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CSJ - STP12162-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12162-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12162-2020 Radicado 113419 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y la Fiscalía 32 Seccional del Eje Temático Propiedad Intelectual de Bogotá.Tutela 113419

JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ

2 Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Buga, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esta última ciudad, el abogado Rubén Alvis Sabbagh, las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal que se adelantó contra el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que el 12 de abril de 2018

JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ fue condenado a 112 meses de prisión y multa de 987.16 SMLMV por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ fue condenado a 112 meses de prisión y multa de 987.16 SMLMV por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico o porte de armas de fuego, concierto para delinquir y tráfico de moneda falsa . El despacho negó la concesión de subrogados penales. La sentencia cobró pacífica ejecutoria ante la no interposición de recursos. Dicha condena, resultó luego de la negociación entre el acusado y la Fiscalía 32 Seccional – eje temático propiedad intelectual, las telecomunicaciones, los bienes culturales de la nación y la moneda legal de Bogotá, mediante la cual HERNÁNDEZ PÉREZ aceptó los cargos imputados y como contraprestación recibiría el 26% de rebaja en la pena a imponer. Indicó que el Juez de conocimiento se abstuvo de reconocer el beneficio pactado con la fiscalía, supuestamenteTutela 113419 JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ 3 el 40% de rebaja, otorgándole únicamente el 26% de descuento por tratarse de un preacuerdo celebrado antes de la audiencia preparatoria, circunstancia que alega desconocedora de sus derechos. En extenso, se refirió a la garantía de doble conformidad aplicable a su caso por tratarse de la primera condena. Con ello busca que se revise la violación de su debido proceso

desconocedora de sus derechos. En extenso, se refirió a la garantía de doble conformidad aplicable a su caso por tratarse de la primera condena. Con ello busca que se revise la violación de su debido proceso durante la actuación surtida ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta. Afirmó que la sentencia condenatoria proferida en su contra incurrió en una vía de hecho “por violación del debido proceso”, debido a la i) la falta de aplicación de los cuartos punitivos; y, ii) la escasa rebaja concedida por el juzgado. En consecuencia, solicita “1. Se me otorgue el beneficio de doble conformidad; 2. Se me otorgue la rebaja del 50% de la pena impuesta; 3. Se aplique el art. 61; 4. De ser favorable mi petición ordenar mi libertad condicional (…)” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con autos del 16 y 21 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades aludidas. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que el Juzgado 4º de esa especialidadTutela 113419 JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ 4 vigiló la pena impuesta a HERNÁNDEZ PÉREZ hasta el 26 de julio de 2019, fecha en la que dispuso la remisión del proceso a los juzgados de Buga para que continuaran la ejecución de la sanción al haber sido trasladado de establecimiento carcelario el condenado.

julio de 2019, fecha en la que dispuso la remisión del proceso a los juzgados de Buga para que continuaran la ejecución de la sanción al haber sido trasladado de establecimiento carcelario el condenado. A su turno, la Fiscalía 32 del grupo de propiedad intelectual, las telecomunicaciones y bienes culturales de la nación hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite que adelantó contra JORGE LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir. Explicó que al momento de suscribir el acuerdo con el acusado, esa delegada se desplazó hasta el establecimiento carcelario donde se encontraba privado de la libertad HERNÁNDEZ PÉREZ; que allí se reunió con la defensa técnica en presencia del procesado, le explicó los derechos consagrados en el artículo 8º de Ley 906 de 2004 y los alcances de la autoincriminación; igualmente, “le explicó que, de aceptar los cargos, se le concedería como único beneficio, la rebaja del 26% de la pena. Beneficio (sic), fue aceptado en su totalidad por el procesado, bajo la tutela de su defensor, teniendo en cuenta que este significaba una rebaja

la rebaja del 26% de la pena. Beneficio (sic), fue aceptado en su totalidad por el procesado, bajo la tutela de su defensor, teniendo en cuenta que este significaba una rebaja considerable, sobre todo por el hecho de haber sido capturado en condición de FLAGRANCIA”.Tutela 113419

JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ

5 La negociación fue puesta a consideración del juez de conocimiento quien la aprobó al encontrarla acorde con los principios de legalidad y humanización de la actuación procesal. Destaca que es errado el planteamiento propuesto por el libelista, pues pretende equiparar la rebaja obtenida en virtud del preacuerdo con la contemplada para la aceptación de cargos simple. De igual manera, indicó que era improcedente acudir al sistema de cuartos en ese caso, al haberse pactado la pena a imponer con el correspondiente porcentaje de descuento. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo deprecado. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta relató el transcurso de la actuación y anotó que el 12 de abril de 2018 condenó a HERNÁNDEZ PÉREZ, tras aprobar la negociación presentada por las partes. A la par, remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su competencia. Por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga precisó que, actualmente el

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su competencia. Por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga precisó que, actualmente el proceso 2016-00066 se encuentra a su cargo. Seguidamente, indicó que por auto del 21 de julio de 2020 redimió la pena del condenado sin existir solicitudes pendientes por resolver.Tutela 113419

JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ

6 La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el interesado no hizo uso de los recursos de apelación y casación. Al margen de lo anterior, estableció que la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar porque el condenado estuvo debidamente asesorado durante el trámite y conocía las consecuencias de preacordar con la Fiscalía General de la Nación. En punto de la libertad condicional, explicó que si el actor considera que reúne los requisitos para conseguir el beneficio, deberá elevar la solicitud ante el juez competente. Una vez notificado el fallo el accionante lo impugnó sin expresar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. En ejercicio de la acción excepcional de tutela, JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ pretende dejar sin efectos

instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. En ejercicio de la acción excepcional de tutela, JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ pretende dejar sin efectos el fallo de primera instancia proferido en su contra, pues, según afirmó, el juzgado omitió la aplicación del sistema de cuartos. Aunado a que no obtuvo el monto de rebajaTutela 113419

JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ 7 acordada con la Fiscalía. Sin embargo, tales afirmaciones fueron desvirtuadas en curso de esta actuación.

3. Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, para su procedencia -también excepcionalse requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la concurrencia de causales específicas, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.

Las causales genéricas se relacionan con, (i) los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no se dirija contra una sentencia de tutela. También corresponde acreditar la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia, originadas por la presencia de vías de hecho, provenientes de: (i) defecto orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) de motivación, (vi) por error

provenientes de: (i) defecto orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) de motivación, (vi) por error inducido, (vii) por desconocimiento del precedente o (viii) por violación directa de la Constitución. El requisito de inmediatez exige que el mecanismo de protección constitucional se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo queTutela 113419 JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ 8 se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se

accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103/2014).

En el presente caso, la conclusión a la que arribó el tribunal a quo frente a la inobservancia de estos presupuestos, es incontrastable, puesto que es claro que no se cumplen. En lo atinente al de inmediatez, el amparo se dirige a cuestionar la corrección de una sentencia dictada del 12 de abril de 2018, es decir, de una decisión proferida hace más de dos años, tiempo que resulta desproporcionado si seTutela 113419 JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ 9 tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad. En cuanto a la subsidiariedad, es también manifiesta su insatisfacción, toda vez que ni el procesado, ni su defensor, impugnaron la sentencia objeto de crítica, no obstante que en su contra procedía el recurso de apelación y eventualmente el de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, si realmente consideraban que la decisión desconocía sus derechos fundamentales. Esto determinaría prima facie la improcedencia de la súplica, pero en atención a que la decisión cuestionada continúa produciendo efectos sobre el derecho a la libertad,

fundamentales. Esto determinaría prima facie la improcedencia de la súplica, pero en atención a que la decisión cuestionada continúa produciendo efectos sobre el derecho a la libertad, por referirse a una pena que el accionante califica de ilegal, la Sala superará estas limitaciones con el fin de revisar si el juzgador pudo haber incurrido en alguno de los defectos que apareja la necesidad de otorgar la protección constitucional que se invoca.

4. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene establecido que los preacuerdos son una modalidad de terminación abreviada del proceso, su naturaleza obedece a actos consensuados entre los extremos en contienda, Fiscalía y procesado, que implica la aceptación de responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos, a cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en rebaja de pena o degradación de la responsabilidad, entreTutela 113419

JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ 10 otros aspectos (CSJ AP4315-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 53106). Esta forma de negociación necesita para su formación la anuencia común de los pactantes, pues, sus condiciones o términos solo son legítimos si derivan del consenso final de acusador y acusado. El acuerdo implica para el imputado o enjuiciado la renuncia al derecho de no auto incriminación y a tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado e imparcial, donde pueda allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra (CSJ AP, 27 de abril de 2011, Rad. 34829).

a tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado e imparcial, donde pueda allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra (CSJ AP, 27 de abril de 2011, Rad. 34829). Los preacuerdos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, tienen por propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Además, comportan efectos vinculantes, no solo para las partes, quienes no podrán retractarse de lo convenido, sino para el juez que lo controla y aprueba. El artículo 351 ejusdem establece que “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Frente a esta temática, esta Corte tiene dicho que:Tutela 113419 JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ 11 «[…]que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto

implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. (CSJ SP, 3 de febrero de 2016, Rad. 43356)

5. Descendiendo al caso concreto, acorde con las diligencias, por hechos del 8 de agosto de 2016 la Fiscalía 32

Seccional de Bogotá inició investigación contra JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ por ser integrante de una banda delincuencial dedicada a la falsificación de dólares americanos entre las ciudades de Cúcuta, Medellín, Bogotá y los países de Venezuela, Colombia y Estados Unidos, organización que también se dedicaba al tráfico de estupefacientes y medicamentos. Con los elementos materiales probatorios recaudados, la Fiscalía expidió órdenes de registro y allanamiento que al ser materializadas arrojaron la captura en flagrancia de los indiciados, quienes fueron puestos a disposición del Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta que legalizó la diligencia y las capturas, avaló la imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento

indiciados, quienes fueron puestos a disposición del Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta que legalizó la diligencia y las capturas, avaló la imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.Tutela 113419

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12 La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento que en audiencia verificó que JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los términos de la negociación propuesta por la Fiscalía consistente en la autoincriminación del acusado a cambio de una pena de 9 años y 3.75 meses de prisión y multa de 987.16 SMLMV. Seguidamente aprobó la negociación al hallarla ajustada al principio de legalidad. En consecuencia, el Juzgado de conocimiento lo condenó a 112 meses de prisión y 14 días de prisión y multa de 987.16 SMLMV. Entonces, es manifiesto que JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ conocía los términos de la negociación que ahora controvierte, en tanto el fallo condenatorio se originó, precisamente, en la aceptación que hizo de los cargos y la rebaja ofrecida por la Fiscalía. En ese orden, resulta inadmisible que acuda a la acción de tutela argumentando que el acusador había ofrecido un porcentaje más alto que el reflejado en la sentencia, pues precisamente acompañó el

rebaja ofrecida por la Fiscalía. En ese orden, resulta inadmisible que acuda a la acción de tutela argumentando que el acusador había ofrecido un porcentaje más alto que el reflejado en la sentencia, pues precisamente acompañó el libelo con copia del acta de preacuerdo en el que consta lo ya referido. Como ha quedado explicado, las partes acordaron las penas principal y accesoria. La regla del inciso 5º del artículo 3º de la Ley 890 de 2004 que adicionó el artículo 61 del C.P., a través del cual se establece que “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la Defensa”, se aplica a cabalidad en el caso concreto.Tutela 113419

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13 De manera que el fallador estaba sustraído del deber de motivar el quantum de la pena privativa de la libertad que impuso, toda vez que se sujetó al acuerdo de las partes, consistente en condenar al procesado a 112 meses, 14 días de prisión y multa de 987.16 SMLMV, que corresponden a los topes mínimos previstos para los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir en razón de la negociación. Por tanto, es inmotivada la queja formulada por el actor

nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir en razón de la negociación. Por tanto, es inmotivada la queja formulada por el actor que pretende retrotraer la actuación para que el juzgador aplique el sistema de cuartos, apartándose de lo convenido y aprobado por él en la audiencia de verificación del preacuerdo, para en su lugar, de manera tácita permitir la retractación de la fórmula de aceptación por la que optó para terminar de manera anticipada el proceso, sin que existan las condiciones para ello.

6. En el mismo sentido, la parte actora acusa el fallo de aplicar indebidamente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que permite al juez reconocer hasta el 50% de rebaja sobre la pena a imponer, a pesar de haber convenido con la Fiscalía la sanción.Tutela 113419

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14 La claridad de la norma que invoca el demandante no admite interpretación diferente a la de su tenor que dispone: “artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. (…)” En las anotadas circunstancias, resulta innegable que la rebaja pretendida por JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ no corresponde con la figura escogida por él para culminar el proceso penal, como sí lo fue la contenida en los artículos 348 y siguientes ibídem, de ahí que los efectos indiscutibles

no corresponde con la figura escogida por él para culminar el proceso penal, como sí lo fue la contenida en los artículos 348 y siguientes ibídem, de ahí que los efectos indiscutibles de su decisión sean inobjetables por la vía de tutela, de donde deviene la improcedencia de la acción. De una parte, por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por las razones que se dejaron anotadas, y de otra, porque no se acredita la actualización de las vías de hecho denunciadas. En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.Tutela 113419

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6. Finalmente se abordará la aspiración formulada en el libelo de levantar la ejecutoria de la sentencia condenatoria y disponer que se surta la impugnación especial por parte del superior jerárquico.

Si bien los componentes del debido proceso relacionados en el artículo 29 de la Carta Política incluyen el derecho «a impugnar la sentencia condenatoria», la Corte ha señalado que este es un derecho subjetivo a favor de quien es declarado penalmente responsable, para que un juez distinto al que emitió esa decisión revise su conformidad con

señalado que este es un derecho subjetivo a favor de quien es declarado penalmente responsable, para que un juez distinto al que emitió esa decisión revise su conformidad con el ordenamiento jurídico de acuerdo con el mérito de las pruebas en las que se soporta esa conclusión. Por tanto, dicha facultad no es oficiosa, corresponde a quien es objeto de un fallo condenatorio dictado por primera vez y debe ser ejercitada dentro del mismo proceso, so pena de que, acorde con el principio de preclusión, fenezca la oportunidad si cobra ejecutoria la sentencia susceptible de ser impugnada. Y no es la acción de tutela sede residual para interponerla, si allí no se ha promovido, por el carácter subsidiario de la misma y por motivos de seguridad jurídica. Acerca de esta temática y la imposibilidad de entender que la presunción de inocencia solo se desvirtúa si la condena ha sido ratificada por otro funcionario, la Corte recientemente indicó: «En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccionalTutela 113419

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16 (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. El garantismo es una ideología jurídica que expresa una forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una

porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. El garantismo es una ideología jurídica que expresa una forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de realizarla es interpretando la ley como expresión del conjunto de principios constitucionales y del complejo normativo internacional de los derechos humanos. Bajo esa comprensión, además de su coherencia lingüística, la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el programa penal de la Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la presunción de inocencia, y el debido proceso, noción en la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. El Juez está en la obligación de decidir los asuntos con base esa axiología y en principios jurídicos y aún políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de filantropía a la interpretación judicial, fusionando normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución Política no prevé, para dispensar en su nombre respuestas problemáticas e inaceptables. Así, en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han

Superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de consecuencias impredecibles. Para citar solo un ejemplo, las sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre el procesado y fiscalía, proferidas por Jueces Penales Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente son apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas, por cuenta de este “nuevo principio.” También las dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o por otra razón cualquiera igualmente admisible, no fueron apeladas. De aceptar esa visión se estaría ante un estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible. No es así. La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o comoTutela 113419 JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ 17 sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte

de apelación contra una sentencia absolutoria, o comoTutela 113419 JORGE LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ 17 sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares […]. […] la ponencia derrotada se ampara en la distinción que existe entre el derecho a la impugnación y la doble instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es así, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, en dicha decisión también se expuso que en el régimen ordinario la doble instancia a la cual se accede a través del recurso de apelación, es un medio de realización del derecho a la impugnación. En ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos

segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.” De manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la impugnación y la apelación y la doble instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonomía inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene, como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelación no permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la impugnación. Quinto. Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado, se debe señalar que esa posibilidad solo es posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto de derechos fundamentales. Los derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía individual. En ese ámbito, la idea de derechos

señalar que esa posibilidad solo es posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto de derechos fundamentales. Los derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de so

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