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CSJ - STP12162-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12162-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12162-2024 Radicación No. 139863 Aprobado según acta No. 222 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por YAMID CAMILO RODRÍGUEZ ARDILA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos penales No. 54001600000020180006800 y 540013187006202300235001.Radicación No. 11001020400020240186400

Tutela de primera instancia No. 139863

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2. Al presente diligenciamiento fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 2° y 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. YAMID CAMILO RODRÍGUEZ ARDILA actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario de Girón, fue condenado mediante sentencia del 19 de febrero de 2019, al interior del proceso penal No. 20180006800 por el Juzgado Quinto penal del Circuito con Función de conocimiento de

del 19 de febrero de 2019, al interior del proceso penal No. 20180006800 por el Juzgado Quinto penal del Circuito con Función de conocimiento de Cúcuta, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado, a la pena de 111 meses de prisión. 3.1. Ejecutoriada la anterior determinación, la vigilancia de la pena correspondió en un primer momento, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 3.2. Dicha autoridad, a través de auto del 3 de agosto de 2023, dispuso la acumulación jurídica de la pena impuesta dentro del proceso penal No. 202300235001, cuya sanción correspondía a 132 meses de prisión1. En consecuencia, fijó la definitiva en 210 meses de privación de la libertad. Frente a esa decisión, el hoy accionante interpuso apelación, cuya alzada correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 3.3. Teniendo en cuenta que el implicado fue trasladado a la Cárcel de Girón, el juez ejecutor de Cúcuta a través de auto del 26 de enero de 2024, 1 Más la accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal y la prohibición al porte de armas de fuego por el término de 180

meses. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.Radicación No. 11001020400020240186400 Tutela de primera instancia No. 139863 YAMID CAMILO RODRÍGUEZ ARDILA 3 dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de Bucaramanga -reparto-. El expediente fue reasignado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 3.4. El 10 de julio del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó parcialmente el auto del 3 de agosto de 2023 y modificó el quantum punitivo impuesto a RODRÍGUEZ ARDILA, para fijar la pena en 187,5 meses de prisión. 3.5. Tal decisión fue notificada al condenado en el sitio de reclusión; y se remitió copia de la misma, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bucaramanga para que se anexara al correspondiente expediente. 3.6. YAMID CAMILO RODRÍGUEZ ARDILA procura a través de este mecanismo se ordene “notificar” al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sobre el auto del 10 de julio de 2024, por cuanto dicha autoridad desconoce la pena que definitivamente le fue fijada por el Tribunal de Cúcuta. 3.7. De igual manera, pretende se ordene a los Establecimiento Carcelario de Girón (Santander) y Cúcuta (Norte de Santander remitir a aquel estrado, copia de los certificados de cómputos y conducta para estudio de

Carcelario de Girón (Santander) y Cúcuta (Norte de Santander remitir a aquel estrado, copia de los certificados de cómputos y conducta para estudio de redención.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación No. 11001020400020240186400

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4. Con auto del 3 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. Durante el término del traslado, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expuso profirió el auto del 10 de julio de 2024, dispuso la devolución del expediente al despacho de origen. De igual manera, aseguró haberse notificado en debida forma aquella determinación a las partes, sin que se observa la vulneración alegada por el interesado. 4.2. El titular del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitó se niegue el amparo, por cuanto desconoce de la decisión que el accionante refiere. 4.3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior de la causa penal cuestionada. Refirió que la decisión objeto de censura fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga. No

causa penal cuestionada. Refirió que la decisión objeto de censura fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga. No obstante, remitió copia de la aludida decisión a través de correo electrónico del 9 de septiembre al Juzgado 7° homólogo de Bucaramanga. 4.4. Posteriormente, con auto del 16 de septiembre de 2024, esta Sala dispuso la vinculación de los asesores y directores de los Establecimientos Carcelarios de Cúcuta (Norte de Santander) y Girón (Santander). El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, informó que tras verificar sus bases de datos: Se constató que los certificados mencionados en el escrito de tutela ya se encuentran dentro de la carpeta física del PPL YAMID CAMILO RODRÍGUEZ ARDILA, pues al momento de realizar el traslado es un requisito de procedibilidad sustanciar la hoja de vida en aras que reposenRadicación No. 11001020400020240186400 Tutela de primera instancia No. 139863 YAMID CAMILO RODRÍGUEZ ARDILA 5 todos los datos actualizados hasta la fecha en que estuvo recluido en el establecimiento de origen, razón por la cual los certificados TEE número: i) 19024208, ii) 18942141, iii) 18839252, iv) 18754614, v) 18649515, vi)

18564671, vii) 18491625, viii) 18393052, ix) 18301756, x) 18224312 y xi) 18103799 residen en la carpeta física, la cual se encuentra en el CPAMS GIRON. Finalmente solicitó su desvinculación y advirtió que la actual acción constitucional es temeraria ya que el accionante había presentado una demanda similar.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por YAMID CAMILO RODRÍGUEZ ARDILA, al presuntamente comprometer actuaciones de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cúcuta.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 11001020400020240186400 Tutela de primera instancia No. 139863

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7. En atención a la pretensión formulada por el libelista, oportuno resulta recordar que la Corte Constitucional ha decantado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

8. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

9. En el asunto bajo estudio, se evidencia que, en efecto, el Juzgado 7°

acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

9. En el asunto bajo estudio, se evidencia que, en efecto, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del radicado No. 54001600000020180006800, dentro del cual se dispuso la acumulación jurídica de penas en el radicado No. 2023-00235; cuya pena, según se acreditó, fue fijada en un quantum de 187,5 meses de prisión.

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicación No. 11001020400020240186400 Tutela de primera instancia No. 139863

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10. No obstante, sobre el desconocimiento de la totalidad de la pena impuesta, se advierte que ello se debió a que el expediente no fue allegado en su totalidad a este último despacho, y por tanto, no tenía presente sobre las resultas del recurso de apelación que el hoy demandante interpuso frente al auto emitido por el Juzgado ejecutor de Cúcuta que dispuso la acumulación jurídica de penas.

11. Es así como, durante el trámite de este mecanismo de amparo, fue cuando el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió el auto del 10 de julio de 2024, al correo electrónico de su homólogo de Bucaramanga, para los fines pertinentes.

12. Bajo el anterior panorama se observa que la pretensión que motivó

Cúcuta remitió el auto del 10 de julio de 2024, al correo electrónico de su homólogo de Bucaramanga, para los fines pertinentes.

12. Bajo el anterior panorama se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que despareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

13. De ahí que, en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amaro” (CC T-200/13).

Así, como lo procurado por el libelista fue atendido por la autoridad demanda, lo adecuado será declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto.

14. Ahora, en relación con la pretensión encaminada a que se ordene a la autoridad carcelaria sobre la remisión de los certificados relacionados con el estudio de redención, se evidencia que el interesado acude a la acción de amparo de manera directa y no acreditó haber, cuando menos, solicitado a laRadicación No. 11001020400020240186400

Tutela de primera instancia No. 139863 YAMID CAMILO RODRÍGUEZ ARDILA 8 referida autoridad lo que por esta senda procura, lo cual desconoce el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción.

15. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión

requisito de subsidiariedad que gobierna la acción.

15. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se revocará el fallo impugnado y su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. En ese sentido se declarará improcedente el amparo, en lo que a este punto de análisis concierne. 3 CC T-130/2014.Radicación No. 11001020400020240186400 Tutela de primera instancia No. 139863

invocada. En ese sentido se declarará improcedente el amparo, en lo que a este punto de análisis concierne. 3 CC T-130/2014.Radicación No. 11001020400020240186400 Tutela de primera instancia No. 139863

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9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicación No. 11001020400020240186400 Tutela de primera instancia No. 139863

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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