues bien, delimitado el problema jurídico, lo primero que ha de advertirse es que se satisfacen las condicionesTutela 113353
JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS 7 generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el fondo del asunto. Pero no observa la Corte que el Tribunal a quo haya incurrido en el defecto de falta de motivación que le reprocha el impugnante. Esa Corporación evaluó el contenido de las providencias objeto de controversia y encontró que en las decisiones reprochadas se había dejado clara la imposibilidad de acudir a la figura de la favorabilidad con base en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional (C-073 de 2010) como las sentencias de esta Corporación. De igual manera, halló razonable la existencia una conexidad sustancial del delito de concierto para delinquir con su finalidad extorsiva por la que resultó condenado JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS con la descripción típica de la prohibición aplicada por los juzgados en sede de ejecución de penas. De lo anterior, encuentra la Corte que el a quo evaluó debidamente el problema jurídico que fue sometido a su consideración, sin encontrar necesaria la intervención del juez de tutela ante la ausencia de los defectos que pretendía
en sede de ejecución de penas. De lo anterior, encuentra la Corte que el a quo evaluó debidamente el problema jurídico que fue sometido a su consideración, sin encontrar necesaria la intervención del juez de tutela ante la ausencia de los defectos que pretendía mostrar en el libelo el demandante.
4. Cabe añadir a lo anteriormente expuesto, que tampoco encuentra la Corte alguna incorrección en los proveídos que le negaron la libertad condicional a PEÑA VILLEGAS, como pasa a demostrarse a continuación.Tutela 113353
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8 Ha de señalarse en ese sentido, que PEÑA VILLEGAS fue condenado autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas y municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas porque se le reprochó pertenecer «a una organización criminal autodenominada “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” conocida genéricamente como “Los Urabeños” o “Banda de Urabá”, integrada por una pluralidad de personas, con una línea de mando bien definida y jerarquizada, esto es, con cabecillas o comandantes, jefes militares, jefes políticos, jefes de finanzas, cobradores de extorsiones o vacunas, sicarios, conductores de motos o pilotos sicariales, estafetas, colaboradores o auxiliadores
militares, jefes políticos, jefes de finanzas, cobradores de extorsiones o vacunas, sicarios, conductores de motos o pilotos sicariales, estafetas, colaboradores o auxiliadores logísticos, alertas tempranas o moscas que obedeciendo a un plan común y unitario propio de concertación que hilvanaron con la finalidad de cometer delitos de distintas especies, especialmente, se dedican a planear y cometer homicidios por encargo y represivos, desplegando así cierto y efectivo poder intimidatorio ante el conglomerado social y ciudadanos de bien». De ahí que resultara plenamente aplicable al caso concreto el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 pues, en palabras del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta: … en lo que respecta a JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS, alias “zorrillo”, la Fiscalía dentro de su actividad investigativa a recaudado y obtenido información que permite considerar que este ciudadano con probabilidad de verdad, ser integrante de la organización que permite considerar que este ciudadano con probabilidad de verdad, ser integrante de la organización criminalTutela 113353 JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS 9 autodenominada como “Banda de Urabá”, dentro de la cual probablemente desempeñaría funciones relacionadas con la actividad sicarial, entiéndase ésta como aquella encaminada a facilitar, perpetrar homicidios por encargo para dicha
probablemente desempeñaría funciones relacionadas con la actividad sicarial, entiéndase ésta como aquella encaminada a facilitar, perpetrar homicidios por encargo para dicha organización, utilizando la técnica tipo comando o asalto, en la cual se sorprende a las víctimas cuando están descuidadas para ultimarlas con armas de fuego y se asegura la huida transportándose en motocicleta, así mismo el recaudo de extorsiones. Precisamente, el art. 26 de la Ley 1121 de 20061 habilita el referido régimen de exclusiones, no solo para los delitos allí enlistados, sino también para las conductas conexas con tales comportamientos, pero como esa disposición normativa no delimitó el concepto de delitos conexos, bien puede acudir el juez al contenido del art. 51 del Código de Procedimiento Penal. Así se expuso en el fallo CSJ STP6191 – 2015 que de manera cercenada trajo a colación el demandante. Dijo la Corte en aquella decisión lo siguiente: (…) en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre conexidad sustancial y conexidad procesal. En virtud de la primera se ha entendido que: Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una
punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una 1 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficazTutela 113353 JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS 10 conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática). (CSJ. SCP. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931). Ahora bien, la denominada conexidad sustancial tiene efectos tanto sustanciales como procesales. Ejemplo de lo primero es la
del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931). Ahora bien, la denominada conexidad sustancial tiene efectos tanto sustanciales como procesales. Ejemplo de lo primero es la exclusión dispuesta por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y de lo segundo, el mandato de que los delitos conexos se investiguen y juzguen conjuntamente (inciso 2º del artículo 50 de la Ley 906 de 2004). La conexidad sustancial presupone un concurso efectivo de delitos, el cual, desde el punto de vista temporal, puede ser simultáneo o sucesivo, porque unas conductas respecto de otras pueden ser antecedentes, concomitantes o subsiguientes. Sin embargo, la conexidad no hace relación al orden en que se ejecutaron los delitos, sino al lazo que une a unos con otros. Dicho nexo es recíproco y no puede mirarse en un solo sentido para decir, v. gr., que el concierto para delinquir es conexo con la extorsión, pero no al revés, porque sería tanto como afirmar que el vínculo creado por el matrimonio obliga únicamente a uno solo de los contrayentes. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 es comprensivo de las dos especies de conexidad: sustancial y procesal. A aquella se refiere su numeral 3º, como bien lo reconoce el accionante al folio 4 de su demanda: “el numeral 3º consagra la conexidad material”. Siendo esto así, no es errado que el Tribunal se hubiera remitido a dicho precepto, según el cual es viable decretar la conexidad cuando: “3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando
esto así, no es errado que el Tribunal se hubiera remitido a dicho precepto, según el cual es viable decretar la conexidad cuando: “3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro”. Trasladando el contenido de la anterior disposición al caso en examen, resulta evidente, porque así aparece admitido por el accionante, que a la perpetración de la extorsión se llegó como consecuencia de que los sujetos activos se concertaron para cometer esa especie delictiva. En tal sentido en el libelo de tutela se asevera que “la extorsión fue la exteriorización de la asociación para delinquir” (F. 5). Esa es la conexión. Sobre un caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte dijo:Tutela 113353
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11 En primer término, a la luz del canon 51-3 de la ley 906 de 2004, se ofrece necesario indicar que los delitos imputados dentro de la presente causa tienen relación de conexidad entre sí, por cuanto, según expuso la Fiscalía, el concierto para delinquir presuntamente cometido, tenía por finalidad la ejecución de las extorsiones endilgadas. (AP7058-2014. Rad. No. 45016. Definición de competencia. 20 de noviembre de 2014). Cuando el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y subrogados al delito de “extorsión y conexos” no define qué ha de entenderse por conexidad; por tanto, bien hizo el
Cuando el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y subrogados al delito de “extorsión y conexos” no define qué ha de entenderse por conexidad; por tanto, bien hizo el Tribunal al aplicar el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por ser la disposición que regula la materia. Su conclusión, en el sentido que entre los delitos mencionados existe “una inocultable conexión o ilación de carácter sustancial, (…) un nexo lógico que ata el uno al otro” de ninguna manera aparece irrazonable y, por el contrario las consideraciones de los funcionarios Colegiados que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela. (Destaca la Corte). Así, a diferencia de lo sostenido por el demandante, resulta razonable y ajustado a derecho que los juzgados, en sede de ejecución de penas, hayan considerado que la conducta punible de concierto para delinquir agravado por la que fue condenado JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS sea conexa al punible de extorsión, y por ende, hayan hecho
conducta punible de concierto para delinquir agravado por la que fue condenado JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS sea conexa al punible de extorsión, y por ende, hayan hecho extensiva la prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a su caso particular (cfr., en idéntico sentido, CSJ STP10274 – 2018).Tutela 113353
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5. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la favorabilidad al caso concreto, el Juzgado ad quem reconoció que la sentencia C-073 de 2010 la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1121 de 2006, conforme con la cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para fijar la concesión o negación de beneficios penales, estando supeditada la conducta punible atribuida al condenado a un conjunto de medidas encaminadas a combatir esos delitos que causan un elevado impacto social
(CSJ rad. 80464, 6 Ago de 2015). En ese orden, consideró que el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión y terrorismo -conexospor el que resultó condenado, lo cometió con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, por tanto, era aplicable la prohibición para la concesión del pretendido beneficio liberatorio. Dicha providencia se encuentra en consonancia con lo que ha sostenido esta Sala en cuanto a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una
que ha sostenido esta Sala en cuanto a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general que habilita su concesión. (CSJ STP 16722015). Así mismo, adujo que en sentencia CSJ STP138552014, la Corte determinó que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita.Tutela 113353
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13 Al respecto, la Sala ha señalado que en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica, un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. Por ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido como derogatoria expresa o tácita, según sea señalada de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad irreconciliable entre la nueva y la vieja ley. (Sentencia C – 159 de 2004). En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos
ley. (Sentencia C – 159 de 2004). En el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de 2006, pues la única disposición que perdió vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel cuerpo normativo, fue el canon 38A del Código Penal, que reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de vigilancia electrónica. Es manifiesto entonces, que ambas normas regulan aspectos disímiles y, por tanto, no procede la aplicación del principio de favorabilidad que demanda la accionante. Se insiste, mientras el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regulaTutela 113353 JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS 14 genéricamente el instituto de la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por la demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido.
6. Por último, esta Corporación debe advertir que,
funcionario de ejecución de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones que prohíben la concesión del subrogado pretendido.
6. Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad.
Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupóTutela 113353 JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS 15 en el numeral noveno del libelo de indicar que en causas con idénticas circunstancias a las suyas el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta ha concedido el subrogado, sin especificar los casos o adjuntar las decisiones en comento. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
en comento. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo solicitado
por JESÚS ALBERTO PEÑA VILLEGAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 113353
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria